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Título
Consejo de Estado - 23001233300020190042301 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 23001233300020190042301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024)

Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Temas: Pensión de jubilación Acuerdo 049 de 1990, con acumulación de tiempos públicos y privados. Afiliación al ISS con posterioridad la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 2 0 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 314472 del 22 de

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015 , GNR 41968 del 8 de febrero y VPB 18744 del 22 de abril de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

1 En adelante CPACA.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según lo previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en virtud del régimen que le resulte más favorable; ii) la indexación de l os montos reconocidos; iii) el pago del retroactivo; (iv) el cumplimiento de la sentencia y de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y «177 del CCA»; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado nació el 31 de mayo de 1957 y prestó sus

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado nació el 31 de mayo de 1957 y prestó sus servicios como empleada pública en el cargo de auxiliar de enfermería , en el Hospital San Jerónimo de Montería entre el 1° de julio de 1980 y el 31 de marzo de 2000, es decir por 19 años y 9 meses . Cotizó como independiente por 29.72 semanas entre el 1° de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2002.

3.2. Prestó sus servicios en los siguientes términos:

Entidad Desde Hasta Duración Hospital San Jerónimo de Montería 01/07/1980 31/03/2000 1015 semanas Independiente 01/03/2001 30/04/2001 8,43 semanas Independiente 01/01/2002 31/01/2002 4,29 semanas Independiente 01/03/2002 31/03/2002 4,29 semanas Independiente 01/09/2002 30/11/2002 12,71 semanas Tiempo total 7.318 días 1045,43 semanas

3.3. El 1º de abril de 1994 cont aba con más de 35 años de edad y, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, con 1045,43 semanas de cotización, de manera que alcanzó el estatus pensional el 31 de mayo de 2012 , cuando cumplió 55 años de edad.

3.4. El 31 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado

manera que alcanzó el estatus pensional el 31 de mayo de 2012 , cuando cumplió 55 años de edad.

3.4. El 31 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, al considerar que las 1009 semanas cotizadas resultaban insuficientes para completar las exigidas en la normatividad vigente.

3.5. El 28 agosto de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, el cual fue negado a través de la Resolución GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015 . Decisión confirmada con las resoluciones GNR 41968 del 8 de febrero y VPB 18744 del 22 de abril de 2016 «por considerar que los 20 años de servicio son equivalentes a 1029 semanas y la aseguradora cuenta con 1011 semanas por lo tanto no cumple con los parámetros de la Ley 71 de 1988 y la Circular Interna No 1 de 2012 es necesario que el asegurado haya acreditado semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» [sic].Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de

1990.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

100 de 1993, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. La entidad previsional pasó por alto que la trabajadora resultaba beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual habilitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda

6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante resultaba beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con el número de semanas exigidas para beneficiarse de la transición, de manera que, aunque contaba con la edad [55 años], las semanas de cotización [1011] no fueron suficientes para acceder al reconocimiento pensional en los términos previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 , como la Ley 71 de 1988.

7. Asimismo, «una vez verificada la historia laboral de la demandante, se evidencia que posee cotizaciones con el régimen de prima media en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’, a partir del 01 de enero de 1997, fecha que resulta posterior al 01 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de manera que no resultaba posible aplicarle a la actora las prerrogativas

resulta posterior al 01 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de manera que no resultaba posible aplicarle a la actora las prerrogativas dispuestas en la normatividad».

8. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación de reconocer; ii) no procedencia de intereses moratorios; iii) buena fe; iv) prescripción3.

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 20 de octubre de 2023: i) declaró la nulidad de las resoluciones GNR 314472 del 22 de noviembre de 2013, GNR 387764 del 30 de noviembre de 2015, GNR 41968 del 8 de febrero y VPB 18744 del 22 de abril de 2016 , ii) ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de

2 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 78% del promedio de los salarios percibidos, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 «que la demandante haya devengado

del 78% del promedio de los salarios percibidos, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 «que la demandante haya devengado y sobre los cuales haya efectuado aportes al sistema pensional durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , para el efecto lo correspondiente a los años 1992 a 2002», iii) el pago del retroactivo pensional causado desde el 22 de julio de 2016, iv) la indexación del monto reconocido, iv) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 22 de julio de 2016, v) no probadas las excepciones «inexistencia de las obligaciones reclamadas por no acreditar requisitos legales» y «buena fe», y vi) negó la condena en costas y las demás pretensiones.

10. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos4:

11. El 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 36 años de edad y en el 2005 acreditaba más de 750 semanas de cotización , de manera que resultaba beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable la Ley 71 de 1988.

12. En ese sentido, contaba con más 55 años de edad [nació el 31 de mayo de 1957] y con 20 años de cotizaciones [ como empleada pública al servicio de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y trabajadora independiente]. La entidad previsional negó el reconocimiento pensional por el incumplimiento de las semanas de cotización al encontrar 1011, en lugar de 1029, «sin embargo, se advierte que la entidad desconoce o excluye los siguientes periodos de cotización: meses de febrero,

previsional negó el reconocimiento pensional por el incumplimiento de las semanas de cotización al encontrar 1011, en lugar de 1029, «sin embargo, se advierte que la entidad desconoce o excluye los siguientes periodos de cotización: meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; así como el periodo transcurrido entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 1999; lo cual no tiene sustento alguno, pues, la ESE Hospital San Jer ónimo certificó que la actora prestó sus servicios de manera continua desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, tiempo igualmente certificado en ‘Formato 1 Certificado de Información Laboral’, sin que se haya dejado constancia de interrupción laboral alguna en la casilla Nº 28; militando incluso certificación de los salarios percibidos por cada una de esas anualidades. Ahora, el Formato Nº1 en cita, permite establecer que por los periodos transcurridos entre el 01 de julio de 1980 y el 31 de enero de 1996, las cotizaciones se realizaron a la Caja Departamental de Previsión Social […] mientras que lo correspondiente a enero 01 de 1997 y por lo menos hasta el 30 de abril de 2000, fue cotizado a Colpensiones. De lo anterior podría establecerse entonces, que existe una mora en la cotización de los meses de febrero a diciembre de 1996, los cuales fueron excluidos por la entidad demandada para efectos de contabilización de las semanas cotizadas, y que corresponderían a 47,19 semanas, sin embargo, la benefici aria de la prestación no puede asumir las consecuencias por incumplimiento» [sic].

de contabilización de las semanas cotizadas, y que corresponderían a 47,19 semanas, sin embargo, la benefici aria de la prestación no puede asumir las consecuencias por incumplimiento» [sic].

13. Colpensiones reportó 217,14 semanas cotizadas entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2002, el 1º de marzo y el 31 de marzo de 2002, cuando lo correcto eran 218,59, valor computado con el resultante del periodo laborado como empleada pública entre el 1º de julio de 1980 y el 31 de enero de 1996 , en estos términos

4 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado fueron acreditadas 1058 semanas «sin que tenga incidencia alguna que los aportes privados los haya realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», puesto que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no dispuso salvedad alguna en cuanto al tiempo en el que deben realizarse los aportes.

14. En este sentido, la demandante acreditó 1058 semanas de cotización, el IBL será calculado con lo dispuesto en el artículo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, al resultar más beneficiosa la tasa de reemplazo del 78% previstas en el Acuerdo 04 9 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se tendrá en cuenta esa normatividad para el reconocimiento pensional.

que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1 de abril de 1994» . Asimismo, una vez revisada la historia laboral de la demandante se evidenció que fueron acreditadas las cotizaciones con el régimen de prima media a partir del 1º de enero de 1997, es decir posterior al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de ese régimen, de manera que no le resultaba aplicable.

16.2. 1.4.2. Ivett Del Rosario Enamorado Mercado solicitó que se revocara parcialmente la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos6:

16.3. El a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del

5 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2. 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada 5EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado Proceso7, en cuanto a la procedencia de la condena en costas en contra de la parte vencida, sin tener en cuenta las razones por las cuales fue negado el derecho por parte de la entidad previsional , de manera que debieron decretarse por cuanto en «la férrea defensa que hizo Colpensiones en su CONTESTACIÓN, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando excepciones, y además presentó FUNDAMENTOS

reemplazo del 78% previstas en el Acuerdo 04 9 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, se tendrá en cuenta esa normatividad para el reconocimiento pensional.

15. Ahora, en cuanto a la prescripción de las mesadas, la demandante adquirió el estatus el 31 de mayo de 2012, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 31 de julio de 2012, de manera que el término de prescripción fue interrumpido; sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de jul io de 2019, es decir después de que transcurrieran 3 años desde la presentación de la solicitud, por tal motivo operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas causadas antes del 22 de julio de 2016. 1.4. Los recursos de apelación

16. 1.4.1. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5:

16.1. El a quo desconoció que si bien Ivett Del Rosario Enamorado Mercado acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, lo cierto es que no se cumplió con lo dispuesto en la Circular Interna 1 de 2012 suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de la entidad, según la cual, «para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1 de abril

parte de la entidad previsional , de manera que debieron decretarse por cuanto en «la férrea defensa que hizo Colpensiones en su CONTESTACIÓN, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando excepciones, y además presentó FUNDAMENTOS DE DERECHO en los que insiste que no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora por ninguna de las vías posibles».

1.5. Trámite en segunda instancia

17. En auto del 15 de marzo de 2024 8, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

18. El 30 de abril de 2025 9, Colpensiones allegó como prueba la certificación 195052021, remitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la cual se indicó que, según el Acta No.181 -2021 del 1° de octubre de 2021, no proponía fórmula conciliatoria.

19. En consecuencia, el 5 de agosto de 2025, el despacho negó la solicitud probatoria presentada por Colpensiones, al considerar que «la demandada no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. De igual forma, se encuentra que el certificado aportado carece de relevancia porque el asunto se encuentra surtiendo los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual ya no es necesario agotar etapa conciliatoria alguna. En ese sentido, una certificación donde

encuentra que el certificado aportado carece de relevancia porque el asunto se encuentra surtiendo los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual ya no es necesario agotar etapa conciliatoria alguna. En ese sentido, una certificación donde se advierte que el comité de la entidad demandada ha decidido no conciliar resulta innecesaria por ahora».

20. 1.6. El Ministerio Público

21. En esta oportunidad, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en la primera instancia, con fundamento en que no existieron razones para descartar el tiempo laborado por la demandante en el Hospital San Jerónimo y los aportes realizados como trabajadora independiente.

22. Además, no le asiste razón a la entidad previsional, en cuanto pretende sobreponer una Circular Administrativa a la Constitución Política, máxime si el material probatorio allegado al expediente acreditó el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para acceder al reconocimiento pensional, en virtud de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

7 En adelante CGP. 8 Índice 4 de Samai actuación denominada «8AUTOQUEADMITE_08072024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4». 9 Índice 57 de Samai del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024)

Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

23. Se circunscriben a determinar lo siguiente:

Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

23. Se circunscriben a determinar lo siguiente:

23.1. ¿Ivett Del Rosario Enamorado Mercado debió acreditar lo previsto en la Circular Interna 1 de 2012 suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de Colpensiones, que indicó que «para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vige ncia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1 de abril de 1994», para acceder al reconocimiento pensional?

23.2. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa ¿ era procedente la condena en costas a Colpensiones?

2.2. Marco normativo

2.1.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

24. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 10, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.

mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.

25. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

(creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud».

8. En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 11 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio

10 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 11 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con

prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes dio cesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

27. Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:

«Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

28. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia12 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos

28. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia12 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favor able de cada una de ellas13.

29. Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló14:

12 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza;

23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947 -2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ag o. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta].

30. Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público

y privado. Esto dijo15:

cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo15:

«[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

[…]

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […]

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados

literal f) […]

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sist ema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se pr evieron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

[…]

De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las

15 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024)

Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado

15 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.Radicado: 23001-23-33-000-2019-00423-01 (0807-2024) Demandante: Ivett Del Rosario Enamorado Mercado pensiones de invalidez y sobrevivientes , en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado

En dichos términos,

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