Consejo de Estado - 20001233900320150039702 - Sentencia - Sentencia - 20001233900320150039702 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 20001233900320150039702 - Sentencia - Sentencia - 20001233900320150039702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558)
Demandantes: LUIS ANTONIO ARROYO IZQUIERDO Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL – DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y TORTURA
Síntesis del caso: los demandantes solicitan que las entidades públicas demandadas les reparen los perjuicios irrogados a raíz de i) la tortura sufrida por el señor César Emilio Arroyo Izquierdo en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2003 y, ii) el desplazamiento forzado que padecieron ese mismo año como consecuencia de amenazas proferidas por el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de “ alias 39”; los actores sostienen que las demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones y obligaciones legales, circunstancia que permitió la incursión del grupo ilegal en la Finca La Esperanza, ubicada en la zona rural de Azúcar Buena del corregimiento La Mesa , jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar) . La sentencia de primera instancia que declaró la
ubicada en la zona rural de Azúcar Buena del corregimiento La Mesa , jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar) . La sentencia de primera instancia que declaró la caducidad frente al desplazamiento forzado y accedió parcialmente a las pretensiones relacionadas con la tortura será modificada para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de todas las súplicas de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional (índices 103, 106 y 114 SAMAI del Tribunal) en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar (índice 97 SAMAI del Tribunal) que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto a las pretensiones dirigidas a la indemnización por daños y perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la omisión en el ejercicio de sus funciones2
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
en pro de la prevención del hecho victimizante de tortura del que fue víctima César Emilio Arroyo Izquierdo.
Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
en pro de la prevención del hecho victimizante de tortura del que fue víctima César Emilio Arroyo Izquierdo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero en equivalencia de salarios mínimos mensuales legales
vigentes, por concepto de perjuicios MORALES:
DEMANDANTES
CALIDAD
TOPE
INDEMNIZATORIO
César Emilio Arroyo Izquierdo Víctima directa
100 SAMLMV
Evangelina Izquierdo Arroyave Madre 100 SAMLMV Pedro Pablo Arroyave Márquez Padre 100 SAMLMV Jesús Aldo Arroyo Izquierdo Hermano 50 SAMLMV Luis Antonio Arroyo Izquierdo Hermano 50 SAMLMV Briceño Seynarín Arroyo Izquierdo Hermano 50 SAMLMV Pedro Segundo Arroyo Izquierdo Hermano 50 SAMLMV Jesús David Arroyo Izquierdo Hermano 50 SAMLMV
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.” (fl. 52 índice SAMAI 97 del Tribunal – mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015 1, el señor Luis Antonio Arroyo
97 del Tribunal – mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015 1, el señor Luis Antonio Arroyo Izquierdo junto con su grupo familiar 2 por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , la Policía Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 4 con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declárese que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS V ÍCTIMAS1 Acta individual de reparto - Gestión en otros despachos, doc. “70ED_06” índice 125 SAMAI. 2 Integran el grupo demandantes los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez, Briceño Seynarín Arroyo Izquierdo, Pedro Segundo Arroyo Izquierdo, Evangelina Izquierdo Arroyo, Jesualdo Arroyo Izquierdo, Jesús David Arroyo Izquierdo, Luis Antonio Arroyo Izquierdo, César Emilio Arroyo Izquierdo, Ana María Arroyo Torres, Miguel Ángel Arroyo Torres, Camila Arroyo Torres, Zeyningumu Arroyo Torres, Duber José Arroyo Torres y Gundiwa Torres Torres. 3 Gestión en otros despachos, doc. “69ED_05” índice 125 SAMAI. 4 También fue demandada la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no obstante, en
Duber José Arroyo Torres y Gundiwa Torres Torres. 3 Gestión en otros despachos, doc. “69ED_05” índice 125 SAMAI. 4 También fue demandada la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no obstante, en la audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, razón por la cual no será mencionada en la presente providencia.3
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, al momento de la notificación es administrativamente y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios morales y materiales caus ados por los daños ocasionados a los partes
demandantes PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, BRICEÑO
SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO, PEDRO SEGUNDO ARROYO
IZQUIERDO, EVANGELINA IZQUIERDO ARROYO, JESUALDO
ARROYO IZQUIERDO, JESÚS DAVID ARROYO IZQUIERDO, LUIS
ANTONIO ARROYO IZQUIERDO, CÉSAR EMILIO ARROYO
IZQUIERDO, ANA MARÍA ARROYO TORRES, MIGUEL ÁNGEL
ARROYO TORRES, CAMILA ARROYO TORRES, ZEYNINGUMU
ARROYO TORRES y DUBER JOSÉ ARROYO TORRES, GUNDIWA
TORRES TORRES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese o
ARROYO TORRES, CAMILA ARROYO TORRES, ZEYNINGUMU
ARROYO TORRES y DUBER JOSÉ ARROYO TORRES, GUNDIWA
TORRES TORRES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese o
la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de -Estado, en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños consistentes en los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, en razón a la situación fáctica del desplazado como consecuencia del desarraigo producto de la violencia generalizado, l a vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del der echo humanitario, por una omisión derivada del incumplimiento de l as funciones u obligaciones legalmente a cargo del Estado, a título de imputación aplicable de la falla del servicio.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓNMINISTERIO D E DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS V ÍCTIMAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, pague a mis poderdantes, como reparación integral a las
INTEGRAL DE LAS V ÍCTIMAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, pague a mis poderdantes, como reparación integral a las víctimas en condición desplazados o indemnización del daño causado, los perjuicios materiales e inmateriales (morales y a la vida de relación), los cuales estimo de la siguiente manera: (…).
B) PERJUICIOS MATERIALES: (…).
Total Perjuicios Materiales para CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO:
OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA
Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/L. ($849.131.511.oo).
CUARTO: Condenar a los demandados la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a pagar a la parte demandante los daños en la vida de relación sufridos con ocasión a las lesiones personales sufr idas y el daño o afectación patrimonial, la suma de CIENTO CINCUENTA (50) (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo jurisprudencial en su condición de víctima.
QUINTO: Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en lo4
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.” (fls. 2 a 5, doc. 69ED_05, índice 12 5 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Pedro Pablo Arroyo Márquez vivía con su familia en la finca de su propiedad denominada “La Esperanza”, ubicada entre las fincas “Las Flores” y “La Central”, en el corregimiento de Azúcar Buena del municipio de Valledupar (Cesar).
- A inicios del año 2003, mientras laboraba en el cultivo de cacao de su familia, el señor César Emilio Arroyo Izquierdo -hijo de Pedro Pablo Arroyo Már quezfue retenido por el grupo armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) comandado por alias “39” quien, luego de acusarlo de colaborador de la guerrilla, i) lo sometió a torturas físicas y psicológicas con un machete, lo cual le causó múltiples heridas en gran parte de su cuerpo que lo dejaron al borde la
de la guerrilla, i) lo sometió a torturas físicas y psicológicas con un machete, lo cual le causó múltiples heridas en gran parte de su cuerpo que lo dejaron al borde la muerte y aún son visibles y, ii) posteriormente, intentó dispararle, pero el arma falló, por lo que lo obligó a trabajar en una trocha sin permitirle atención médica; además, lo dejó bajo vigilancia de otros integrantes del grupo ilegal, quienes también controlaban a su familia.
- Tres días después de lo anterior, alias “39” regresó y dispuso que la familia debía abandonar la finca en un plazo veinticuatro (24) horas , pues, de no hacerlo “los pelamos”5; asimismo, los obligaron a trabajar hasta las cuatro de la tarde en una trocha, sin acceso a alimentos ni agua.
- El 13 de mayo de 2003, mientras se encontraban en la finca, alias “39” volvió, reiteró las amenazas y les dio dos horas para abandonar el predio porque de lo contrario “los pelaban y mataban” 6; sin embargo, ante la negativa del señor Pedro
5 Fl. 6, doc. 69ED_05, índice 125 SAMAI del Tribunal. 6 Fl. 6, doc. 69ED_05, índice 125 SAMAI del Tribunal.5
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
Pablo Arroyo Márquez , quien no tenía a dónde trasladarse con su familia, fueron sometidos a actos de tortura con armas de fuego y privados ilegalmente de la
15 de marzo del año 2012, el señor Pedro Pablo Arroyo Márquez presentó denuncia ante la Policía Seccional de Investigación Criminal , radicada con el no. 57 -1498 y en la cual a firmó no tener vínculos con grupos armados; ii) Pedro Pablo Arroyo Márquez y César Emilio Arroyo Izquierdo figuran en el registro único de víctimas y, iii) César Emilio Arroyo Izquierdo rindió declaración en la personería del municipio de Valledupar (Cesar), la cual fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
- Las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la familia actora, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, debido a la omisión y el cumplimiento deficiente de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, en relación con la protección del derecho que tiene toda persona de no ser desplazada.
7 Hecho 7 de la demanda.6
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
- De acuerdo con el informe Departamental de Hechos Victimizantes a 2012Capítulo Cesar elaborado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la población del departamento del Cesar ha sido la más afectada por la violencia en sus distintas manifestaciones, como homicidios, desplazamiento forzado, entre otras, derivadas del conflicto armado interno.
- Las entidades encargadas de brindar asistencia social a la s víctimas, liderar
Reparación directa Apelación sentencia
Pablo Arroyo Márquez , quien no tenía a dónde trasladarse con su familia, fueron sometidos a actos de tortura con armas de fuego y privados ilegalmente de la libertad, para luego ser obligados a caminar durante varias horas sin posibilidad de comunicarse con otras personas debido a las constantes maltratos y amenazas para que guardaran silencio sobre lo ocurrido; finalmente, lograron llegar a donde unas familias indígenas que les brindaron ayuda.
- Desde entonces , los actores han tenido muchas necesidades, entre ellas la ausencia de acceso a educación , alimentación y empleo. El sustento de la familia provenía de la finca donde cultivaba n y comercializaban cacao, guineo, naranja, yuca, plátano y café, actividad que generaba ingresos aproximados de $1’400.000 en el año 2003; además, perdieron 15 gallinas, una m áquina despulpadora, un motor para el procesamiento de café , diversas herramientas agrícolas y varios bienes muebles del hogar.
- La única ayuda recibida del Estado consistió en la entrega una parcela que no compensa la pérdida sufrida , toda vez que la finca abandonada era de sesenta hectáreas y tenía mayor productividad y disponibilidad de agua7.
- Por los hechos de desplazamiento forzado y tortura ocurridos en el año 2003 en la zona rural del municipio de la Valledupar (Cesar) en la finca La Esperanza i) el 15 de marzo del año 2012, el señor Pedro Pablo Arroyo Márquez presentó denuncia ante la Policía Seccional de Investigación Criminal , radicada con el no. 57 -1498 y
la violencia en sus distintas manifestaciones, como homicidios, desplazamiento forzado, entre otras, derivadas del conflicto armado interno.
- Las entidades encargadas de brindar asistencia social a la s víctimas, liderar acciones estatales y garantizar su reparación integral, como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Reparación Integral a la Víctimas se han limitado a registrarlas como población desplazada ; en consecuencia, los afectados solo han recibido ayuda humanitaria, sin acceder a una indemnización por los perjuicios sufridos.
- La presente acción judicial no ha caducado ni prescrito, dado que el hecho victimizante persiste debido a que los demandantes no han podido regresar a su lugar de origen.
3. Trámite procesal en primera instancia y oposición a la demanda
Por auto del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de l Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los representantes legales de cada una de las entidades demandadas y al Ministerio Público (doc. “72ED_08” índice 125 SAMAI del Tribunal).
En desarrollo de lo anterior, las accionadas contestaron la demanda en los siguientes términos que se resumen a continuación:
3.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El 14 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (doc. “90ED_25” índice 125 SAMAI del Tribunal) se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no le asiste responsabilidad, pues, ese organismo no existía para la época de los hechos ya que
se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no le asiste responsabilidad, pues, ese organismo no existía para la época de los hechos ya que fue creado por la Ley 1448 de 2011 ; además, desde el 1° de enero de 2012 se implementaron de manera gradual, progresiva y sostenible las medidas de atención,7
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
asistencia y reparación a las víctimas dispuestas en los artículos 17, 18 y 19 de la referida ley.
Propuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la naturaleza y cuantía de los perjuicios reclamados escapan de la órbita de la indemnización solidaria prevista en la Ley 1448 de 2011 ; ii) “ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas”, porque no se le puede imputar ninguna acción u omisión; iii) “hecho de un tercero ”, ya que los daños fueron causados por acciones exclusivas y determinantes de un grupo armado ilegal ; iv) “indemnización administrativa vs indemnización judicial”, puesto que solo se encarga de la indemnización administrativa, la cual es diferente a la judicial ; v) “inexistencia probatoria de los perjuicios invocados”, toda vez que los perjuicios reclamados no están probados y, vi) “existencia de precedentes horizontales”, pues, en casos similares se declararon probadas las excepciones que propone.
3.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS
El 13 de diciembre de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
en casos similares se declararon probadas las excepciones que propone.
3.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS
El 13 de diciembre de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS (doc. “91ED_26” índice 125 SAMAI del Tribunal) refutó las súplicas de la demanda por estimar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 , la representación judicial para casos como el de la referencia debe ser asumida por la U nidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV frente a demandas posteriores al 1° de enero de 2012; ii) “hecho de un tercero”, porque la propia parte actora reconoce que los daños fueron causados por un grupo armado ilegal; iii) “no es función del DPS mantener el orden público turbado ni combatir a los grupos armados al margen de la ley”, a quien le corresponde hacerlo es a la Fuerza Pública y, en todo caso, no se encuentra acreditado que aquella conocía del peligro que existía para los demandantes; iv) “falta absoluta de pruebas, como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad del DPS en relación con los hechos y pretensiones de la demanda”, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 d e 2011 y en los Decretos 4155 y 4800 a quien le corresponde la atención a las víctimas es la UARIV; v) “la estimación de la cuantía excede los montos que la legislación prevé para las reparaciones administrativas y por tanto es8
atención a las víctimas es la UARIV; v) “la estimación de la cuantía excede los montos que la legislación prevé para las reparaciones administrativas y por tanto es8
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
irracional”; vi) “las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están dentro del rango temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 por lo que resulta prematuro alegar la supuesta falta o falla del servicio alegada”, toda vez que, el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 prevé una vigencia de la misma de 10 años y el término de aplicación de las medidas de reparación administrativa no ha expirado y, vii) “inexistencia de daño directo o siquiera indirecto que pueda serle imputado al DPS”.
3.3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
El 22 de febrero de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (doc. “94ED_29” índice 125 SAMAI del Tribunal) pidió que se nieguen las súplicas porque no se acreditó la omisión de sus funciones constitucionales, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa:
- El desplazamiento sufrido por los demandantes no se originó en un funcionamiento de fectuoso de la institución sino en la actuación de grupos al margen de la ley ; en consecuen cia, se debe declarar probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero , máxime si se considera que
funcionamiento de fectuoso de la institución sino en la actuación de grupos al margen de la ley ; en consecuen cia, se debe declarar probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero , máxime si se considera que para la época de los hechos no existía una estación de policía en el corregimiento de Azúcar Buena del municipio de Valledupar (Cesa r), lo cual impedía conocer la posible incursión de grupos al margen de la ley o repeler oportunamente el ataque de estos, el cual , en todo caso, no fue informado ni se tenía conocimiento de su ocurrencia.
- De conformidad con el parágrafo 2 del artícul o 60 de la Ley 1448 de 2011 , la condición de víctima de desplazamiento forzado exige el cumplimiento de requisitos específicos y no se adquiere únicamente con la sola inscripción en el registro de estos.
- La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU254 de 2013 precisó, entre otros aspectos, que el término de caducidad para promover los procesos judiciales de reparación directa puede computarse desde la ejecutoria de dicha decisión, siempre que el daño sea probado y persista la condici ón de desplazamiento.9
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
- Las condiciones de orden público en todo el territorio nacional impedían prever el lugar específico de los ataques de los grupos ilegales, por lo cual no puede afirmarse
Reparación directa Apelación sentencia
- Las condiciones de orden público en todo el territorio nacional impedían prever el lugar específico de los ataques de los grupos ilegales, por lo cual no puede afirmarse la previsibilidad de los hechos; asimismo, la capacidad de la Fuerza Pública es limitada y no es omnipresente ni omnisciente.
- No se encuentra acreditada la actividad económica ni los ingresos de los demandantes, lo cual incumple la carga probatoria prevista en el artículo 167 del
Código General del Proceso.
3.4 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
El 22 de febrero de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (doc. 95ED_30 índice 125 SAMAI del Tribunal) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que los hechos no le constaban y solicitó que se “tenga como confesión judicial espontanea la alegación de responsabilidad de Alias 39, quién según sus fundamentos junto a un comando realizaron los actos delictivos” (fl. 2 ibidem); en apoyo de lo anterior propuso las siguientes excepciones:
- “Indebida legitimación por pasiva” , porque en la demanda no existe una imputación concreta en su contra; además, las Fuerzas Militares no tienen como función principal la protección individual de bienes de las personas y , lo cierto es que, las lesiones y el desplazamiento fueron causados por delincuentes; de igual
manera, añadió, aunque el Batallón de Artillería no. 2 La Popa tiene jurisdicción territorial en el norte del departamento del Cesar no es omnipotente ni omnipresente y, por ende, no puede cubrir de manera permanente toda la zona.
manera, añadió, aunque el Batallón de Artillería no. 2 La Popa tiene jurisdicción territorial en el norte del departamento del Cesar no es omnipotente ni omnipresente y, por ende, no puede cubrir de manera permanente toda la zona.
- “Hecho de un tercero ”, toda vez el daño que se alega fue ejecutado por grupos ilegales, al margen de la ley.
- “Cumplimiento de la misión institucional”, debido a que las Fuerzas Militares se encuentran primordialmente orientadas a la defensa de la s oberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, no a la protección individualizada de las personas.
- “Inexistencia de omisión”, pues, los demandantes refieren que la entidad debía tener presencia permanente en el lugar; sin embargo, no les asiste razón porque la10
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
situación geográfica del Cesar no le permite el cuidado de cada metro cuadrado del interior de la región.
- “Inimputabilidad del daño ”, ya que los hechos demandados están atribuidos a actos terroristas y se rompe el nexo causal.
- “Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, toda vez que, la población desplazada puede obtener el derecho a la re paración a través de diferentes vías institucionales , como la administrativa y la judicial penal regulada por la Ley 975 de 2005 ante la Jurisdicción de Justicia y Paz.
4. Audiencia inicial
derecho a la re paración a través de diferentes vías institucionales , como la administrativa y la judicial penal regulada por la Ley 975 de 2005 ante la Jurisdicción de Justicia y Paz.
4. Audiencia inicial
El 2 de junio de 2016 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (doc. “110ED_44” índice 125 SAMAI del Tribunal) el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8 y, estableció que el litigio se circunscribía a lo siguiente:
“Determinar i) si las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez y otros, desde el día 13 de mayo de 2003, producto de las amenazas y torturas a que fueron sometidos a manos de las autodefensas unidas de Colombia, lo que los llevó a abandonar sus tierras (…), toda vez que a juicio de los accionantes se omitió brindar la protección necesaria para evitar el hecho del desplazamiento por cuanto las autoridades tenían conocimiento de los hechos de violencia registrados en esa zona perpetrados por las AUC; ii) si hay lugar a reconocer la indemnización administrativa a la que considera la parte actora t iene derecho por habérsele reconocido la calidad de víctima del conflicto armado interno del país, o si en su defecto no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a ello a través de este medio de control” y, iii) si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, dado que los hechos
no se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a ello a través de este medio de control” y, iii) si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, dado que los hechos victimizantes tuvieron lugar el 13 de mayo de 2003, o si los daños presuntamente irrogados a los accionantes se han prolongado en el tiempo impidiendo la configuración de dicha figura jurídica”9.
8 Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en proveído del 14 de junio de 2018 (doc. 122ED_55 del índice 125 SAMAI del Tribunal). 9 Fl. 33 del documento 110ED_44 del índice 125 SAMAI del tribunal.11
Expediente: 20001-23-39-003-2015-00397-02 (72.558) Actor: Luis Antonio Arroyo Izquierdo y otros Reparación directa Apelación sentencia
5. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Cesar mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 i) declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia respecto de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado; ii) declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la tortura de la que fue víctima César Emilio Arroyo Izquierdo y, iii) negó las demás súplicas de la demanda (índice 97 SAMAI del Tribunal), con sustento en los siguientes argumentos:
a los demandantes por la tortura de la que fue víctima César Emilio Arroyo Izquierdo y, iii) negó las demás súplicas de la demanda (índice 97 SAMAI del Tribunal), con sustento en los siguientes argumentos:
- Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control judicial de reparación directa en relación con el daño alegado por el desplazamiento
forzado, por lo siguiente:
a) Los hechos narrados en la demanda ocurrieron en el año 2003, por lo tanto, los actores tenían dos años para incoar el medio