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Consejo de Estado - 23001233100020110025401 - Sentencia - Sentencia - 23001233100020110025401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 23001233100020110025401 - Sentencia - Sentencia - 23001233100020110025401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros1.

Demandado: La Nación – Superintendencia de Salud, Departamento de

Córdoba, Municipio de Montería y Nueva EPS S.A.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía est imada de la demanda2.

SÍNTESIS3

En el caso concreto se analiza si la Superintendencia de Salud, el Departamento de Córdoba, el Municipio de Montería, La Nueva EPS S.A., y la IPS Medicina Integral S.A., son patrimonialmente responsables por la remisión del señor Rafael Hernando

En el caso concreto se analiza si la Superintendencia de Salud, el Departamento de Córdoba, el Municipio de Montería, La Nueva EPS S.A., y la IPS Medicina Integral S.A., son patrimonialmente responsables por la remisión del señor Rafael Hernando Pineda Vergara al nefrólogo, lo que según el paciente le ocasionó ser sometido a una hemodiálisis permanente. Se revoca la sentencia de primera instancia que condenó a la Nueva EPS S.A., porque se comprobó que la causa adecuada del daño fue el desenlace natural de la patología del paciente.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante.

1 La parte demandante está conformada por : (i) Georgina Vergara Mellado, (ii) Rafael Enrique Pinedo Villadiego, (iii) Rafael Hernando Pineda Vergara, (iv) Luz Mary Mejía Otero y (v) Paul Henry Pinedo Mejía. 2 La suma de las pretensiones de la demanda ascendió a “OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS”, que superaban los 500 salario mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV) al momento de la presentación de la demanda (folio 100 cuaderno 1). 3 Tema: responsabilidad médica – causa extraña – culpa exclusiva de la víctima – desenlace natural de la patología del paciente.2

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

1. En escrito presentado el 16 de marzo de 2011, la señora Georgina Vergara Mellado,

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

1. En escrito presentado el 16 de marzo de 2011, la señora Georgina Vergara Mellado, el señor Rafael Enrique Pinedo Villadiego, el señor Rafael Hernando Pineda Vergara, y la señora Luz Mary Mejía Otero, actuando en nombre propio y en representación del menor Paul Henry Pinedo Mejía, por conducto de apoderado judicial 4 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónSuperintendencia de Salud, el Departamento de Córdoba, el Municipio de Montería y la Nueva E.P.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por su omisión en la prestación oportuna del servicio de salud al señor Rafael Hernando Pineda Vergara, lo que le produjo “una pérdida funcional y total de sus riñones que lo condenaron de por vida a un procedimiento de hemodiálisis.”5

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones

I.DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CORDOBA, MUNICIPIO DE MONTERÍA y LA NUEVA EPS-., de los perjuicios materiales, morales y de todo orden causados a mis representados, por omisión, negligencia, impericia y violación de reglamentos en el tratamiento médico de DIABETES que padece RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA por parte de la NUEVA EPS en la ciudad de Montería, que le originó un avanzado deterioro de su salud, debido a la remisión tardía

HERNANDO PINEDO VERGARA por parte de la NUEVA EPS en la ciudad de Montería, que le originó un avanzado deterioro de su salud, debido a la remisión tardía a Nefrología el día 8 de mayo de 2009, no obstante haber sido ordenada en octubre del año 2008 por el Urólogo FABIO QUINTERO GOMEZ, retrasando por seis meses la valoración del nefrólogo, lo que produjo una pérdida funcional y total de sus riñones que lo condenaron de por vida a un procedimiento de hemodiálisis. Que como consecuencia de lo anterior, se condene de manera solidaria a LA NACION – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CORDOBA, MUNICIPIO DE MONTERIA Y LA NUEVA EPS -, a pagar a mi mandante RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA, los siguientes perjuicios. Morales Sufridos y que aun sufre RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA causados por el intenso dolor que ha soportado y soporta, debido a la hemodiálisis que debe practicarse día de por medio, por la pérdida del funcionamiento de sus riñones, aunado a los efectos colater ales dolorosos que esta anomalía genera. Perjuicios que estimo en

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400

SMLMV) para el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Sufridos y causados a GEORGINA VERGARA MELLADO, RAFAEL ENRIQUE PINEDO VILLADIEGO, LUZ MARY MEJÍA OTERO Y PAUL HENRY PINEDO MEJÍA , por el dolor y la congoja que han debido padecer a raíz del sufrimiento de su hijo,

PINEDO VILLADIEGO, LUZ MARY MEJÍA OTERO Y PAUL HENRY PINEDO MEJÍA , por el dolor y la congoja que han debido padecer a raíz del sufrimiento de su hijo, compañero y padre. Perjuicios que estimo en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 50 SMLMV) para cada uno de ellos, para un subtotal de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que equivalen en pesos MLC a $321.360.000.oo.” Materiales de Lucro Cesante Sufridos por RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA y causados por la pérdida de su capacidad laboral y consecuenciales ingresos que percibía en su labor de comerciante (…). El tiempo a indemnizar por este concepto es de 239 meses y 5 días que estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS mensuales, para un subtotal de $478.333.000.000 (…).

Psicológicos

4 Folios 76 a 101 del cuaderno 1. 5 Folio 77 cuaderno 1.3

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

Sufridos por RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA , y causados por el padecimiento de una enfermedad tan grave y mortal como la diabetes en su fase más crítica en la que el paciente se ve sometido a una hemodiálisis día de por medio, (…)

Sufridos por RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA , y causados por el padecimiento de una enfermedad tan grave y mortal como la diabetes en su fase más crítica en la que el paciente se ve sometido a una hemodiálisis día de por medio, (…) Estimo estos perjuicios en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS en la que su señoría (…) señale deban pagarse a mi mandante. Alteración de las condiciones de existencia Sufridos por RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA y causados por la modificación anormal del curso de su existencia, en sus ocupaciones, en sus hábitos y en su proyecto de vida. Estimo este perjuicio en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS o en la que su señoría en su juicioso criterio señale debe pagarse a mi mandante. Daño a la vida de relación Sufrido por RAFAEL HERNANDO PINEDA VERGARA por la pérdida y/o deterioro de su capacidad lúdica o placentera que brinda la salud y la integridad física (…) Estimo este perjuicio en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS o en la que su señoría en su juicioso criterio señale deba pagarse a mi mandante. ORDÉNESE (…) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.

4. ORDENESE que las sumas que se mande pagar sean indexadas de conformidad con la ley”6.

3. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones de la parte demandante

3.1. En julio de 2008, el señor Rafael Hernando Pineda Vergara, quien para ese

con la ley”6.

3. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones de la parte demandante

3.1. En julio de 2008, el señor Rafael Hernando Pineda Vergara, quien para ese momento llevaba doce (12) años siendo tratado de una diabetes mellitus tipo II, acudió a medicina general de la Nueva EPS debido a que sus extremidades inferiores comenzaron a inflamarse. Allí, un médico interno lo examinó y le ordenó unos exámenes que dieron cuenta que sus nivele s de creatinina estaban muy elevados (3.2). Los resultados evidenciaban problemas en los riñones y por lo tanto fue remitido a urología.

3.2. El 12 de noviembre de 2008 el urólogo examinó al paciente y ordenó nuevos exámenes. El 10 de diciembre de 2008, al analizar los nuevos resultados de la creatinina, lo remitió al nefrólogo.

3.3. A pesar de que el señor Rafael Pinedo Vergara fue remitido a nefrología, la Nueva EPS modificó la orden y lo remitió a endocrinología.

3.4. El 29 de enero de 2009, un día antes de su cita con el endocrinólogo, al señor Pinedo Vergara le practicaron exámenes que mostraban una creatinina de 4.4. A pesar de tener un nivel tan elevado, el paciente no fue remitido a nefrología, sino que se le pidió que regresara el 17 de abril de 2009 . En esta nueva fecha le revisan los niveles de creatinina los cuales ahora arrojan un resultado de 5.5. El 17 de abril de 2009, por segunda vez, le informan que regrese a revisión en 90 días.

de creatinina los cuales ahora arrojan un resultado de 5.5. El 17 de abril de 2009, por segunda vez, le informan que regrese a revisión en 90 días.

3.5. El 5 de mayo de 2009, al evidenciar que sus riñones no funcionaban, el señor Pinedo Vergara acudió a u medico particular quien después de revisarle los niveles de

6 Folios 76 a 79 del cuaderno 1.4

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

creatinina (4.8) le informó que debía dirigirse de forma urgente a la Nueva EPS para que lo valorara un nefrólogo.

3.6. El 8 de mayo de 2009 el señor Pinedo Vergara es atendido por el nefrólogo de la Nueva EPS quien inmediatamente ordena iniciar los procedimientos de cateterismo para hemodiálisis.

3.7. Si hubiera sido remitido a nefrología en el mes de noviembre 2008, el señor Pinedo Vergara no habría sido sometido a una hemodiálisis permanente; procedimiento que desmejoró su calidad de vida, pues se trata de un procedimiento muy doloroso que debe hacerse día de por medio.

3.8. De haber sido atendido oportunamente en los meses de noviembre y diciembre de 2008, cuando sus riñones estaban en una capacidad de depuración del 40% y una creatinina del 2.8, nefrología hubiera controlado la situación a través de un tratamiento

de 2008, cuando sus riñones estaban en una capacidad de depuración del 40% y una creatinina del 2.8, nefrología hubiera controlado la situación a través de un tratamiento de pre-diálisis, que hubiera podido evitar, o por lo menos retrasar por mucho tiempo la hemodiálisis.

4. Con base en los anteriores fundamentos, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad de la NUEVA EPS a título de falla del servicio por haber retrasado la remisión y atención de Rafael Pinedo Vergara a nefrología. En el caso de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería, alega que incurrieron en falla del servicio al haber omitido su función de dirección, coordinación, control y vigilancia de la Nueva EPS en relación con el tratamiento del señor Pinedo Vergara.

B. Posición de la parte demandada

5. El Municipio de Montería en su escrito7 se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) el ente territorial, no tiene “tarea alguna de coordinación, dirección, vigilancia o supervisión, ni mucho menos se erigen en superior funcional o jerárquico” de la Nueva EPS 8 y por lo tanto ninguna responsabilidad le puede ser imputada por acción u omisión. Propuso como excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva.”

6. La Nación – Superintendencia de Salud en su contestación 9 se opuso a las pretensiones de la demanda por ser improcedentes . Alegó que: (i) no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y las funciones constitucionales y legales asignadas

pretensiones de la demanda por ser improcedentes . Alegó que: (i) no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; (ii) el hecho generador del daño provino de una Entidad Promotora de Salud, sin que las funciones de inspección, vigilancia y control de la superintendencia, signifique que sea superior jerárquico de esas instituciones.

7 Folio 113 a 115 del cuaderno 1. 8 Folio 114 del cuaderno 1. 9 Folio 122 a 137 del cuaderno 1.5

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

6.1. Adicionalmente, manifestó que el paciente “nunca hizo uso de las herramientas jurídicas y administrativas, que le brindan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, para salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida”10.

6.2. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “falta de jurisdicción y competencia.”

7. La Nueva EPS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por l os siguientes motivos: (i) la EPS, así como la IPS y el grupo de médicos que atendieron al señor Pinedo Vergara, cumplieron con sus obligaciones a cabalidad, conforme a la lex artis y a los protocolos médicos, “de donde se excluye una falla ostensible o un

al señor Pinedo Vergara, cumplieron con sus obligaciones a cabalidad, conforme a la lex artis y a los protocolos médicos, “de donde se excluye una falla ostensible o un error inexcusable como fundamento de la responsabilidad”11; (ii) la causa eficiente del tratamiento de diálisis no es la tardanza en la atención por el nefrólogo sino su enfermedad de base, “diabetes millitus con nefropatía diabética grado 4”12.

7.1. La EPS alegó que el señor Pinedo Vergara acudió de manera directa a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, en adelante “IPS”, Medicina Integral S.A., de Montería, entidad que si bien tiene una relación contractual con la Nueva EPS, se trata de una persona jurídica independiente y por lo tanto sería esa institución la única llamada a responder por la falla en el servicio. Agregó que la Nueva EPS cumplió de forma adecuada sus obligaciones para que el paciente accediera a los servicios médicos, pero dejó claro q ue “de ninguna manera participó, directa o indirectamente, del diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente, por ser esto exclusivo de la ciencia médica”13.

7.2. Propuso como excepciones: “inexistencia de yerro inexcusable”, “inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva EPS”, “ausencia de culpa y hecho de un tercero”, “cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador”, y “excepción de falta de jurisdicción y competencia.”

7.3. En escrito separado14 formuló llamamiento en garantía a la IPS Medicina Integral S.A., el cual fue aceptado 15 y notificado 16. La llamada en garantía constituyó

7.3. En escrito separado14 formuló llamamiento en garantía a la IPS Medicina Integral S.A., el cual fue aceptado 15 y notificado 16. La llamada en garantía constituyó apoderado17 pero no contestó la demanda ni el llamamiento18.

8. El Departamento de Córdoba se opuso a todas las pretensiones . Manifestó que la entidad encargada de prestarle los servicios médicos al señor Pinedo Vergara contaba con autonomía presupuestal y financiera, y por lo tanto era la llamada a responder en el evento de que se acreditara algún tipo de responsabilidad. Propuso como única excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

10 Folio 124 del cuaderno 1. 11 Folio 149 del cuaderno 1. 12 Folio 150 del cuaderno 1. 13 Folio 155 del cuaderno 1. 14 Folios 224 a 227 del cuaderno 1. 15 Folio 272 a 274 del cuaderno 1. 16 Folio 275 del cuaderno 1. 17 Folio 276 del cuaderno 1. 18 Folio 286 del cuaderno 1.6

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

9. El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa.

C. Trámite procesal de primera instancia

10. Mediante memorial del 6 de octubre de 2018, y con ocasión del fallecimiento de la señora Georgina Vergara Mellado, el señor apoderado de la parte demandante le

C. Trámite procesal de primera instancia

10. Mediante memorial del 6 de octubre de 2018, y con ocasión del fallecimiento de la señora Georgina Vergara Mellado, el señor apoderado de la parte demandante le solicitó al Despacho que se decretara “la sucesión procesal en favor de sus causahabientes: RAFAEL HERNANDO PINEDO VERGARA, su hijo; y de RAFAEL PINEDO VILLADIEGO, su esposo” 19. La sucesión procesal fue aceptada mediante auto del 2 de junio de 201720.

11. En cumplimiento del artículo 421 del Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido 22 al Tribunal Administrativo de Arauca para que procediera a dictar sentencia.

12. El 2 de febrero de 2019, el señor apoderado de la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor Rafael Hernando Pineda Vergara, le solicitó 23 al Tribunal Administrativo de Arauca que decretara la sucesión procesal en favor de sus dos hijos y su compañera permanente.

D. La sentencia apelada

13. En sentencia24 del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nueva EPS S.A., por la falla del servicio y responsabilidad civil extracontractual en la prestación del servicio de salud de Rafael Hernando Pinedo Vergara.

14. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nueva EPS S.A., a reconocerle a los demandantes los perjuicios morales, materiales -lucro cesante y daño a la salud.

de salud de Rafael Hernando Pinedo Vergara.

14. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nueva EPS S.A., a reconocerle a los demandantes los perjuicios morales, materiales -lucro cesante y daño a la salud.

Así mismo, condenó a la IPS Medicina Integral S.A., a pagarle a la Nueva EPS S.A., las sumas dinerarias que la EPS “efectiva y realmente cancele a los demandantes” en cumplimiento de la sentencia25. Esto último, con base en el contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito el 10 de junio de 2008 entre la Nueva EPS y Medicina Integral S.A.

15. El fundamento de la decisión fue el siguiente:

19 Folio 909 del cuaderno 2. 20 Folio 918 del cuaderno 2. 21 “Artículo 4º . Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aqu ellos relativos a las acciones constitucionales y los procesos tributarios.” 22 Folios 1 a 3 del cuaderno de descongestión. 23 Folio 4 a 5 del cuaderno de descongestión. 24 Folios 15 a 31 del cuaderno principal. 25 Folio 30 del cuaderno principal.7

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

15.1. En relación con el daño, el a quo manifestó que con la historia clínica del señor

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

15.1. En relación con el daño, el a quo manifestó que con la historia clínica del señor Rafel Hernando Pinedo Vergara se acreditó que por la enfermedad que padecía, debió haber sido valorado por nefrología, lo que solo ocurrió en el mes noviembre de 2008 cuando ya contaba con una insuficiencia renal crónica estadio V, que significa estado terminal. A partir de ese momento se le ordenan procedimientos de hemodiálisis, lo cual le causó afectaciones en el brazo izquierdo y la necesidad de implantarle un catéter permanente. Por lo tanto, “con las lesiones y el estado avanzado terminal de la enfermedad de su familiar, los demandantes demostraron el daño”26.

15.2. Señala que en el proceso quedó acreditado que, a diferencia de lo manifestado por los demandantes, la Nueva EPS no modificó la orden de nefrología que fue expedida el 10 de diciembre de 2008 , para remitirlo a endocrinología el 30 de enero de 2009. Según el a quo esto, “era imposible, pues se profirió [la remisión a endocrinología] casi un mes antes. Así que no hubo ninguna modificación , y menos “irregular”, de la Nueva EPS.”

15.3. Sin embargo, concluye que sí hubo una falla médica atribuible a la Nueva EPS por su grave omisión en la prestación del servicio de salud al no haber hecho examinar al paciente por un nefrólogo de forma oportuna. Señala que a pesar de que en el mes de diciembre de 2008 el señor Pinedo Vergara contaba con un “nivel moderado de

su grave omisión en la prestación del servicio de salud al no haber hecho examinar al paciente por un nefrólogo de forma oportuna. Señala que a pesar de que en el mes de diciembre de 2008 el señor Pinedo Vergara contaba con un “nivel moderado de creatinina (2.8) (…) pasó apenas en cinco meses al altísimo 8.3 el 20 de mayo de 2009, lo cual repercutió de manera directa en su fisiología, toda vez que le causó tan drástica afectaci ón en los riñones (IRC, tipo V), obligando a la hemodiálisis desde entonces”27.

15.4. Indica que la Nueva EPS entre el 10 de diciembre de 2008 y el 5 de mayo de 2009, se limitó a las consultas de endocrinología, que, si bien son adecuadas para el manejo de la diabetes mellitus tipo 2, no servían para tratar la grave afectación renal que padecía el paciente. Prueba de ello es que el endocrinólogo “no tuvo en cuenta el rápido incremento excepcional de la creatinina”28 y tampoco lo remitió al nefrólogo para que tratara la insuficiencia renal.

15.5. Trae a colación el testimonio del nefrólogo Efraín de Jesús Puche Martínez y el Concepto Médico aportado por la Nueva EPS para concluir que en el momento en que se ordenó la valoración por nefrología el 10 de diciembre de 2008, el paciente se encontraba en estadio III y en ese sentido “era viable retardar dos o tres años” la llegada del estadio V, esto es, el deterioro grave de los riñones y la aplicación de la hemodiálisis29.

15.6. En relación con los argumentos de la defensa, el Tribunal consideró que el alegato

llegada del estadio V, esto es, el deterioro grave de los riñones y la aplicación de la hemodiálisis29.

15.6. En relación con los argumentos de la defensa, el Tribunal consideró que el alegato de la Nueva EPS, según el cual el señor Pinedo Vergara se encontraba en un estado avanzado de nefropatía desde antes de que le entidad prestadora de salud le brindara sus servicios, “no tiene respaldo en el expediente, ya que en la historia clínica que

26 Folio 20 del cuaderno principal. 27 Folio 24 del cuaderno principal. 28 Folio 25 del cuaderno principal. 29 Folio 25 del cuaderno principal.8

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

aportó, la cual tiene documentos desde 2006, no contiene ninguna anotación que muestre un estado de salud grave de aquél”30. Señala que los datos que aparecen en la historia clínica para los años 2006 a septiembre de 2008, no dan cuenta de una afectación al sistema renal.

15.7. Concluye que en la atención del señor Pinedo Vergara se presentaron falencias y una clara omisión en el servicio médico que le permite establecer que la Nueva EPS es responsable por el deterioro en la salud del paciente. Además, señala que los hechos con los que se produjo el deterioro en la salud eran previsibles para la Nueva EPS y para su contratista la IPS Medicina Integral. Por lo tanto, la Nueva EPS faltó al cumplimiento del deber jurídico de proteger los derechos del paciente, “su servicio falló

hechos con los que se produjo el deterioro en la salud eran previsibles para la Nueva EPS y para su contratista la IPS Medicina Integral. Por lo tanto, la Nueva EPS faltó al cumplimiento del deber jurídico de proteger los derechos del paciente, “su servicio falló en cuanto fue defectuoso en la atención debida, y pudo determinarse que no se realizaron los exámenes, valoraciones y procedimientos, intervenciones y remisiones procedentes y urgentes para tratar de preservarse su salud”31.

15.8. En relación con la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería, indica que no se encontraron fundamentos fácticos ni jurídicos a partir de los cuales se les pueda endilgar algún tipo de responsabilidad. Se trata de entidades que no tuvieron participación en la prestación del servicio y tampoco se observó omisión en el cumplimiento de sus funciones.

16. En la sentencia, el tribunal reconoció los siguientes perjuicios:

16.1. Perjuicios morales: 15 SMLMV para Rafael Hernando Pinedo Vergara (víctima), 15 SMLMV para Rafael Pinedo Villadiego (padre), 10 SMLMV para Paul Henry Pinedo Mejía (hijo) y 10 SMLMV para Luz Mary Mejía Otero (compañera permanente) , “teniendo en cuenta que no se le dictaminó algún concreto grado de gravedad de la afectación sufrida”32. A los señores Pinedo Vergara y Pinedo Villadiego se les repartió en mitades los 10 SMLMV que le correspondían a la señora Georgina Vergara Mellado (madre) y quien falleció antes de que se dictara sentencia.

16.2. Perjuicios materiales: en favor de Rafael Hernando Pinedo Vergara se reconoció

en mitades los 10 SMLMV que le correspondían a la señora Georgina Vergara Mellado (madre) y quien falleció antes de que se dictara sentencia.

16.2. Perjuicios materiales: en favor de Rafael Hernando Pinedo Vergara se reconoció la suma de $26.679.047 por concepto de lucro cesante. Para liquidar el monto se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la decisión. Como espacio temporal se fijó treinta (30) meses, “por cuanto el tratamiento de hemodiálisis con todas sus consecuencias, dentro de ellas la de impe dir el ejercicio económico pleno, de todas maneras, le iba a sobrevenir a Pinedo Vergara, como bien él mismo reconoce y acepta en la demanda”33.

16.3. Daño a la salud: 10 SMLMV en favor de Rafael Hernando Pinedo Vergara al haberse acreditado la situación de deterioro con el hecho de recibir tres veces a la semana el procedimiento de hemodiálisis, y además por tener insuficiencia estadio V antes de tiempo.34

30 Folio 25 del cuaderno principal. 31 Folio 26 del cuaderno principal. 32 Folio 28 del cuaderno principal. 33 Folio 29 del cuaderno principal. 34 Folio 30 del cuaderno principal.9

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00254-01 (66599)

Demandante: Georgina Vergara Mellado y otros.

E. Recursos de apelación

16.4. La Nueva EPS en su recurso de apelación35 solicita que revoque el fallo impugnado y en consecuencia se la absuelva de todos y cada uno de los cargos

E. Recursos de apelación

16.4. La Nueva EPS en su recurso de apelación35 solicita que revoque el fallo impugnado y en consecuencia se la absuelva de todos y cada uno de los cargos formulados por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: (i) indebida valoración probatoria; (ii) la empresa prestadora de salud emitió la totalidad de autorizaciones requeridas por el paciente y no está demostrado que se haya negado u omitido autorización alguna; (iii) la obligación presuntamente defectuosa fue desplegada por la IPS y no por la EPS; (iv) indebida valoración de los perjuicios concedidos a la actora y, (v) culpa exclusiva de la víctima.

16.5. Frente a la indebida valoración probatoria, la parte demandada manifestó que el a quo valoró las pruebas de forma independiente y no en su conjunto . Así, después de hacer referencia al concepto técnico elaborado por la doctora Layla Tammer David y el doctor Rafael Joaquín Manjarres, y de citar algunos apartes de los testimonios que fueron practicados en el proceso, concluyó que: (i) ninguno de los expertos cuestionó o puso en tela de juicio el tratamiento de la enfermedad que el paciente venía padeciendo desde hacía 12 años; (ii) los expertos cuestionaron la actitud del paciente frente a su patología de base, “dado su desorden en la dieta, descuido en los medicamentos, en el ejercicio, su obesidad mórbida 36”, que irremediablemente conducirían a nefropatía con tratamiento de diálisis; y (iii) el tratamiento de la hemodiálisis no fue producto o resultado de una remisión tardía al nefrólogo y por lo

conducirían a nefropatía con tratamiento de diálisis; y (iii) el tratamiento de la hemodiálisis no fue producto o resultado de una remisión tardía al nefrólogo y por lo tanto, quedó demostrado que no se configuró omisión, negligencia, impericia y violación de reglamentos en el tratamiento del paciente por parte de la Nueva EPS.

16.6. En relación con el nexo causal, alegó como causa extraña el hecho exclusivo de la víctima. Según sus propias palabras, “en el presente proceso la CAUSA EFICIENTE Y/O ADECUADA DEL DAÑO ALEGADO FUE OCASIONADA POR LA EVOLUCIÓN DE LA ENFEREMEDAD (sic) NO POR NEGLIGENCIA DE NINGUNA DE LAS ENTIDADES como erradamente se manifiesta en el fallo impugnado37”.

16.7. En ese mismo sentido, dijo que al existir una ruptura del nexo causal entre el hecho alegado y el resultado final , por situaciones propias del paciente , como lo es la “evolución normal de una patología de por sí catastrófica38”, este hecho no se le puede imputar a la entidad demandada , pues se trata de un resultado que le corresponde soportarlo al paciente.

17. La parte demandante en su recurso de ap

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