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Consejo de Estado - 20001333300820190037901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 20001333300820190037901

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Título
Consejo de Estado - 20001333300820190037901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 20001333300820190037901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto proferido el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cesar1, que decretó el embargo y retención de los dineros que la Fiscalía General de la Nación tuviere o llegare a tener depositados en diferentes entidades bancarias.

La Corporación es competente para resolver el presente recurso de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20112 y, según el artículo 125 de esa ley3, el auto que resuel ve el recurso de apelación que se interpone contra el que decreta las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite relevante

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite relevante

1.1. La demanda y su trámite

1. El 7 de noviembre de 2019 4, Víctor Manuel Pardo Romero presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante fiscalía) , con el fin de obtener el pago de l 75% del monto de la

1 El proceso fue repartido a este despacho para conocer del recurso de apelación el 3 de julio de 2025 (índice Samai No. 2 del Consejo de Estado). 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.”

Administrativo de Valledupar se concluyó que, para esa fecha, el monto adeudado e ra de $4.977.903, la suma objeto de embargo deb e limitarse a $7.466.854, que corresponde al 150% del crédito cobrado y, por lo tanto, se ajusta a los criterios previstos en las normas señaladas.

La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto proferido el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cesar , el cual

quedará asÍ:

29 Índice Samai No. 28 del juzgado.Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 8 de 8

“PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que la Fiscalía General de la Nación, tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes, CDT en las entidades bancarias relacionadas en la parte motiva de esta providencia. De esta medida se excluyen los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentenc ias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Naciónsentencias y las siguientes providencias: (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” 4 Índice Samai No. 1 del juzgado.Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 8

condena impuesta en la providencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2013, dentro del incidente de liquidación de perjuicios No. 20001-2331-000-1999-00675-02 (46390). En dicha decisión se confirmó el auto de primera instancia, en el que se condenó a la fiscalía a cancelar a Víctor Manuel Pardo la suma de $274.848.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

2. En escrito separado 5, el ejecutante solicitó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que tuviera la fiscalía en los bancos de

Occidente, Bancolombia, AV Villas, Colpatria, Davivienda, BBVA, Banco Caja Social, Banco Popular y Banco de Bogotá.

3. El proceso correspondió , por reparto , al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá que, el 5 de noviembre de 20156, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cesar. El 14 de julio de 2016 7, el Tribunal Administrativo de Cesar libró mandamiento de pago.

1.2. La providencia apelada

Administrativo de Cesar. El 14 de julio de 2016 7, el Tribunal Administrativo de Cesar libró mandamiento de pago.

1.2. La providencia apelada

4. El 14 de julio de 2016 8, el Tribunal Administrativo de Cesar decretó el

embargo y retención de las siguientes sumas:

“PRIMERO: Decrétase el embargo y retención de los dineros provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que la Fiscalía General de la Nación, tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes, CDT en las entidades bancarias relacionadas en la parte motiva de esta providencia, embargo que se limita a la suma de trescientos nueve millones doscientos cuatro mil pesos mil. ($309.204.000).”

1.3. El recurso interpuesto

5. La fiscalía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 9.

Sostuvo que, las rentas y recursos de la entidad eran inembargables, de acuerdo con lo previsto en los artículos 597 del CGP y 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además, como las cuentas objeto de la medida no pertenecían al rubro del pago de sent encias, no procedía la orden de embargo, según el artículo 195 del CPACA. Finalmente, afirmó que el

5 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 28_ED_04ANEXOCUADERNO3MEDI(.pdf) NroActua 18. Página 2.

5 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 28_ED_04ANEXOCUADERNO3MEDI(.pdf) NroActua 18. Página 2. 6 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo “27_ED_03ANEXOCUADERNO2ORAL(.pdf) NroActua 18”. Páginas 80 a 83. 7 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 27_ED_03ANEXOCUADERNO2ORAL(.pdf) NroActua 18. Páginas 95 a 97. 8 Índice Samai No. 18 del juzgado . Expediente digital. Archivo 28_ED_04ANEXOCUADERNO3MEDI(.pdf) NroActua 18. Páginas 4 a 7. 9 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 28_ED_04ANEXOCUADERNO3MEDI(.pdf) NroActua 18. Páginas 55 a 67.Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 8

ejecutante debió indicar el número de las cuentas bancarias de la fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 599 del CGP.

1.4. Trámite relevante

6. El 26 de enero de 2017 10, el Tribunal Administrativo de Cesar no repuso el Auto de 14 de julio de 2016 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación.

1.4. Trámite relevante

6. El 26 de enero de 2017 10, el Tribunal Administrativo de Cesar no repuso el Auto de 14 de julio de 2016 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación.

Concluyó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional , las condenas impuestas mediante orden judicial constituían una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, salvo los bienes señalados como inembargables en la Constitución Política, en el artículo 594 del CGP y los bienes que fueran de destinación específica.

7. El 22 de julio de 2019 11, esta Corporación, al conocer de los recursos de apelación formulados contra el auto que decretó la medida cautelar y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del presente asunto, en atención a la cuantía . Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los

Juzgados Administrativos de Valledupar.

8. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 8 Administrativo Oral de Valledupar que, el 17 de marzo de 2021 12, advirtió que lo actuado por el tribunal conservaría validez, de acuerdo con el artículo 16 del CGP. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que impuso las medidas cautelares y ordenó enviar el expediente a esta

Corporación.

9. El 6 de mayo de 202113, la oficina judicial de reparto de Valledupar remitió el expediente, por error, a los tribunales administrativos. El 26 de julio de 2024, el Tribuna l Administrativo de Cesar declaró su falta de competencia para

el expediente, por error, a los tribunales administrativos. El 26 de julio de 2024, el Tribuna l Administrativo de Cesar declaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación y devolvió el expediente al Juzgado 8 Administrativo de Valledupar.

10. El 31 de julio de 2024 14, el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la fiscalía, toda vez que, a la fecha quedaba un saldo insoluto de $4.977.903.

10 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 28_ED_04ANEXOCUADERNO3MEDI(.pdf) NroActua 18. Páginas 103 a 108. 11 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital . Archivo 25_ED_01EXPEDIENTEEJECUTIV(.pdf) NroActua 18. Páginas 75 a 80. 12 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 17_ED_14AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 18 13 Índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo 21_ED_18CORREOREPARTOTRIBU(.pdf) NroActua 18 14 Índice Samai No. 28 del juzgado.Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 4 de 8

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 4 de 8

11. El 14 de agosto de 2024 15, el juzgado ordenó nuevamente el envío del proceso al Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que impuso las medidas cautelares, y el 15 del mismo mes y año 16, la fiscalía presentó memorial en el que desist ió de dicho recurso.

12. El 1 de julio de 2025 se radicó el proceso en esta Corporación 17. El 30 de septiembre de 2025 18, este despacho requirió a la entidad ejecutada para que allegara poder en el que se le facultara expresamente para desistir, y el 9 de octubre de 202519, la fiscalía manifestó que no desistía del recurso.

2. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con los numerales 5 y 3 de los artículos 243 20 y 24421 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es procedente y se radicó en oportunidad 22. La Sala modificará el auto apelado en el sentido de aclarar qué cuentas son inembargables.

14. La Corte Constitucional en Sente ncia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 23, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):

declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 23, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):

“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles,

15 Índice Samai No. 33 del juzgado. 16 Índice Samai No. 38 del juzgado. 17 Índice Samai No. 1 del Consejo de Estado. 18 Índice Samai No. 3 del Consejo de Estado 19 Índice Samai No. 9 del Consejo de Estado. 20 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 21 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 22 Aunque no es posible advertir la fecha de radicación del recurso de apelación, se tendrá presentado en

niega total o parcialmente la reposición. (…)” 22 Aunque no es posible advertir la fecha de radicación del recurso de apelación, se tendrá presentado en oportunidad. En efecto, en el expediente digital no está legible el día en que se radicó (índice Samai No. 18 del juzgado. Expediente digital. Archivo “28_ED_04ANEXOCUADERNO3MEDI(.pdf) NroActua 18”. Página 55), y en el registro de actuaciones de Samai del Tribunal Administrativo de Cesar, que fue quien profirió el auto que impuso las medidas cautelares, tampoco obra la fecha (el proceso en ese momento tenía el radicado No. 20001 -23-39-002-2016-0017300.) Sin embargo, dado que dicha falencia no es atribuible a la parte recurrente, y que el Auto apelado es de 14 de julio de 2016, es decir, de hace casi 10 años, la Sala tendrá por presentado el recurso en término, con el fin de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia y celeridad. 23 Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes de berán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo

reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 5 de 8

es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

15. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena24 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción.

16. Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA25, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingen cias. De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos

lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presup uesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:

“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas ab iertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

17. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General d e Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de

pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General d e Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 25 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en

Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 25 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 6 de 8

18. También son embargables los recursos del Presupuesto General de la Nación cuando se pretend an satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral y cuando se trat e de títulos emanados por el Est ado que reconocen una obligación expresa, clara y exigible26. No obstante, son inembargables los recursos públicos que financian la salud y los del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la Corte Constitucional en Sentencia T-172 de 202227.

19. En este caso, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una providencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo del Tribunal Administrativo de Cesar (en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP ) estuvo dirigida a las sumas de dinero “provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que no

de embargo del Tribunal Administrativo de Cesar (en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP ) estuvo dirigida a las sumas de dinero “provenientes de recursos propios, excluidas las transferencias de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso, que la Fiscalía General de la Nación, tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes, CDT en las entidades bancarias relacionadas en la parte motiva de esta providencia, embargo que se limita a la suma de trescientos nueve millones doscientos cuatro mil pesos mil. ($309.204.000).”

20. Por otra parte, contrario a lo sostenido por la entidad apelante, para solicitar la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDTs de la ejecutada, no era necesario que la parte actora indicara el número de las cuentas bancarias a las que iba dirigida la medida. El artículo 83 del CGP señala que, “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran ”. Sin embargo, la norma no exige que el solicitante especifique el número de las cuentas bancarias a embargar.

21. Esta Subsección28 ha sostenido que lo necesario es que, quien solicita la medida cautelar, brinde los datos pa ra poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, que en este caso serían los productos financieros de titularidad de la sociedad ejecutada (cuentas de ahorros, corrientes y CDTs), y en qué entidad se encuentran constituidos, como se rea lizó en el presente asunto (Bancolombia, Banco Colpatria, etc).

de titularidad de la sociedad ejecutada (cuentas de ahorros, corrientes y CDTs), y en qué entidad se encuentran constituidos, como se rea lizó en el presente asunto (Bancolombia, Banco Colpatria, etc).

26 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 27 En el mismo sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 71568; Auto de 26 de marzo de 2025, exp. 72284; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69252; Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 69829, entre otros. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 10 de junio de 2022, exp. 67616 y Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 70945.Radicación: 20001-33-33-008-2019-00379-01 (73078)

Demandantes: Víctor Manuel Pardo Romero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Página 7 de 8

22. Por lo anterior, se confirmará la de terminación de decretar el embargo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la ejecutada -Fiscalía General de la Nación - en cuentas de ahorro o c orrientes de las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente, Bancolombia, Banco AV Villas,

Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco Popular y Banco de Bogotá.

23. No obstante, como en la parte resolutiva del auto recurrido no se señaló

Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco Popular y Banco de Bogotá.

23. No obstante, como en la parte resolutiva del auto recurrido no se señaló cuáles eran los recursos inembargables, se modificará la providencia en el sentido de precisar que, son inembargables los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones.

24. Finalmente, se limitará la suma objeto de embargo a $7.466.854. D e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 9 del CGP, “el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. Por su parte, el numeral 10 del artículo 593 del CGP señala que, cuando el embargo recae sobre cuentas bancarias, “ la cuantía máxima de la medida (…) no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).”

25. Dado que en el Auto proferido el 31 de julio de 2024 29 por el Juzgado Administrativo de Valledupar se concluyó que, para esa fecha, el monto adeudado e ra de $4.977.903, la suma objeto de embargo deb e limitarse a

providencia. De esta medida se excluyen los rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentenc ias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, así como los recursos públicos que financian la salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones. ” El monto del embargo se limita a la suma de $7.466.854 (…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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