Consejo de Estado - 20001233300020250078601 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250078601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 20001233300020250078601 - Sentencia - Sentencia - 20001233300020250078601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
Accionante: LUIS ALBERTO TORRES
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Y OTROS
Tema: Revoca – renuencia e improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La demanda fue admitida en providencia del 2 8 de noviembre de 2025 2 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 19 de diciembre de 2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Luis Alberto Torres , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución No.
1 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 2 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridades accionadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y al Concejo Municipal de Valledupar. A su vez, rechazó de plano la acción constitucional frente al Ministerio de Transporte y el
Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y al Concejo Municipal de Valledupar. A su vez, rechazó de plano la acción constitucional frente al Ministerio de Transporte y el Concejo de Valledupar por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
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20203040011245 de 2020 (compilado en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución No. 20223040045295 de 2022).
2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la anulación de los más de 71.000 comparendos que le han sido impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, mediante vehículos «cazainfractores».
3. Frente a la Secretaría de Tránsito, pide que le ordene el retiro de los vehículos «cazainfractores», y que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
1.2. Posición de la parte demandante
de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
1.2. Posición de la parte demandante
4. El señor Luis Alberto Torres afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 del 2020. Por l o anterior, sostuvo que los comparendos que han sido impuestos debían ser anulados.
5. Mencionó que, el 25 de septiembre de 2025, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la norma citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para este sistema de imposición de comparendos.
6. En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin.
1.3. Posición de la parte demandada
7. El Concejo Municipal de Valledupar indicó que esta entidad no tiene competencia para ejecutar, suspender, autorizar o revocar órdenes de comparendos, procedimientos de tránsito ni para disponer sobre la instalación o retiro de sistemas tecnológicos de detección de infracciones. Agregó que las
competencia para ejecutar, suspender, autorizar o revocar órdenes de comparendos, procedimientos de tránsito ni para disponer sobre la instalación o retiro de sistemas tecnológicos de detección de infracciones. Agregó que las normas invocadas no contienen un mandato expreso y exigible en cabeza de esta autoridad.
8. El Ministerio de Transporte manifestó que no existe responsabilidad alguna frente a los perjuicios señalados por el actor y causados, presuntamente, por los comparendos que le han impuestos por infracción de las normas de tránsito, dado que la función de imponer sanciones y multas corresponde a los organismos deAccionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
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tránsito con jurisdicción en el lugar de la infracción. Afirmó que la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida en que no se observa la existencia de alguna norma de las invocadas que contenga in mandato imperativo e inobjetable en cabeza del ente ministerial.
1.4. Fallo de primera instancia
9. En sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la demanda tras advertir que este mecanismo no es el adecuado para perseguir el reconocimiento de derechos particulares y subjetivos en disputa. Sostuvo que el demandante pretende controvertir la validez de los comparendos y sanciones impuestos a algunos ciudadanos con el fin de
no es el adecuado para perseguir el reconocimiento de derechos particulares y subjetivos en disputa. Sostuvo que el demandante pretende controvertir la validez de los comparendos y sanciones impuestos a algunos ciudadanos con el fin de obtener su revocatoria, motivo por el cual la pretensión de la acción es discutir un asunto de carácter subjetivo que no es propio de esta acción constitucional.
1.5. Impugnación
10. En concreto, el actor manifestó que la demanda si es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Val ledupar y, con ello, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo.
11. Lo anterior, dado que no existen pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, ya que no es permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará la demanda en cuanto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002, así como frente al Concejo de Valledupar y el Ministerio de Transporte y declarará la configuración de cosa juzgada e improcedencia frente a lo demás. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de la disposición invocada se deriva un mandato susceptible de ser exigidos mediante este medio de control.
constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de la disposición invocada se deriva un mandato susceptible de ser exigidos mediante este medio de control.
2.1. El accionante agotó parcialmente el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las accionadas
13. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato l egal o consagrado en acto administrativo. Para ello,Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
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es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento3.
14. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
15. En este caso está probado que, mediante la presente acción, el
el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
15. En este caso está probado que, mediante la presente acción, el demandante pretende que se le ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 . No obstante, se constató que, el 25 de septiembre de 2025, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y a la Superintendencia de Puertos y Transporte el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 129,135 y 158A de la Ley 769 de 2002 ; 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y; 1, 2, 5 y 13 de la Ley 1843 de 2017. (Énfasis de la Sala)
16. En ese sentido, para la Sala resulta evidente que, respecto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002, no se agotó el requisito de constitución en renuencia, lo cual impide que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones, con miras a que se atienda lo establecido en los preceptos citados. Contrario ocurre frente a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, pues, en efecto, el accionante sí
frente a los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, pues, en efecto, el accionante sí solicitó el cumplimiento de las mencionadas disposiciones en el escrito remitido.
17. Ahora bien, también se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, no se evidenció la remisión del escrito de renuencia al Concejo de Valledupar ni al Ministerio de Transporte.
18. En ese sentido, se tendrá por acreditada la constitución en renuencia en relación con los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y la Superintendencia de Puertos y Transporte. No obstante, se rechazará la demanda en cuanto a los artículos 1 y 5 de la Ley 769 de 2002, así como frente al Concejo Municipal de Valledupar y el Ministerio de
Transporte.
3 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Luis Alberto Torres
21. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
22. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter públ ico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la r azón por la cual se acude a esta instancia7.
23. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta Sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.
24. Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo
158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo
158A de la Ley 769 de 2002), artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
25. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de
2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 7 Ibidem.Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
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Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de Valledupar así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.
26. La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
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2.3. De la cosa juzgada
19. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable5.
20. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica6.
21. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.
26. La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consign adas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones.
27. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.
28. En vista de esta segunda decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de
Transporte.
29. Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patr ullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones, como se evidencia a
continuación:
Proceso
Objeto
Causa
Partes (sujeto
procedimientos legales en la interposición de sanciones, como se evidencia a continuación:
Proceso
Objeto
Causa
Partes (sujeto pasivo)
Sentencia del 10 de abril de 2025
Radicado 20001-2333-000202500029-01
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 (el cual adicionó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017,
Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii)
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y suAccionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
7
municipio de Valledupar y suAccionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. Secretaría de Tránsito
Caso sub examine
Radicado 20001-2333-000202500786-01
Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 5, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.
Se formularon las
158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.
Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
30. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. A su vez, esto permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente
acción.Accionante: Luis Alberto Torres
resolvió si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción.Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.
32. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección declarará la cosa juzgada respecto de artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de
Transporte.
2.4. Las pretensiones no superan los requisitos de procedencia
33. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)8.
encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)8.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
34. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativ o e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Luis Alberto Torres
de la demanda.
8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35. Como se estableció, el señor Luis Alberto Torres solicitó : (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
36. En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.
por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.
37. Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
38. Esto, puesto que, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por el actor.
39. Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en la interposición de comparendos bajo una modalidad presencial recaen sobre el acto administrativo sancionatorio. Por tanto, no corresponde al fallador constitucional adelantar un estudio sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que este corresponde al juez de lo contencioso administrativo.
40. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se
40. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.
41. Por otra parte, frente a las pretensiones restantes que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de manera presencial por considerar que se incurrió en irregularidades en el procedimiento, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento,Accionante: Luis Alberto Torres Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00786-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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