Consejo de Estado - 25000231500020240085601 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000231500020240085601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020240085601 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000231500020240085601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00856 01
Solicitante: Walter Alonso Jegén Taborda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000 23 15 000 2024 00856 01
Solicitante: Walter Alonso Jegén Taborda
Demandado: María Victoria Vargas Silva
AUTO INTERLOCUTORIO
Se resuelve sobre la solicitud probatoria efectuada por la demandada en el memorial en el que descorrió traslado del recurso de apelación.
I. Sobre la solicitud probatoria
1. En el traslado del recurso de apelación la accionada solicitó el decreto de las
siguientes pruebas:
« Solicito se tengan como prueba los siguientes documentos:
1. Escrito de manifestación de impedimento de mi mandante, de fecha 17 de noviembre de 2021.
2. Concepto de la Dirección Jurídica del Concejo Distrital de Bogotá sobre el trámite de las recusaciones.
3. Certificación de las funciones del director Jurídico, para acreditar que entre ellas se encuentra la emisión de conceptos.
4. Informe rendido por la comisión accidental integrada para analizar también el trámite de impedimentos y recusaciones.
5. Acta de bancada del Partido Liberal, del 7 de mayo de 2024, en la cual acogen el concepto emitido por la Dirección Jurídica de la corporación»1
II. Consideraciones
trámite de impedimentos y recusaciones.
5. Acta de bancada del Partido Liberal, del 7 de mayo de 2024, en la cual acogen el concepto emitido por la Dirección Jurídica de la corporación»1
II. Consideraciones
2. Al respecto debe indicarse que la petición debe ser resuelta a la luz de lo que dispone el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018,
que establece:
1 Visible en el índice 9 del Sistema de Gestión SAMAI.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00856 01
Solicitante: Walter Alonso Jegén Taborda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.» (Subrayas del Despacho).
3. Por su parte, el artículo 212 del CPACA prevé lo siguiente:
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» (Subrayas del Despacho).Radicación: 25000 23 15 000 2024 00856 01
Solicitante: Walter Alonso Jegén Taborda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
4. De cara a lo expuesto, el Despacho observa que los documentos incorporados en el memorial en el que se descorrió traslado del recurso de apelación no fueron solicitados de común acuerdo por las partes, de suerte que no se enmarca en el primer supuesto de la norma en cuestión.
5. Además, no se trata de pruebas que se hubiesen dejado de practicar, pues no fueron pedidas por el convocado en la contestación de la demanda, ni fueron decretadas por el Tribunal en el auto del 3 de febrero de 2025 , mediante el cual dicha Corporación judicial abrió la correspondiente etapa , por lo que tampoco resulta consonante con lo expuesto en el numeral 2.
decretadas por el Tribunal en el auto del 3 de febrero de 2025 , mediante el cual dicha Corporación judicial abrió la correspondiente etapa , por lo que tampoco resulta consonante con lo expuesto en el numeral 2.
6. De otro lado, los anotados documentos no corresponden a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia y por el contrario, hacen referencia a circunstancias fácticas acaecidas antes de la fecha en la que se contestó el libelo introductorio, esto es, el 27 de noviembre de 2024.
7. Finalmente, se observa que no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 4 y 5, en tanto no se acreditó que las imágenes referidas no hubieran podido aportarse en las oportunidades procesales previstas para tal efecto por caso fortuito o fuerza mayor, ni que su incorporación tenga por finalidad desvirtuar otros medios probatorios obrantes en el trámite de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
NEGAR las solicitudes probatorias de la parte convocada, de acuerdo con lo motivado en este proveído.
Notifíquese y cúmplase.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.