Consejo de Estado - 20001233300020250073901 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250073901 - 2026
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- Consejo de Estado - 20001233300020250073901 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250073901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01 Accionante: JORGE MENDOZA RUEDA Accionados: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO Tema: Revoca – cosa juzgada, renuencia e improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). La demanda fue admitida en providencia del 27 de noviembre de 20255 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 22 de enero de 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El
señor Jorge Mendoza Rueda, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridades accionadas al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar.Accionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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Resolución 20203040011245 de 2020 (compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022). 2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la anulación de los más de 71.000 comparendos que le han sido impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, mediante vehículos «cazainfractores». Frente a la Secretaría de Tránsito, pide que se le ordene el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 1.2. Posición de la parte demandante 3. El señor Jorge Mendoza Rueda afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 del 2020. Por lo anterior, sostuvo que los comparendos que han sido impuestos debían ser anulados. 4. Mencionó que, el 26 de septiembre de 2025, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la norma citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para este sistema de imposición de comparendos. 5. En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a
que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la norma citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para este sistema de imposición de comparendos. 5. En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. 1.3. Posición de la parte demanda 6. La Superintendencia de Puertos y Transporte indicó que no es la entidad responsable de cumplir las normas invocadas, en los términos que el accionante pretende. Lo anterior, debido a que el artículo 158ª de la Ley 769 de 2002 enuncia los deberes que de inspección, vigilancia y control que están a su cargo. Por lo tanto, no tiene la potestad de anular actos administrativos sancionatorios, pues dicha competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 7. El Ministerio de Transporte, en síntesis, se opuso a las pretensiones solicitadas, en tanto no le compete ninguna acción de control de tránsito. Aquellas únicamente les competen a los organismos de tránsito los cuales son autónomos. 1.4. Fallo de primera instanciaAccionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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8. En sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda respecto al Ministerio de Transporte porque no se constituyó en renuencia y declaró la improcedencia frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar, tras advertir que el accionante pretende controvertir los comparendos impuestos. En ese sentido, sostuvo que la discusión de un asunto de carácter subjetivo escapa de la órbita del juez de cumplimiento. 1.5. Impugnación 9. En concreto, el accionante manifestó que la demanda si es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, con ello, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo. 10. Lo anterior, dado que no existen pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala revocará la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda en cuanto al artículos 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002 y el Ministerio de Transporte, declarar la cosa jugada y declarar la improcedencia frente a lo demás. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1. El accionante agotó parcialmente
- el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1. El accionante agotó parcialmente el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las accionadas 12. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientesAccionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento6. 13. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 14. En este caso está probado que, mediante la presente acción, el demandante pretende que se les ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020. No obstante, se constató que, el 26 de septiembre de 2025, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Concejo Municipal de Valledupar el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020. 15. En ese sentido, para la Sala resulta evidente que, respecto al artículo 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002, no se agotó el requisito de constitución en renuencia, lo cual impide que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones, con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos citados. Contrario ocurre frente a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, pues, en efecto, el accionante sí solicitó el cumplimiento de las mencionadas disposiciones en el escrito remitido. 16. En
135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, pues, en efecto, el accionante sí solicitó el cumplimiento de las mencionadas disposiciones en el escrito remitido. 16. En ese sentido, se tendrá por acreditada la constitución en renuencia en relación con los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Concejo Municipal de Valledupar. No obstante, se rechazará la demanda en cuanto a los artículos 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002 y el Ministerio de Transporte. 2.2. De la cosa juzgada 17. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente 6 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable8. 18. En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica9. 19. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 20. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia10. 21. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema. 22. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento
20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema. 22. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 23. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de Valledupar, así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 10 Ibidem.Accionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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24. La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consignadas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones. 25. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias. 26. En vista de esta decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 27. Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones, como se evidencia a continuación: Proceso Objeto Causa Partes (sujeto pasivo) Sentencia del 10 de abril de 2025 Radicado 20001-23-33-000-2025-00029-01
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de TránsitoAccionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estacionamiento en sitios prohibidos. Caso sub examine Radicado 20-001-23-33-000-2025-00739-01
de estacionamiento en sitios prohibidos. Caso sub examine Radicado 20-001-23-33-000-2025-00739-01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1 numeral 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
Superintendencia de Puertos y Transporte y Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
28. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. 29. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. 30. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 31. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.Accionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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2.3. La acción no supera los requisitos de procedencia 32. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)11. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 33. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34. Como se estableció, el señor Jorge Mendoza Rueda solicitó: i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas
a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34. Como se estableció, el señor Jorge Mendoza Rueda solicitó: i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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35. En relación con la primera pretensión, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad. 36. Lo anterior, dado que la afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 37. En efecto, si bien cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descrita, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siempre que acredite la legitimación en la causa, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional. La actora puede cuestionar la legalidad de estos actos administrativos de naturaleza sancionatoria a través de dicho medio de control y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho ante la afectación de sus intereses. 38. En ese orden de ideas, la pretensión estudiada trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor. 39. Por otra parte, frente a las pretensiones restantes que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la
debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor. 39. Por otra parte, frente a las pretensiones restantes que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de manera presencial por considerar que se incurrió en irregularidades en el procedimiento, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues se reprocharía la legalidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente. 40. En efecto, se evidencia que el accionante, más allá de pretender el acatamiento de una norma, con la solicitud de cumplimiento pretende que sean anulados los fotocomparendos que le han sido impuestos. Además, para ello existe un procedimiento administrativo sancionatorio que puede ser solicitado por el accionante. Por lo tanto, no es procedente las solicitudes de anulación de las multas, retiro de los vehículos «caza infractores», e imposición de las sanciones de manera presencial. 41. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otroAccionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
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instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 2.3. Conclusión 42. Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda respecto del Ministerio del Transporte y declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, se rechazará la demanda en cuanto a los artículos 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002, así como el Ministerio del Transporte, declarará la cosa juzgada y la improcedencia frente a lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar: 1. RECHAZAR la demanda en cuanto al artículo 1 numeral 5 de la Ley 769 de 2002, así como frente al Ministerio de Transporte. 2. DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020. 3. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO
forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ MagistradoAccionante: Carlos Mendoza Rueda Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00739-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx