Consejo de Estado - 20001233900020170045601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 20001233900020170045601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309)
Demandante: Holding Minero S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo y otros
Referencia: Reparación Directa
1. El despacho1 decide sobre la solicitud de aclaración y complementación elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por esta Subsección2.
ANTECEDENTES
2. La sociedad Holding Minero S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio del Interior y el municipio de La Jagua de Ibirico, en la que se solicitó que se les declarara responsables por los perjuicios de rivados de la omisión del municipio al no ejecutar la orden policiva contenida en la Resolución GGE 551 del 10 de noviembre de 2015, que amparaba la posesión y mera tenencia del predio “Nuevo Horizonte” a favor de la accionante.
Además, alegó la existencia de vías de hecho y la indebida intromisión de los viceministros del Interior y del Trabajo, orientadas a impedir el cumplimiento de dicha decisión.
3. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025 3, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de
dicha decisión.
3. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025 3, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio del Trabajo y del Ministerio del Interior, y negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue objeto de aclaración y salvamento de voto4.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se advierte que la parte demandante denominó su escrito como solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 25 de noviembre de 2025; sin embargo, del examen del memorial se advierte que no se está ante una petición de esta índole en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En efecto, la solicitud se circunscribe a obtener el envío de la aclaración y del salvamento de voto emitidos por los demás integrantes de la Sala, por lo que no se pretende la ac laración ni la adición del fallo, sino conocer el contenido de otros documentos. En tal medida, la petición no compromete la decisión adoptada por la Sala ni exige una nueva deliberación colegiada. 2 La solicitud fue oportuna, en tanto la sentencia fue remitida a las partes mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025 (índice 44, Samai). En efecto, conforme al artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del
del 3 de diciembre de 2025 (índice 44, Samai). En efecto, conforme al artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”, esto es, el 5 de diciembre de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió del 9 al 11 de diciembre del mismo año, por cuanto los días 6, 7 y 8 fueron inhábiles; por ello se advierte que la solicitud fue presentada inclusive antes de ese período. (índice 46, Samai). 3 Índice 41 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 4 Índices 47 y 49 del aplicativo Samai, en segunda instancia.Radicación: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309)
Demandante: Holding Minero S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo y otros
Referencia: Reparación Directa
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4. En memorial radicado el 4 de diciembre de 2025, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, con fundamento en los artículos 285 y 286 del CGP y 290 y 291 del CPACA. Argumentó que las posturas de los demás integra ntes de esta Sala eran indispensables para comprender el sentido y alcance de la providencia, en particular, la aclaración y el salvamento de voto sobre dicha decisión, documentos que no se encontraban disponibles en SAMAI ni en las plataformas digitales d el Consejo de Estado, y que resultaban necesarios para analizar de manera completa los fundamentos del fallo. Por ello, solicitó su envió al correo electrónico merybenitezr@hotmail.com.
SAMAI ni en las plataformas digitales d el Consejo de Estado, y que resultaban necesarios para analizar de manera completa los fundamentos del fallo. Por ello, solicitó su envió al correo electrónico merybenitezr@hotmail.com.
5. El 9 de diciembre de 2025, se registró en el aplicativo SAMAI el salvamento de voto5 y, el día siguiente, la aclaración de voto6.
6. El 18 de diciembre de 20257, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre la solicitud de adición y complementación.
CONSIDERACIONES
7. El artículo 285 del CGP consagra la regla general de la intangibilidad de la sentencia y prevé, su aclaración cuando: (i) el fallo contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”; y (ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” . Por su parte, el artículo 287 del mismo estatuto, establece que la adición o complementación de la sentencia solo procede cuando esta “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
8. Examinado el contenido de la solicitud, el despacho advierte que la parte interesada no señaló la existencia de conceptos o expresiones que ofrecieran un verdadero motivo de duda respecto de lo decidido, ni puso de presente ambigüedad alguna que incidiera en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de no viembre de
2025. En efecto, la accionante se limitó a manifestar que la aclaración y el salvamento de voto eran necesarios para comprender el sentido y alcance de la
alguna que incidiera en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de no viembre de
2025. En efecto, la accionante se limitó a manifestar que la aclaración y el salvamento de voto eran necesarios para comprender el sentido y alcance de la providencia; sin embargo, no identificó ninguna imprecisión en el texto del fallo que diera lugar a incertidumbre resp ecto de lo resuelto. En estas circunstancias, la petición no está dirigida a despejar dudas sobre la providencia, sino a conocer el contenido de dichos documentos, razón por la cual no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 285 ibidem para acceder a la solicitud de aclaración.
9. Además, en lo que atañe a la adición o complementación, la parte solicitante tampoco identificó ningún extremo de la litis o asunto que hubiera sido omitido en el fallo. Se reitera que del memorial se desprende que el interés de la demandante se circunscribió a conocer el contenido de la aclaración y del salvamento de voto emitidos por los demás integrantes de la Sala, circunstancia que no constituye
5 Samai, índice 48. 6 Samai, índice 49. 7 Samai, índice 52.Radicación: 20001-23-39-000-2017-00456-01 (69.309)
Demandante: Holding Minero S.A.S.
Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo y otros
Referencia: Reparación Directa
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causal de aclaración o adición del fallo, motivo por el cual la petición resulta improcedente y será rechazada8.
10. Por otro lado, se advierte que el salvamento y la aclaración de voto a los que
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causal de aclaración o adición del fallo, motivo por el cual la petición resulta improcedente y será rechazada8.
10. Por otro lado, se advierte que el salvamento y la aclaración de voto a los que alude la parte actora fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 129 del CPACA 9, los cuales, como se reseñó supra, se encuentran publicados en el aplicativo SAMAI bajo los índices 48 y 49, respectivamente, donde pueden ser consultados por las partes. En tal medida, la solicitud elevada no obedece a una omisión, imprecisión o defecto del fallo que habilite su aclaraci ón o adición, sino a un requerimiento de carácter informativo respecto de actuaciones ya incorporadas al expediente.
11. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de aclaración y complementación elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
8 Según el numeral 2 del artículo 43 del CGP corresponde al juez “[r]echazar cualquier solicitud que
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
8 Según el numeral 2 del artículo 43 del CGP corresponde al juez “[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. 9 De conformidad con el artículo 129 del CPACA, según el cual “[l]os Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días”, dicho término transcurrió los días 9, 10, 11, 12 y 15 de diciembre de 2025. En ese marco temporal, el salvamento de voto y la aclaración de voto fueron presentados oportunamente los días 9 y 10 de diciembre del mismo año, respectivamente.