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Consejo de Estado - 23001233300020260006301 - Sentencia - Sentencia - 23001233300020260006301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 23001233300020260006301 - Sentencia - Sentencia - 23001233300020260006301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante LUIS FERNANDO MEDINA SOTELO

Demandado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Temas Acción de tutela. Medio de control de reparación directa. Mora judicial en la emisión de la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Fernando Medina Sotelo contra el fallo de tutela del 17 de abril de 2026, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Medina Sotelo, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería

para que, en el marco de sus competencias y de la gestión del turno correspondiente, le dé prioridad al trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 23001333300220160011200.»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de abril de 20261, el señor Luis Fernando Medina Sotelo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que esa autoridad judicial ha dilatado irrazonablemente la emisión de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 23001-33-33-002-2016-00112-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por la mora judicial injustificada en la que incurre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería.

SEGUNDA: ORDENAR al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, profiera sentencia definitiva de primera instancia dentro del radicado 23001333300220160011200.

TERCERA: PREVENIR al despacho accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas dilatorias que afecten la celeridad y eficacia del servicio de administración de justicia.

CUARTA: Las que usted Honorable Juez de Tutela estime pertinentes y consecuentes a este

proceso. 1 Samai, proceso 23001233300020260006300. índice 11, archivo denominado «02ActaReparto».Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, solicitó que se emita medida provisional en los siguientes términos: «Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito de manera urgente el decreto de una medida provisional consistente en ordenar al despacho accionado que, en un término máximo de 48 horas, se pronuncie sobre el estado del proceso y, de ser procedente por la antigüedad del mismo (11 años), se proceda con la priorización inmediata de la sentencia.»

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El proceso de reparación directa radicado bajo el número 23001-33-33-0022016-00112-00, ha permanecido a despacho para fallo desde el 12 de julio de 2024 y el trámite general hasta la actualidad ha requerido cerca de «11 años». 2.2. El actor manifestó que ha demostrado una conducta procesal diligente con la radicación de memoriales de impulso procesal y solicitud de vigilancia judicial que han sido ignoradas por el despacho accionado.

3. Fundamentos de la acción El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en proferir la

sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 23001-33-33-0022016-00112-00. Señaló que el trámite general del proceso ha tomado cerca de 11 años sin que en la actualidad se haya emitido sentencia de primera instancia, plazo que estima excede cualquier estándar razonable de duración de un proceso judicial. Enfatizó en que el expediente se encuentra a despacho para fallo desde el 12 de julio de 2024, lo que da cuenta de que la autoridad judicial accionada ha mantenido una inactividad que no justificó en ninguna causal objetiva. Agregó que la información suministrada por el despacho sobre el turno es una manifestación administrativa que no puede prevalecer sobre el derecho a obtener sentencia en un plazo razonable, según la sentencia T-183 de 2024. También solicitó que se aplique el test de plazo razonable, conforme al cual deben valorarse la complejidad del asunto, la conducta procesal del interesado, la actuación de las autoridades judiciales y la afectación a los derechos fundamentales del demandante. Bajo esos criterios sostiene que 11 años exceden cualquier parámetro razonable; que la mora no le es imputable porque ha sido diligente; y que el paso del tiempo deteriora la efectividad de una eventual reparación. Finalmente, indicó que mantener el proceso sometido a un turno sin considerar la antigüedad del radicado, configura una denegación de justicia. Y que la Corte Constitucional ha establecido que cuando la mora desborda el límite de lo tolerable, el juez de tutela tiene la potestad de ordenar la priorización del proceso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de abril de 2026, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Luis Fernando Medina Sotelo contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería y negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.

Además, ofició a la autoridad judicial accionada para que remitiera el expediente contentivo del proceso de reparación directa con el radicado 23001-Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-002-2016-00112-00 y dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el accionante. 4.2. El titular del Juzgado Noveno Administrativo de Montería informó que el proceso de reparación directa analizado fue redistribuido a ese despacho en auto del 20 de septiembre de 2022, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 20222. Relacionó las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario y destacó que una vez asumió el conocimiento del caso adelantó oportunamente las diligencias pertinentes, incluidas las audiencias de pruebas y el traslado para alegatos, quedando el expediente a despacho para fallo el 12 de julio de

2024. En ese contexto, indicó que el proceso fue tramitado con la celeridad que permite la congestión de la Rama Judicial y dentro de un plazo razonable,

considerando la carga laboral que afecta a ese despacho en particular. Finalmente, manifestó que los derechos invocados por el accionante no han sido vulnerados, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. En todo caso, señaló que, en el marco del Sistema de Gestión de la Calidad del despacho, daría prelación al proceso para que la etapa pendiente se resuelva en el menor tiempo posible.

5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de abril de 2026, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la acción de tutela que presentó el señor Luis Fernando Medina Sotelo. Sin embargo, exhortó al Juzgado Noveno Administrativo de Montería para que, en el marco de la gestión del turno correspondiente, le dé prioridad al trámite del proceso de reparación directa 2300133-33-002-2016-00112-00.

Como fundamento de su decisión expuso que el Juzgado Noveno Administrativo de Montería avocó conocimiento del asunto por redistribución en octubre de 2022 y ha desplegado desde entonces actuaciones para procurar el impulso del proceso, sin que se pudiera evidenciar inactividad absoluta o abandono injustificado del proceso que den cuenta de negligencia o dilación injustificada. Explicó que, si bien se evidencia «cierta demora» desde que el expediente ingresó a despacho para fallo, esta situación no da cuenta de una vulneración directa de los derechos fundamentales del actor imputable al juzgado accionado porque «el retraso alegado se enmarca en el curso del proceso y se acompasa con la actividad desplegada

desde la redistribución del asunto, sumado a las condiciones de carga y congestión judicial informadas por el propio juzgado.». Sin perjuicio de lo anterior, decidió exhortar a la autoridad judicial accionada para que priorice el caso y adopte las medidas necesarias para proferir en el menor tiempo posible la decisión de fondo en el proceso de reparación directa analizado.

6. Impugnación El señor Medina Sotelo impugnó la sentencia de primera instancia y presentó pruebas documentales que no habían sido aportadas con el escrito de tutela, las cuales estimas determinantes para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. 2 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional»Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El impugnante aclaró que no está alegando la negligencia del Juzgado Noveno Administrativo de Montería desde que recibió el proceso, es más reconoció su actividad; sin embargo, advirtió que el debate judicial se debe dirigir a la duración total del proceso, el cual lleva más de 10 años sin que se emita sentencia de primera instancia. A ese respecto, recordó que para la gestión del proceso se ha requerido de vigilancia judicial, memoriales de impulso del demandante e incluso de la contraparte, pero no se ha logrado la emisión de una decisión que resuelva el caso

particular en primera instancia. Afirmó que el plazo ha excedido cualquier estándar de razonabilidad, pues no solo tardó el trámite del proceso, sino que lleva casi dos años a despacho para fallo. Por ello, considera que ni la carga laboral ni el turno operan en este caso como una justificación válida que permita mantener el proceso en espera. También señaló que ha sido diligente, pues presentó memoriales de impulso, promovió vigilancia judicial y cuenta con las pruebas sobre la mora judicial. además, afirma que la dilación injustificada le ha ocasionado afectaciones familiares y psicológicas, que pretende acreditar con constancia médica aportada con la impugnación. Así, estima que la dilación dejó de ser un problema apenas administrativo y se convirtió en una vulneración a sus derechos a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, solicitó que se aplique un test de razonabilidad y que se acabe con la espera prolongada que ha constituido una carga desproporcionada. Finalmente, solicitó que se tuvieran como pruebas, además de las que había relacionado con el escrito inicial de tutela, las siguientes: (i) Resolución CSJCOR22273, por medio de la cual se decide una Vigilancia Judicial Administrativa3; (ii) certificado clínico del psicólogo sobre las afectaciones que ha representado la dilación del proceso para el actor; y (iii) las capturas de pantalla de las conversaciones que sostuvo por WhatsApp con el despacho accionado sobre el impulso del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se configuró una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del 3 Visto el contenido de la resolución, se observa que la solicitud de vigilancia judicial administrativa se presentó contra el Despacho 04 Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, respecto al trámite del proceso de Reparación Directa, promovido por Luis Fernando Medina Sotelo contra Nación– Ministerio de Defensa Policía Nacional, radicado bajo el N° 23-001-33-33-002-2016-00112-01. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuidas a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las

razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los deberes del funcionario judicial Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Medina Sotelo frente a la omisión en la emisión de sentencia de primera instancia en el proceso 23001-33-33-002-2016-00112-00, o si las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería resultan suficientes para justificar la dilación advertida.

3. La mora judicial: alcance y análisis en el caso concreto 3.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia5. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los

circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.2. El juez que tiene a cargo el proceso de reparación directa 23001-33-33-0022016-00112-00 informó que el asunto le fue asignado en auto del 20 de septiembre de 2022, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, y relacionó el siguiente cuadro con las principales actuaciones: ACTUACIÓN FECHA Auto inadmite demanda 30 de marzo de 2016 Auto admisorio 18 de abril de 2016 Traslado Secretarial 10 de marzo de 2017 Auto admite demanda reconvención 8 de agosto de 2017 Traslado Secretarial 23 de enero de 2018 Audiencia inicial 26 de junio de 2018 Auto requiere 13 septiembre de 2018 Audiencia de pruebas 18 septiembre de 2018 Auto remite expediente a Juzgado 09 administrativo de Montería 20 septiembre de 2022 Auto avoca conocimiento Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería 18 octubre de 2022 Auto fija fecha de audiencia pruebas 17 de marzo de 2023 Memorial solicitud aplazamiento audiencia de pruebas 28 agosto de 2023 Auto reprograma audiencia de pruebas 1° de septiembre de 2023 Audiencia de pruebas 20 de marzo de 2024 Continuación audiencia de pruebas 8 de abril de 2024 Continuación audiencia de pruebas 15 de abril de 2024 Continuación audiencia de pruebas 27 de mayo de 2024

Audiencia de pruebas 20 de marzo de 2024 Continuación audiencia de pruebas 8 de abril de 2024 Continuación audiencia de pruebas 15 de abril de 2024 Continuación audiencia de pruebas 27 de mayo de 2024 Continuación audiencia de pruebas 17 de junio de 2024 Ordena alegar de conclusión 17 de junio de 2024 Al despacho para sentencia 12 de julio de 2024 El titular del despacho agregó que desde que asumió el conocimiento del asunto le ha impartido la celeridad debida mediante la realización oportuna de las actuaciones procesales pendientes, por lo que no le es atribuible la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Enfatizó en que el trámite del proceso se ha surtido dentro de un plazo razonable «atendiendo a la elevada carga laboral y la congestión judicial que afecta a esta Unidad». En todo caso, manifestó que daría prelación al proceso ordinario analizado para garantizar la etapa pendiente en el menor tiempo posible en el marco del Sistema de Gestión de Calidad del despacho. 3.3. Destaca la Sala que, si bien el juez accionado indicó haber tramitado el proceso objeto de análisis con la celeridad que le permite la congestión del despacho y la elevada carga laboral, lo cierto es que dicha circunstancia no fue acreditada. En efecto, con el informe de respuesta a la acción de tutela no se precisó el número de procesos a cargo del despacho, ni la cantidad de

asuntos pendientes para fallo.Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la autoridad accionada tampoco indicó que el asunto presentara una complejidad especial que explicara la tardanza en proferir la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, esta Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si las explicaciones ofrecidas justifican razonablemente la mora alegada en el caso concreto. Si bien es cierto que la situación de congestión judicial por regla general no es imputable a los funcionarios judiciales o a quien transitoriamente administra justicia, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales; también lo es que tales situaciones deben estar acreditadas en la acción de tutela para que puedan ser ponderadas de cara al derecho al debido proceso de las partes a partir de elementos de juicio verificables. La sola manifestación sobre la congestión no es suficiente para declarar justificada la mora judicial. 3.4. En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, acogiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido que para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales,

corresponde al juez de tutela verificar, entre otros aspectos «el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la administración de justicia. 3.5. De lo anterior se observa que el proceso de reparación directa 2016-00112-00 no ha permanecido todo el tiempo sin gestión, es más, se tiene que desde que el Juzgado Noveno Administrativo de Montería avocó conocimiento, el 18 de octubre de 2022, ese despacho impulsó la etapa probatoria hasta su terminación, la cual requirió de varias audiencias, y también la de los alegatos de conclusión, de manera que el proceso desde el 12 de julio de 2024 está al despacho para fallo. Lo anterior da cuenta de la mora generalizada que ha afectado el trámite del proceso ordinario en primera instancia, el cual lleva más de 10 años en trámite, que si bien no le es atribuible exclusivamente al juez que actualmente tiene a cargo el proceso, lo cierto es que el lapso de 22 meses que ha permanecido el proceso a despacho para proferir sentencia de primera instancia, en un asunto que lleva tanto tiempo en trámite, resulta ser desproporcionado.

Máxime cuando la autoridad accionada en la contestación de la tutela no acreditó las razones por las cuales no ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa analizado, tampoco indicó el turno en el que se encuentra este expediente para fallo ni mencionó que el caso del señor Luis Fernando Medina Sotelo tuviera algún nivel de complejidad adicional. 3.6. Así las cosas, considerando que el tiempo que lleva el asunto en primera instancia sin que se emita sentencia es demasiado extenso y que no se acreditó que la complejidad del asunto o la congestión del despacho justificara dicha mora, para la Sala es claro que esta situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del 7 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008.Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, a quien le ha sido vedada la posibilidad de obtener una justicia pronta. Debe recordarse que, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto en un plazo razonable; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.

Al respecto, resulta útil citar la sentencia T-441 de 2020, en la que la Corte Constitucional destacó que «el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna». Lo anterior, implica para el juez de tutela que, en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley. En consecuencia, luego de examinar la situación respecto de la totalidad del trámite surtido en el asunto y, en particular, en relación con el tiempo que ha permanecido el proceso a despacho para dictar la sentencia de primera instancia, la Sala concluye existe una mora generalizada que desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Medina Sotelo.

4. Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela. En su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor

Luis Fernando Medina Sotelo.

Por tal motivo, esta Sección ordenará al juez Noveno Administrativo del Circuito de Montería que profiera la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa 23001-33-33-002-2016-00112-00, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la sentencia de tutela del 17 de abril de 2026, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Medina Sotelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR al juez Noveno Administrativo del Circuito de Montería que profiera la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa 23001-33-33-002-2016-00112-00, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.Radicado: 23001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: Luis Fernando Medina Sotelo

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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