🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 20001233900020170005201 - Sentencia - Sentencia - 20001233900020170005201 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 20001233900020170005201 - Sentencia - Sentencia - 20001233900020170005201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho ; controversias contractuales.

Radicación: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

Demandado: Eduardo Nieto Vega y Aldemar Cancio Vega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 202 4 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda . La Sala es competente para proferir esta providencia por ser la llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el tribunal, que conoció de este proceso en primera instancia en razón a que carece de cuantía y en él se cuestiona la legalidad de un acto administrativo del nivel municipal1.

SÍNTESIS2

El municipio de Pelaya demandó el contrato de compraventa de un inmueble ubicado en su zona urbana, que el propio municipio había celebrado con un particular; el inmueble objeto de dicho contrato había sido delimitado como baldío urbano y luego adjudicado mediante dos actos administrativos proferidos por la

ubicado en su zona urbana, que el propio municipio había celebrado con un particular; el inmueble objeto de dicho contrato había sido delimitado como baldío urbano y luego adjudicado mediante dos actos administrativos proferidos por la alcaldía de dicho municipio , actos cuya anulación también fue solicitada en la demanda, toda vez que en ésta se consideró que respecto del bien inmueble en cuestión se había efectuado adjudicación previa a otra persona, circunstancia que viciaría de nulidad tanto las dos decisiones como el contrato demandados en el sub lite. La Sala modificará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declararse inhibida de emitir decisión de fondo

1 De conformidad con lo preceptuado por el numer al 1 del artículo 1 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011, en adelante C PACA—, estatuto procesal vigente a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, en la redacción que tenía la disposición en cita antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, los tribunales contencioso administrativos t enían asignada la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que care cieran de cuantía y en los cuales se controvirtieran actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 2 Temas: Bienes baldíos urbanos— Adquisición de la propiedad de bienes baldíos.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

2

respecto de las pretensiones anulatorias dirigidas contra uno de los actos

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

2

respecto de las pretensiones anulatorias dirigidas contra uno de los actos administrativos enjuiciados y confirmar el fallo impugnado en sus restantes determinaciones.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 20163, según lo expresó la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –aun cuando elevó también una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales, como enseguida se advertirá –, por el municipio de Pelaya y en ella se elevaron como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA. Sírvase declarar la nulidad de la nulidad (sic) del contrato de compraventa de fecha 16 de octubre de 2014 suscrito entre el municipio de Pelaya Cesar y el señor EDUARDO NIETO VEGA , contrato cuyo objeto es la compra y adjudicación del ubicado (sic) en la calle 9ª No: 11-54 identificado con la cédula catastral No. 010000830013000, con un área del predio de trescientos diez metros cuadrados (310 mts2) liderados (sic) de la siguiente manera: (…)

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, declarar la nulidad de las resoluciones 116 de fecha 14 de junio del año 2013 y 066 de fecha 18 de abril del año 2013 expedidas por el municipio de Pelaya Cesar, mediante el cual (sic) se delimitó el área y linderos de un predio baldío urbano en favor del

abril del año 2013 expedidas por el municipio de Pelaya Cesar, mediante el cual (sic) se delimitó el área y linderos de un predio baldío urbano en favor del municipio de Pelaya Cesar, predio ubicado en la calle 9ª No: 11-54 Identificado con la cédula catastral No: (…)

TERCERA. Ordenar al Notario Único del municipio de La Gloria Cesar, inscribir mediante expedir (sic) escritura pública la sentencia donde se ordene dejar sin efectos jurídicos la escritura pública No. 184 de fecha 13 de agosto del año 2013 y demás escrituras públicas de venta y demás actuaciones subsiguientes de ventas del predio ubicado en la calle 9 ª No. 11 -54, identificado con la cédula catastral No: (…)

CUARTA. Ordenar al municipio de Pelaya Cesar, hacer la devolución de los dineros cancelados por el señor EDUARDO NIETO VEGA , por la compra realizado (sic) al municipio por el predio ubicado en la calle 9 ª No: 11 -54 identificado con la cédula catastral No: (…)

QUINTO. Las demás declaraciones que de oficio pueda advertir el señor Juez en el presente asunto”4.

2. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones5:

3 Constancia obrante a los folios 64 y 65 del escrito de demanda, índice No. 00002 de Samai , Consejo de Estado, archivo 5ED_01ExpedienteDigitalp(.pdf) 4 Ídem, folios 59-60. 4_130012333000201701077011EXPEDIENTEDIGI20220715141129.pdf.

Estado, archivo 5ED_01ExpedienteDigitalp(.pdf) 4 Ídem, folios 59-60. 4_130012333000201701077011EXPEDIENTEDIGI20220715141129.pdf. 5 Ibídem, folios 60-62.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

3

2.1. Con base en lo normado por la Ley 137 de 1957 , así como por los Decretos reglamentarios 1943 de 1960 y 3313 de 1965 y previa autorización que le fue conferida por el Concejo municipal de Pelaya (Cesar) mediante Acuerdo No. 019 del 29 de agosto de 2012, el municipio procedió a delimitar los lotes de terreno baldíos ubicados en su casco urbano. En ese marco, mediante la Resolución No. 116 del 13 de junio de 2013 se reconoció y legitimó el predio ubicado en la calle 9ª No. 11-54 y mediante Resolución No. 066 del 18 de abril del mismo año, “el municipio cierra todo el proced imiento administrativo de adjudicación de baldío, quedando el predio antes descrito como de propiedad del municipio de Pelaya Cesar”.

2.2 Posteriormente, mediante la escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría Única de Pelaya, “el municipio protocoliza los procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, tomando la propiedad de dicho inmueble antes descrito”. Respect o de dicho predio, el señor Eduardo Nieto Vega había solicitado su adjudicación el día 16 de diciembre de 2012 y

procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, tomando la propiedad de dicho inmueble antes descrito”. Respect o de dicho predio, el señor Eduardo Nieto Vega había solicitado su adjudicación el día 16 de diciembre de 2012 y mediante contrato de compraventa calendado el 16 de octubre de 2014, el municipio se lo vendió al mencionado señor, quien a su turno, enajenó el varias veces mencionado fundo al señor Aldemar Cancio Vega, qu ien fue favorecido con un subsidio de vivienda otorgado por el municipio.

2.3 Una vez el señor Aldemar Cancio Vega inició una construcción en el inmueble, la señora Fabiana Cadena de Ballesteros manifestó a la administración municipal que el lote en cuestión le había sido adjudicado por la Alcaldía de Pelaya mediante Resolución No. 097 expedida el 31 de marzo de 1982 y aportó pruebas tanto en ese sentido, como en el de haber ejercido posesión y haber realizado actos reveladores de ánimo de señor y dueño, como el pago anual del impuesto predial.

2.4 Por los motivos descritos en el párrafo anterior, con los actos administrativos y el contrato demandados, la parte actora considera que se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 29, 59 y 209 de la Constitución Política, toda vez que se omitió realizar una investigación encaminada a establecer “si el predio presuntamente baldío había sido inscrito por algún ciudadano del municipio de Pelaya Cesar” ; igualmente, se pasó por alto tener en cuenta que el inmueble le había sido adjudicado a la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, quien además ejercía la

baldío había sido inscrito por algún ciudadano del municipio de Pelaya Cesar” ; igualmente, se pasó por alto tener en cuenta que el inmueble le había sido adjudicado a la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, quien además ejercía la posesión, introducía mejoras, pagaba los servicios públicos e impuestos del bien. De suerte que por el hecho de haber vuelto a adjudicar y de enajenar un predio que ya no tenía la condición de baldío, el municipio “violó la Ley 137 de 1957 reglamentada mediante los decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, en concordancia con la Ley 388 de 1997”.

3. La señora Fabiana Cadena de Ballesteros, por conducto de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2017 , presentó escrito de coadyuvancia a la demanda.

Expuso, en esencia, los mismos presupuestos fácticos y similares fundamentosRadicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

4

jurídicos a los contenidos en el libelo inicial del proceso . Solicitó la anulación de las actos administrativos enjuiciados por el municipio accionante; reclamó que se le reconozca como “poseedora legítima” del bien y pidió que se declare que “el acto administrativo mediante el cual el municipio de Pelaya vendió a un tercero el lote de terreno de mi propiedad, está viciado por falsa motivación, como quiera que el señor EDUARDO NIETO VEGA no es poseedor y nunca lo ha sido, además de que el municipio ya había vendido mediante adjudicación este predio

el lote de terreno de mi propiedad, está viciado por falsa motivación, como quiera que el señor EDUARDO NIETO VEGA no es poseedor y nunca lo ha sido, además de que el municipio ya había vendido mediante adjudicación este predio a la suscrita en 1982”6.

B. Posición de la parte demandada

4. Ni el señor Eduardo Nieto Vega ni el señor Aldemar Cancio Vega contestaron la demanda.

C. Actuación relevante en la primera instancia.

5. La demanda inicialmente fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Valledupar y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante providencia calendada el 30 de enero de 2017 decidió remitir el expediente, por considerarlo de su competencia, al Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en lo establecido por el entonces vigente numeral 1 del artículo 152 del CPACA, según el cual correspondía a los tribunales administrativos, en primera instancia, conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, dirigidas contra actos administrativos del orden municipal7.

6. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda mediante auto del 23 de marzo de 2017 8, instruyó el expediente y profirió la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 5 de mayo de 2022, el Tribunal decret ó la medida cautelar del registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 19238920 y cédula catastral No. 010000830013000 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Chimichagua9.

D. Sentencia recurrida.

38920 y cédula catastral No. 010000830013000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua9.

D. Sentencia recurrida.

7. En sentencia proferida el 16 de mayo de 202 4, el Tribunal Contencioso Administrativo de l Cesar negó las pretensiones de la demanda . La decisión

apelada resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

6 Ídem, folios 98 a 102. 7 Índice No. 00002 de Samai, Consejo de Estado, archivo 5ED_01ExpedienteDigitalp(.pdf), folios 67 a 71. 8 Idem, folio 76. 9 Índice No. 00002 de Samai, Consejo de Estado, carpeta 36ED_CuadernoMedidasCaute(.zip) NroActua 2, archivo 04AutoDecretaMedidaCautelar.pdfRadicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

5

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

8. Como fundamento de las anteriores decisiones, en lo sustancial, el Tribunal de

primera instancia expuso lo siguiente10:

8.1 El Tribunal circunscribió el problema jurídico cuyo abordaje realizó, a determinar si los actos administrativos demandados –Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril del mismo año, que delimitaron el área y linderos del predio baldío urbano objeto material de la presente controversia en

otorgada ante la Notaría Única del Círculo Municipal de La Gloria.

8.3 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, la adjudicación de los bienes baldíos amparados por las disposiciones de la Ley 137 de 1959, conocida como “Ley Tocaima”, que pasaron a pertenecer a las entidades territoriales por encontrarse dentro de las zonas urbanas de cada municipio, se efectuaba mediante escritura pública de compraventa debidamente registrada, de manera que el registro se constituía “en la formalidad que consolidaba el cambio en la titularidad del bien inmueble por ser este un requisito sustancial para la validez del negocio jurídico celebrado, a tenor de lo estatuido en el artículo 756 del Código Civil y en el Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto de registro de instrumentos públicos”.

8.4. La señora Fabiana Cadena de Ballesteros no aportó escritura pública ni constancia de inscripción de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos; al contrario, el certificado de tradición del inmueble, aportado con la demanda, acredita que el fundo “salió de la esfera de dominio del ente territorial mediante cesión sólo hasta el año 2013, fecha en la que se registró la escritura

10 Índice 00072 de Samai, expediente del Tribunal.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

6

pública No. 184 del 13 de agosto de ese año que da cuenta de dicha transferencia de dominio junto con su determinación de área y linderos como bien baldío de la

determinar si los actos administrativos demandados –Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril del mismo año, que delimitaron el área y linderos del predio baldío urbano objeto material de la presente controversia en favor del municipio – fueron expedidos con vulneración de las normas tanto constitucionales como legales en las cuales debieron fundarse, según los cargos de nulidad planteados en la demanda. Y, consecuencialmente, a dilucidar si “hay lugar a ordenar a la entidad demandada declarar sin efectos todos los actos y negocios jurídicos subsiguientes al registro de venta protocolizado mediante escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013, y también se ordene a la entidad demandante devolver los dineros cancelados por el señor Eduardo Nieto Vega por la enajenación del referido inmueble”.

8.2 Quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas al expediente, que el 16 de septiembre de 2013 la Superintendencia de Notariado y Registro expidió certificado de inscripción de registro inmobiliario del inmueble objeto material del presente litigio ; que en dicho certificado se especificó que el predio era de tipo urbano y que la primera anotación que se hacía en el registro fue la cesión del inmueble como bien baldío de la Nación hacia el municipio de Pelaya, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, acto que se protocolizó mediante escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013, otorgada ante la Notaría Única del Círculo Municipal de La Gloria.

8.3 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, la adjudicación de los

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

6

pública No. 184 del 13 de agosto de ese año que da cuenta de dicha transferencia de dominio junto con su determinación de área y linderos como bien baldío de la Nación en favor del municipio de Pelaya”. De este modo, expuso el Tribunal que

“… en la medida que no exista escritura pública de compraventa entre el representante del municipio y el particular que adquiere el bien considerado baldío, ni registro de dicha venta en la respectiva oficina de instrumentos públicos, el acto jurídico como tal no nace a la vida jurídica y sólo se tendría, en el mejor de los casos, un título imperfecto que no tiene la potencialidad de transferir el dominio del bien considerado baldío en favor del particular, máxime si se tiene en cuenta que esta clase de bienes no puede adquirirse por prescripción ordinaria ni extraordinaria. (…) Ahora bien, extrapolando las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se tiene que la supuesta “adjudicación” que se hizo en favor de la señora Fabiana Cadena de Ballestero no lo es tal, pues si se ausculta minuciosamente el contenido de la Resolución 097 del 31 de marzo de 1982, se observa que en ella se resolvió transferir a título de venta real y efectiva el lote de terreno en comento y se ordenó a la señora Cadena de Ballesteros como beneficiaria que elevara a escritura pública dicho acto, así como a registrarlo en debida forma”.

8.5. A juicio del Tribunal, la sola Resolución 097 de 1982 citada carecía de la fuerza jurídica de transferir el dominio del inmueble en favor de la señora Fabiana

como a registrarlo en debida forma”.

8.5. A juicio del Tribunal, la sola Resolución 097 de 1982 citada carecía de la fuerza jurídica de transferir el dominio del inmueble en favor de la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, pues tanto la Ley 137 de 1959 como los decretos que la reglamentaron, exigían a tal efecto la suscripción de escritura pública de compraventa y su posterior registro en la oficina de instrumentos públicos, procedimientos que no agotó la señora Cadena de Ballesteros, según se observa en el plenario. Por consiguiente, el inmueble conservó su calidad de baldío hasta el momento en el cual se expidieron las resoluciones demandadas en este proceso, que delimitaron su área y linderos con el fin de adjudicarlo a un particular, “propósito consumado con la escritura pública de venta otorgada en favor del señor Eduardo Nieto Vega”.

8.6. Las pruebas allegadas por la señora Cadena de Ballesteros con el fin de demostrar que era poseedora de buena fe del inmueble en comento, resultan irrelevantes en la medida en que ejerció tales actos que consideraba de señor y dueño, respecto de un bien que siempre fue legalmente catalogado como baldío, hasta el año 2015, cuando fue transferido su dominio al señor Nieto Vega, pues sobre los bienes baldíos no opera la posesión sino la ocupación y tales inmuebles no son pasibles de ser adquiridos por prescripción. Los alegados hechos constitutivos de posesión sólo podrían oponérsele al actual propietario del bien , a través de un proceso declarativo de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria civil.

no son pasibles de ser adquiridos por prescripción. Los alegados hechos constitutivos de posesión sólo podrían oponérsele al actual propietario del bien , a través de un proceso declarativo de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria civil.

8.7 No se condenó en costas por cuanto en la actuación no aparece probado que la parte demandante sufragara gastos ordinarios del proceso ni otra clase de expensas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso; tampoco se condenó por concepto de agencias enRadicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

7

derecho, comoquiera que quien interpuso la demanda fue una autoridad pública en defensa del patrimonio público.

E. Recursos de apelación

9. Interpusieron el recurso de apelación tanto el municipio demandante como su coadyuvante, con fundamento en los siguientes reparos:

9.1. El municipio de Pelaya solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien es verdad que la señora Fabiana Cadena de Ballesteros no había elevado a escritura pública ni registrado la Resolución No. 097 de 1982 que le adjudicó el inmueble sobre el cual versa el presente litigio, no es menos cierto que el Tribunal Administrativo del Cesar pasó por alto que la mencionada Resolución No. 097, para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados en este proceso, era una decisión vigente, que no habí a sido anulada por la jurisdicción

Administrativo del Cesar pasó por alto que la mencionada Resolución No. 097, para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados en este proceso, era una decisión vigente, que no habí a sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que estaba acompañada de la presunción de legalidad, razón que sumada a los actos de posesión ejercidos por la señora Cadena respecto del predio en cuestión, resultaba suficiente para que se hubiera accedido al petitum de la demanda11.

9.2 La apoderada de la coadyuvante Fabiana Cadena de Ballesteros manifestó su inconformidad para con el fallo apelado por cuanto , en su criterio, pasó por alto que al legitimarla como coadyuvante, “debió también resolver las pretensiones por esta deprecadas, que no son muy distintas a las mismas pedidas por el municipio, pero sí complementarias, como lo es el caso de la pretensión tercera del escrito de coadyuvancia en donde FABIANA CADENA solicita la declaratoria, por vicio de nulidad, de los actos administrativos que adjudican, venden y otorgan título de propietario a EDUARDO VEGA NIETO, por FALSA MOTIVACIÓN”. Ello por cuanto para adoptar tales decisiones el municipio no adelantó actuación alguna encaminada a identificar la posesión que ya se ejercía respecto del predio.

9.3 Tales actuaciones y averiguaciones previas igualmente debieron llevarse a cabo antes de que se profirieran las Resoluciones demandadas por el municipio de Pelaya, pues hubieran permitido establecer que el señor Eduardo Vega Nieto no era poseedor ni ocupante del inmueble de marras y que sí lo era la señora

cabo antes de que se profirieran las Resoluciones demandadas por el municipio de Pelaya, pues hubieran permitido establecer que el señor Eduardo Vega Nieto no era poseedor ni ocupante del inmueble de marras y que sí lo era la señora Fabiana Cadena. Por otra parte, comoquiera que la Resolución 097 de 1982 sigue vigente y que el municipio nunca evidenció intención de dejarla sin efectos, desconocer la adjudicación que mediante dicho acto se hizo del inmueble objeto de controversia a la señora Cadena, constituye una afrenta a la seguridad jurídica12.

11 Índice 00073 de Samai, Tribunal, archivo 44_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDELMUNICI(.pdf) 12 Índice 00072 de Samai, Tribunal, archivo 43_MemorialWeb_Recurso-20170005200APELAC(.pdf)Radicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

8

F. Trámite en segunda instancia

10. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 29 de octubre de 202413.

II. CONSIDERACIONES

G. Aspectos procesales

11. El medio de control ejercido por el municipio accionante, según se expresó en la demanda, fue el de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, en el libelo inicial del proceso también se elevó una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales. Así pues, en la demanda se solicitó la anulación de las Resoluciones 066 del 18 de abril y 116 del 14 de junio de 2013,

libelo inicial del proceso también se elevó una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales. Así pues, en la demanda se solicitó la anulación de las Resoluciones 066 del 18 de abril y 116 del 14 de junio de 2013, expedidas por la Alcaldía del municipio de Pelaya (Cesar); sin embargo, con la demanda solamente se aportó copia del primero de los actos administrativos en mención –Resolución No. 066 de 2013 –, no así del segundo, que tampoco fue allegado al expediente con posterioridad. Ello determina que no se encuentra probada en el proceso la expedición y el contenido de la Resolución No. 116 del 14 de junio de 2013, circunstancia que lleva a la Sala a inh ibirse de estudiar de fondo la pretensión anulatoria dirigida contra el mencionado pronunciamiento.

12. La pretensión primera de la demanda, a su turno, está encaminada a que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito entre el municipio de Pelaya (Cesar) y el señor Eduardo Nieto Vega ,

contrato cuyo objeto es la compra y adjudicación del inmueble ubicado en la calle 9ª No 11 -54 de Pelaya, i dentificado con la cédula catastral No. 010000830013000, con un área de 3 10 metros cuadrados. Al respecto la Sala observa que junto con la demanda se aportó un documento privado mediante el cual el municipio de Pelaya, por intermedio de su alcaldesa encargada, manifiesta vender el mencionado predio al señor Eduardo Nieto Vega, documento en cuya cláusula séptima se estipuló: “SÉPTIMO: se firma libre y de manera voluntaria a

vender el mencionado predio al señor Eduardo Nieto Vega, documento en cuya cláusula séptima se estipuló: “SÉPTIMO: se firma libre y de manera voluntaria a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014, los gastos por todo concepto que se deriven de los trámites para realizar escrituras y registro del predio serán sufragados por el comprador”14.

13. Bien es sabido que en el ordenamiento jurídico colombiano el contrato de compra venta de bienes inmuebles está sujeto a una solemnidad ad substantiam actus, de cuya observancia pende su existencia, como es la de ser elevado a escritura pública, de suerte que la inobservancia de dicho requisito solemne para

13 Índice 00011 de Samai, Consejo de Estado. 14 Índice No. 00002 de Samai, Consejo de Estado, archivo 5ED_01ExpedienteDigitalp(.pdf), folio 46.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00052-01 (71522)

Demandante: Municipio de Pelaya (Cesar)

9

su celebración condu ce a que el juez deba tenerla por no realizada 15, como se desprende de lo normado por los artículos 1760 y 1857 del Código Civil 16. Toda vez que en el expediente no se encuentra probada la celebración del contrato de compraventa del inmueble objeto materal del presente litigio, a la cual se refiere el libelo inicial del proceso , pues no se aportó la escritura pública correspondiente, la Sala queda relevada de efectuar pronunciamiento alguno adicional en relación con la pretensión primera de la demanda, aspecto en relación con el cual la sentencia de primera instancia, en tanto negó las

correspondiente, la Sala queda relevada de efectuar pronunciamiento alguno adicional en relación con la pretensión primera de la demanda, aspecto en relación con el cual la sentencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones formuladas por la parte actora, deberá ser confirmada.

14. Por consiguiente, la pretensión de cuyo análisis debe ocuparse con mayor detenimiento a continuación la Sala, es la encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución No. 066 del 18 de abril de 2013, expedida por la Alcald ía de Pelaya (Cesar), “por medio de la cual se determina y delimita el área y linderos de un predio baldío urbano a favor del municipio de Pelaya-Cesar, y se acepta el dominio en virtud de la Ley 388 de 1997”. En el acto administrativo en mención

se decidió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese expresamente a través del presente acto administrativo, la voluntad de aceptar para el municipio de Pelaya –

15 Al respecto, ha expresado lo siguiente la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporaciónsentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente: 760012333000201200667 01 (52.894) , CP José Roberto Sáchica Méndez-: “23. Respecto de la causal invocada por el a quo , se debe precisar que guarda relación con lo que el tratadista Guillermo Ospina Fernández denominó “falta de la plenitud de la forma solemne” y respecto de la cual anotó que: Consideramos que la forma solemne es un elemento o requisito esencial en los actos sujetos a ella,

tratadista Guillermo Ospina Fernández denominó “falta de la plenitud de la forma solemne” y respecto de la cual anotó que: Consideramos que la forma solemne es un elemento o requisito esencial en los actos sujetos a ella, de modo que, si falta, dichos actos son inexistentes, 'se mirarán como no ejecutados o celebrados', según lo preceptúa el artículo 1760; 'no producen ningún efecto civil', según lo declara el artículo

1500. Así, en presencia de una compraventa de un bien inmueble por documento privado, el 'juez debe limitarse a tenerla por no celebrada, sin que para ello sea necesario que dicte un fallo, como sí tiene que hacerlo para privar de eficacia el acto nulo por falta de un requisito para su valor. […] En suma, la inobservancia total de la forma solemne acarrea la inexistencia del acto, y la inobservancia de tal solemnidad, pero no en forma plena, en principio acarrea la nulidad absoluta del acto […]” (énfasis agregado)

24. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la causal de nulidad absoluta comentada guarda relación con la omisión parcial de una formalidad esencial o ad substantiam actus, que corresponda a aquellas establecidas por el legislador como condición de existencia del negocio jurídico, y no de una formalidad ad probationem: (…) “Lo anunciado para diferenciar de las circunstancias de nulidad, así como de los requisitos ad probationem, vale decir, d

Consultar sobre este documento ...