Consejo de Estado - 23001233300020160006802 - Sentencia - Sentencia - 23001233300020160006802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 23001233300020160006802 - Sentencia - Sentencia - 23001233300020160006802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00068-02 (7047-2023)
Demandante: Alfonso José Castillo Cárcamo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación, Presidencia de la
República, Departamento Administrativo de la Función Pública
Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el veinticinco ( 25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Alfonso José Castillo Cárcamo interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública, en
1. El señor Alfonso José Castillo Cárcamo interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1704 de 12 de noviembre de 2014, 1776 de 2 de diciembre de 2014 y 4261 de 10 de julio de 2015 , a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la
Ley 4.ª de 1992.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reliquidar y paga r su salario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos teniendo como factor salarial la prima especial de servicios y/o la parte del salario básico del 30 % que se tomó como tal, por todo el tiempo que ha laborado como juez, hasta la fecha y las que se causen a futuro.
especial de servicios y/o la parte del salario básico del 30 % que se tomó como tal, por todo el tiempo que ha laborado como juez, hasta la fecha y las que se causen a futuro.
4. Que las sumas resultantes de la reliquidación de indexen mes a mes hasta cuando se verifique el pago y que se paguen intereses a partir de la fecha del reconocimiento del derecho.
5. Como pretensión subsidiaria solicitó, que se declare que la Nación , Presidencia de la República , Departamento Administrativo de la Función Pública , son administrativamente responsables por la falla en el servicio en ejercicio de la potestad reglamentaria, al expedir los decretos a través de los cuales se imponen disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, en cumplimiento de las normas generales distinguidas en la Ley 4.ª de 1992 en su artículo 14 los cuales ocasionaron un detrimento patrimonial, al dejar de percibir 30 % del salario básico, el cual fue tomado para pagar la prima especial de servicio.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial de forma ininterrumpida en calidad de juez de la República desde el 1.º de septiembre de 1985 a la fecha y solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, petición que fue negada a través de los actos acusados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, petición que fue negada a través de los actos acusados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Considera violados los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 inciso 1° literal, 209 y 230 de la Constitución Política; Ley 4.ª de 1992 artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Decreto 3135 de 1968 y decretos 1042 y 1045 de 1978.
8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la
entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la primaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios . Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20141 emitida por esta corporación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
9. El 29 de mayo de 2019 fue admitida la demanda. La Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2, expresó que no es la autoridad encargada de lo que pretende el demandante y que, por tanto, no puede ser
9. El 29 de mayo de 2019 fue admitida la demanda. La Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2, expresó que no es la autoridad encargada de lo que pretende el demandante y que, por tanto, no puede ser afectada por una innecesaria vinculación al proceso. Que no hay legitimidad de parte, por lo que debe ser excluida por falta de legitimidad material en la causa por pasiva.
10. La Nación, Departamento Administrativo de la Función Públi ca3, dijo que no existe razón válida para que sea vinculada, al no ser originadora de los actos cuya nulidad se ventila en el proceso.
11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a las pretensiones por considerar que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Añadió que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996.
12. Expresó que, si bien en la sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 y 2007, no se pronunció sobre aquellos que se expidieron entre 2008 y 2014, por lo que estaba en la obligación de darles cumplimento, so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la Rama Judicial.
13. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho demandado y
en la obligación de darles cumplimento, so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la Rama Judicial.
13. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho demandado y prescripción.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
14. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces 5, mediante sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ,
1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 2 Folios 105 al 118 del documento 13 Incorpora Expediente Digitalizado 3 Folios 126 al 139 del documento 13 Incorpora Expediente Digitalizado 4 Folios 1 al 8 del Documento 14 Incorpora Expediente Digitalizado 5 Índice 36 de Samai del TribunalCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. Que, por ley, no tiene carácter salarial, salvo para pensión.
15. Respecto de la excepción de prescripción la declaró probada parcialmente, respecto de las diferencias que debieron ser pagadas al demandante durante el tiempo que ejerció como juez de la República con anterioridad al 18 de junio de
2011.
15. Respecto de la excepción de prescripción la declaró probada parcialmente, respecto de las diferencias que debieron ser pagadas al demandante durante el tiempo que ejerció como juez de la República con anterioridad al 18 de junio de
2011.
16. Que el demandante tiene derecho a que se « reconozcan, reliquiden, y paguen las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir […] desde el 18 de Junio de 2011 y las que se causen a futuro mientras se ejerza como Juez de la República, incluyendo la prima especial de servicios del 30% […] ». Lo anterior, porque en el caso operó la prescripción trienal, dado que la reclamación ante la entidad se presentó el 18 de junio de 2011.
17. Inaplicó por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos salariales emitidos entre los años 2008 y 2014, dispuso la no condena en costas y negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
18. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30 % de la remuneración mensual sería co nsiderada prima especial. En ese mismo sentido, afirmó que teniendo en cuenta que la prima especial no tiene carácter salarial no es útil para la liquidación de las prestaciones sociales.
19. Alegó que si bien, en sentencia del 29 de abril de 20147 el Consejo de Estado
especial no tiene carácter salarial no es útil para la liquidación de las prestaciones sociales.
19. Alegó que si bien, en sentencia del 29 de abril de 20147 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la Rama Judicial.
6 Índice 39 de Samai del Tribunal 7 Radicado: 11001032500020070008700Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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20. Que reconocer las diferencias pedidas por el demandante sobrepasaría el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009, a saber, el 47.7 %, 43 % y 34,7 % del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.
21. En todo caso, arguyó que se encuentra « ante una imposibilidad material y presupuestal» para cumplir la condena, toda vez , que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El 4 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
23. Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100 % de su asignación. De igual manera, si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
24. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido
departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No
obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20148, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto d e las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y presta ciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»
26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ella s, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 9, 11 de julio de 2023 10, 5 de septiembre de 2023 11, 5 de
en las cuales ha mantenido este criterio, entre ella s, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 9, 11 de julio de 2023 10, 5 de septiembre de 2023 11, 5 de diciembre de 2023 12, 6 de agosto de 2024 13 y 18 de diciembre de 2024 14. En particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:
25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202415, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»16
Resolución del caso concreto
28. Se encuentra acreditado que el demandante ha laborado como juez de la República desde 1985 hasta la fecha, y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden desde 1993, cuando se creó la prima especial, tal como se advierte en las constancias de pagos17, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.
29. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
30. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido
30. En estos términos, contrario a lo expuesto por la recurrente, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de serv icios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
31. Sin embargo, aun cuando el Tribunal, en la parte considerativa de la decisión impugnada, llegó a la misma conclusión, lo cierto es que, en la parte resolutiva, da una orden opuesta, porque dispone inaplicar por inconstitucional la expresión « sin
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 16 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inf erior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 17 Tal como se advierte en los siguientes documentos:
ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inf erior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 17 Tal como se advierte en los siguientes documentos: Constancia emitida el 13 de octubre de 2015 por el coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, obrante a folios 60 al 62 del documento 13Incorpora Expediente Digitalizado. Constancia proferida el 24 de octubre de 2019 por la coordina dora del Área de Talento Humano, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería obrante a folio s 173 al 175 del documento 14Incorpora Expediente Digitalizado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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carácter salarial» y condena a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar «las diferencias salariales y prestacionales […] incluyendo la prima especial de servicios del 30%». De manera que, se modificará el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de indicar que la demandada deberá reliquidar los ingresos mensuales del demandante teniendo en cuenta el 100 % de la asignación y el 30 % de la prima especial, sin carácter salarial, y reliquidar y pagar las diferencias causadas en las prestaciones sociales con fundamento el 100 % del salario, sin restar ni sumar el 30 % que se había tenido a título de prima especial. Con la precisión de que la
especial, sin carácter salarial, y reliquidar y pagar las diferencias causadas en las prestaciones sociales con fundamento el 100 % del salario, sin restar ni sumar el 30 % que se había tenido a título de prima especial. Con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente.
32. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias, por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de ilegalidad para inaplicar los decretos.
33. En consecuencia, la sala revocará el numeral sexto de la decisión en cuanto inaplicó por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6.° del Decreto 658 de 2008, artículo 8.° del Decreto 723 de 2009, artículo 8.° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8.° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8.° del Decreto 0874 d e 2012, artículo 8.° del Decreto 1024 de 2013 y artículo 8.º del Decreto 194 de 2014 y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en las providencias citadas, en las que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
34. Además, en relación con el límite porcentual previsto en el Decreto 1251 de 2009, la Subsección advierte que la entidad demandada tendrá que verificar que ,
una adición al salario.
34. Además, en relación con el límite porcentual previsto en el Decreto 1251 de 2009, la Subsección advierte que la entidad demandada tendrá que verificar que , realizada la liquidación, no se supere el tope legal que prevé no solo esta normativa sino las emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.
35. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
De la condena en costas en segunda instanciaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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36. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
37. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente
gobierna esta materia.
37. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
38. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
39. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de
FALLA
Primero: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de
Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 1100103-25-000-2007-00087-00 (1686 -07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (47352019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 23001-23-33-000-2016-00068-02 (7047-2023)
Segundo: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar, disponer:
«CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni
mensuales sobre la base del 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 18 de junio de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.»
Tercero: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente