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Consejo de Estado - 23001233300020190025101 - Sentencia - Sentencia - 23001233300020190025101 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 23001233300020190025101 - Sentencia - Sentencia - 23001233300020190025101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 23001 23 33 000 2019 00251 01 (6460-2023)

Demandante: Antonio Arnol Asprilla Morales Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro2

Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. El departamento de Córdoba debe asumir el pago del auxilio de cesantías de los años 199 4 a 1996 e intereses sobre estas, dada su condición de entidad empleadora y la no acreditación de afiliación del actor al Fomag

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba contra la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró ante la omisión de respuesta por parte del departamento de Córdoba y el Fomag respecto de las peticiones radicadas el 7 y 8 de junio de 2018, respectivamente,

que se configuró ante la omisión de respuesta por parte del departamento de Córdoba y el Fomag respecto de las peticiones radicadas el 7 y 8 de junio de 2018, respectivamente, por medio de l as cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años de 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria producto de su pago inoportuno.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los conceptos reclamados , así como los intereses moratorios, dar cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA3 e imponer condena en costas a la parte demandada.

1 En adelante, Fomag. 2 Departamento de Córdoba. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 23001 23 33 000 2019 00251 01 (6460-2023)

Demandante: Antonio Arnol Asprilla Morales

3. Argumentó que las accionadas incumplieron la obligación legal de consignar las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, dentro del término establecido, con lo cual se vulneraron los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996.

Contestación de la demanda.

4. El Fomag4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo y propuso las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344

la demanda por falta de requisitos formales, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, improcedencia de la condena en costas y la genérica.

5. El departamento de Córdoba5 también cuestionó las pretensiones y señaló que si bien la vinculación del demandante se dio a través de es a entidad territorial, esta lo afilió al Fomag el 14 de noviembre de 1997 con pasivo prestacional según certificación expedida por el líder de la oficina de gestión de prestaciones. En consecuencia, no le corresponde el pago del auxilio de cesantías y la sanción moratoria que se reclama, pues para los años discutidos «no era obligación que estuviera afiliado a un fondo de cesantías [...]». Finalmente formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Sentencia apelada.

6. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Córdoba respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1994 a 1996; por otro lado, condenó al departamento a trasladar al Fomag el auxilio de cesantías del demandante, respecto de tales años y los intereses sobre estas. Con base en ello, indicó que el ente territorial no allegó prueba que acreditara que trasladó el dinero correspondiente al reconocimiento y pago de aquella prestación. Además, precisó que el extracto de cesantías expedido por el Fomag da

intereses sobre estas. Con base en ello, indicó que el ente territorial no allegó prueba que acreditara que trasladó el dinero correspondiente al reconocimiento y pago de aquella prestación. Además, precisó que el extracto de cesantías expedido por el Fomag da cuenta que el actor solo registra reportes a partir del año de 1997.

Recurso de apelación.

7. Inconforme con la decisión, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación alegando que no le corresponde asumir el pago de las cesantías pretendidas e intereses sobre estas. En ese sentido, insistió que aunque el demandante fue nombrado por dicho ente territorial el 3 de junio de 1994, su afiliación al Fomag se produjo el 14 de noviembre de 1997 con pasivo prestacional y que, en virtud de esa afiliación, el Fomag asumió la totalidad de las prestaciones sociales del actor desde la fecha de su vinculación.

4 Archivo «02ContestacionDemandaMineducacionFiduprevisora» del expediente digital. 5 Folios 106 a 110 ibidem.3

Radicación: 23001 23 33 000 2019 00251 01 (6460-2023)

Demandante: Antonio Arnol Asprilla Morales

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

8. Mediante auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación .6

Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal.

9. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto7 en el cual pidió confirmar la sentencia recurrida al considerar que los argumentos

Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal.

9. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto7 en el cual pidió confirmar la sentencia recurrida al considerar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, puesto que conforme al Decreto 3752 de 2003, la falta de afiliación al Fondo durante un período determinado genera responsabilidad a cargo del ente territorial.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 202 1, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

11. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los años 1994 a 1996 del demandante debe ser asumido por el departamento de Córdoba, como lo consideró el tribunal.

Análisis del problema jurídico.

12. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso en el departamento de Córdoba la obligación de trasladar al Fomag las cesantías de los años reclamados por el demandante.

13. Con el fin de resolver el problema jurídico, se observa que a través del Decreto

departamento de Córdoba la obligación de trasladar al Fomag las cesantías de los años reclamados por el demandante.

13. Con el fin de resolver el problema jurídico, se observa que a través del Decreto 000295 del 25 de mayo de 1994, emanado de la Gobernación de Córdoba, se nombró al demandante en el cargo de docente del colegio José Manuel Altamira , quien tomó posesión el 3 de junio de 1994.8

14. Del extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., se advierte que el primer reporte tanto por concepto de cesantías como de intereses corresponde al año 1997.9 Además, obra en el expediente certificación expedida por la

6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 11 ibidem. 8 Folios 42 a 44 del expediente digital. 9 Folio 45 ibidem.4

Radicación: 23001 23 33 000 2019 00251 01 (6460-2023)

Demandante: Antonio Arnol Asprilla Morales

Gobernación del departamento de Córdoba 10 de la cual se infiere que la afiliación del actor al Fomag se produjo el 14 de noviembre de 1997, circunstancia que fue reconocida por el ente territorial tanto en la contestación de la demanda 11 como en el recurso de apelación.12

15. A partir de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 91 de 198913, en principio el Fomag es el responsable de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; sin embargo, para el

15. A partir de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 91 de 198913, en principio el Fomag es el responsable de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; sin embargo, para el caso concreto es indispensable tener en cuenta lo previsto en el artículo 1, parágrafo 1, del Decreto 3752 de 2003, según el cual «[l]a falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan , sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar […]».

16. Al respecto, es oportuno indicar que la entidad territorial pretende que la responsabilidad se le asigne al Fomag, para lo cual pidió considerar qu e la afiliación del demandante a ese fondo se produjo «con pasivo prestacional» tal como lo había mencionado desde la contestación de la demanda. En efecto, al revisar dicho memorial, se advierte que así fue solicitado y que para demostrar lo anterior se allegó el Oficio COGP No. 0024-20 del 7 de febrero de 2020 14, en el que consta que el demandante fue afiliado como do cente de tiempo completo al mencionado fondo con pasivo prestacional.

17. No obstante, la Sala concuerda con la decisión a la que arribó el tribunal en el sentido de endilgar responsabilidad al departamento de Córdoba para el cumplimiento de la condena en la que se ordenó el reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses moratorios sobre estas, por los años 1994 a 1996, comoquiera que fue la entidad

sentido de endilgar responsabilidad al departamento de Córdoba para el cumplimiento de la condena en la que se ordenó el reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses moratorios sobre estas, por los años 1994 a 1996, comoquiera que fue la entidad territorial empleadora durante dicho periodo y aunque obra constancia de afiliación al Fomag «con pasivo prestacional», esta fue posterior a los años objeto de reclamo y las pruebas que obran en el expediente no permiten corroborar el traslado de los recursos a dicho administrador respecto del periodo de cesantías reclamado. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que asignó responsabilidad en torno al cumplimiento de la sentencia, al referido departamento.

Condena en costas.

18. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica

10 Folio 113 reverso ibidem. 11 Página 2. 12 Página 1. 13 Artículo 2, numeral 5. 14 Folio 113 del expediente digital.5

Radicación: 23001 23 33 000 2019 00251 01 (6460-2023)

Demandante: Antonio Arnol Asprilla Morales

y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

19. La preten sión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de

apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

19. La preten sión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

20. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

21. En consecuencia, se impondrán costas al departamento de Córdoba, por cuanto se niegan las peticiones de la apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal

Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal

Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Se condena en costas al departamento de Córdoba en segunda instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente6

Radicación: 23001 23 33 000 2019 00251 01 (6460-2023)

Demandante: Antonio Arnol Asprilla Morales

Con impedimento

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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