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Consejo de Estado - 20001233300020250069001 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250069001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 20001233300020250069001 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250069001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Tema: Revoca sentencia impugnada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Lilibeth Hinojosa Nieves demandó a la Superintendencia de Transporte, al Concejo y a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y al Ministerio de Transporte. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y

de Tránsito del municipio de Valledupar y al Ministerio de Transporte. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020. A partir de dichas normas pretende lo siguiente:

(i) Anular todas las multas aplicadas en el municipio de Valledupar, mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito ; (ii) retirar los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente y (iii) ordenar que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.

2. Hechos

En síntesis, l a parte actora sostiene que en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza deDemandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia)

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito. Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica».

Indicó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.

A juicio del extremo actor, la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones , dispositivos SAST, se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

De acuerdo con lo anterior, e l 25 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó a las accionadas el cumplimiento de los artículos invocados en la demanda para que, en consecuencia: (i) retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar;

las accionadas el cumplimiento de los artículos invocados en la demanda para que, en consecuencia: (i) retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar; (ii) se abstuvieran de imponer multas; (iii) anular an todos los comparendos interpuestos durante su operación; y (iv) agotar an el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público. Frente a tales requerimientos, según aseveró la parte actora, las entidades accionadas no emitieron respuesta.

3. Admisión de la demanda

En auto de 19 de noviembre de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, excepto respecto del Ministerio de Transporte por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y ordenó notificar a las demás demandadas.

4. Informes

La Secretará de Tránsito de Valledupar no se opuso en la oportunidad concedida en el auto de admisión.

El Concejo de Valledupar explicó que, conforme al artículo 313 de la Constitución y a la Ley 136 de 1994 , sus competencias son únicamente normativas y de control político, por lo que carece de atribuciones para ordenar, revocar, modificar o ejecutar comparendos, intervenir en su trámite, o disponer el retiro de vehículos vinculados a la detección de infracciones. En esa línea, afirmó que las normas invocadas por el accionante (disposiciones del Código Nacional de Tránsito

ejecutar comparendos, intervenir en su trámite, o disponer el retiro de vehículos vinculados a la detección de infracciones. En esa línea, afirmó que las normas invocadas por el accionante (disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 deDemandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2020) no establecen un deber claro, expreso y exigible a su cargo, pues las actuaciones pretendidas corresponden exclusivamente a la Secretaría de Tránsito Municipal; además, indicó que no ha expedido acto alguno que autorice o promueva los llamados vehículos caza infractores, de modo que no puede atribuírsele omisión o incumplimiento, y por ello solicitó declarar la improcedencia.

La Superintendencia de Transporte adujo que las pretensiones se enfocaban en la anulación de comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, entidad sobre la cual dicho ente no ejerce control no sobre ese tipo de decisiones.

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción porque la pretensión material del actor no era la ejecución de un deber claro, expreso e inobjetable, sino la controversia de comparendos y actuaciones sancionatoria, debate que exige valoración probatoria

declaró improcedente la acción porque la pretensión material del actor no era la ejecución de un deber claro, expreso e inobjetable, sino la controversia de comparendos y actuaciones sancionatoria, debate que exige valoración probatoria y control de legalidad propio de mecanismos ordinarios (vía gubernativa y medios de control contencioso-administrativos).

6. Impugnación

En concreto, el extremo accionante manifestó que la demanda sí es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, con ello, la anulación de miles de órdenes de comparendo.

Lo anterior, dado que no existen pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves

competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de diciembre de 2025. Para lo anterior, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) determinar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada y, solo en caso de superarse, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iv) si del contenido de la s dispersiones invocadas se deriva algún mandato susceptible de ser exigido mediante este medio de control.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial

administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la

administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.

1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.1.1. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.

3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de

3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración

que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional9.

3.1.2. De la renuencia

La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada. 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia(Negrita fuera de texto).Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

7

Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 11.. Sobre este tema, esta Sección 12 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que

sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros

expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13. (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14.

En el caso concreto, el extremo actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 25 de septiembre de 2025 a las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento, entre otros, de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de

solicitó el cumplimiento, entre otros, de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

Por otro lado, para acreditar la radicación del requerimiento ante las autoridades accionadas, el accionante aportó una captura de pantalla del correo remitido, así:

Para la Sala, de dicho elemento de convicción y de las intervenciones presentada por las autoridades accionadas, se tendrá por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

3.1.3. De la cosa juzgada

13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019.Demandante: Lilibeth Hinojosa Nieves Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00690-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto

www.consejodeestado.gov.co Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable15. En palabras de la Corte Constitucional:

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica16.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.

Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia17.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta

jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia17.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.

Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia

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