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Consejo de Estado - 23001233300020150041002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 23001233300020150041002 - 202

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Título
Consejo de Estado - 23001233300020150041002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 23001233300020150041002 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2015-00410-02 (1985-2023)

Demandante: Ferlina María Salgado Otero

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

Tema: causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Subtema: ausencia de una situación actual, cierta y personal.

Auto que resuelve manifestación de impedimento

La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Ferlina María Salgado Otero en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes

1.1. Demanda y sentencia de primera instancia

1. La señora Ferlina María Salgado Otero presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales, «a partir del 16 de julio de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, teniendo como criterio para

diferencias salariales y prestacionales, «a partir del 16 de julio de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, teniendo como criterio para establecerlo todos los conceptos percibidos anualmente por el magistrado de Alta Corte». Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión3.

1 Samai, expediente digital, índice 2, 12ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_1992024zi(.zip), 01expediente_230012333000201500410.pdf. 2 Ibidem. 02FALLO 2015-00410.pdf. 3 Ibidem. 05Recurso de Apelacion.pdf.Radicación: 23001-23-33-000-2015-00410-02 (1985-2023)

Demandante: Ferlina María Salgado Otero

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

2 1.2. Manifestación de impedimento

2. Los magistrados César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Juan Enrique Bedoya Escobar manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia 4, pues consideraron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP)5. Concretamente, explicaron que, al tratarse de una controversia en torno a la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009, «también beneficia a los magistrados de esta corporación, quienes […] se desempeñaron como

torno a la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009, «también beneficia a los magistrados de esta corporación, quienes […] se desempeñaron como magistrados de tribunales administrativos y magistrado auxiliar o secretario general del Consejo de Estado».

1.3. Trámite procesal

3. Por medio de auto del 27 de junio de 20256, la Subsección A de esta Sección se abstuvo de resolver la manifestación de impedimento presentada y devolvió el expediente. Precisó que los magistrados Palomino Cortés y Perdomo Cuéter ya no hacen parte de la corporación. Por ende, señaló que «el impedimento declarado no compromete a todos los actuales magistrados de la Subsección». Posteriormente, a través de auto del 31 de julio de 2025 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso que, ejecutoriada la providencia, se ingresar a el expediente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado

Juan Enrique Bedoya Escobar.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

4. La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento, en atención a la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8.

2.2. Asignación de las normas sustantivas

5. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo

4 Samai, expediente digital, índice 6.

5. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo

4 Samai, expediente digital, índice 6. 5 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 Samai, expediente digital, índice 14. 7 Samai, expediente digital, índice 19. 8 «ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […]».Radicación: 23001-23-33-000-2015-00410-02 (1985-2023)

Demandante: Ferlina María Salgado Otero

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

3 cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los

Demandante: Ferlina María Salgado Otero

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

3 cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia9.

6. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado 10, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto11.

7. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artí culo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

8. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, el magistrado debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, describir de forma sucinta los elementos fácticos respectivos; si los argument os expuestos se consideran

manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, describir de forma sucinta los elementos fácticos respectivos; si los argument os expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, este será separado para conocer del asunto.

2.3. Caso concreto

9. La Sala considera que, si bien las manifestaciones de impedimento de los magistrados que ya culminaron su periodo constitucional han perdido vigencia, la formulada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar no presenta carencia actual de objeto, en la medida en que continúa ejerciendo sus funciones en esta corporación12. Así las cosas, se procederá a estudiar el asunto bajo examen.

10. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el

9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -496 del 14 de septiembre de 2016, proceso con radicado D11.258. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021 -01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 11 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-0012801 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186 -2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 12 Sobre un caso similar, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de mayo de 2025, proceso con radicado 76001-23-33-000-2015-00696-01 (5969-2023). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.Radicación: 23001-23-33-000-2015-00410-02 (1985-2023)

Demandante: Ferlina María Salgado Otero

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

4 objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador . Asimismo, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

11. En esta oportunidad, se advierte que la manifestación de impedimento del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar fue formulada en términos generales, sin identificar una circunstancia concreta distinta a la eventual incidencia que la decisión pudiera tener en sus derechos salar iales y prestacionales. En ese contexto, conforme al criterio interpretativo de esta Subsección, la simple alusión a un beneficio resulta insuficiente, pues es necesario precisar la existencia de ese interés

pudiera tener en sus derechos salar iales y prestacionales. En ese contexto, conforme al criterio interpretativo de esta Subsección, la simple alusión a un beneficio resulta insuficiente, pues es necesario precisar la existencia de ese interés y su relación con el objeto del litigio13. Además, no se advierte que en la actualidad se adelante actuación en la materia que aquí se analiza, de la cual pueda derivarse provecho alguno14. Sobre un caso similar, se ha dicho:

los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que el beneficio de los decretos que regulan los salarios y prestaciones sociales hacen igualmente referencia a las prestaciones que por todo concepto devenguen los magistrados de Altas Cortes, lo cual podría incidir en la discusión que también se presenta respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación que cobijan, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado15.

12. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento, ya que se limita a plantear una incidencia genérica en los derechos salariales y prestacionales del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar , sin identificar circunstancias actuales, ciertas y personales que evidencien un interés directo en el asunto.

Por las razones expuestas, la Sala

Resuelve

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan

ciertas y personales que evidencien un interés directo en el asunto.

Por las razones expuestas, la Sala

Resuelve

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho sustanciador para proferir sentencia.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de septiembre de 2024, proceso con radicado 13001-33-33-012-2013-00386-01 (3463-2024). 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de septiembre de 2024, proceso con radicado 23001-33-33-003-2013-00779-01 (7923-2023). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 23001-23-33-000-2015-00410-02 (1985-2023)

Demandante: Ferlina María Salgado Otero

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

5

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai. En

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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