Consejo de Estado - 25000231500020250033701 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250033701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020250033701 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250033701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25 000 23 15 000 2025 00337 01
Solicitante: Hernando Quintana Camacho Demandado: Pablo Andrés Castro Castro Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Causal de indebida destinación de dineros públicos Reiteración de jurisprudencia Decisión: Confirma sentencia que negó la desinvestidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la desinvestidura del señor Pablo Andrés Castro Castro, en su condición de concejal del municipio de Chía, para el período constitucional 2024 – 2027.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La solicitud de pérdida de investidura
El 16 de mayo de 2025 1, el señor Hernando Quintana Camacho presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2:
1.1. La solicitud de pérdida de investidura
El 16 de mayo de 2025 1, el señor Hernando Quintana Camacho presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2:
[…] Comedidamente interpongo ante su digno despacho la presente DEMANDA POR PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONTRA CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CHÍA, CUNDINAMARCA que se relacionan del período constitucional 2024 – 2027 a saber: MESA DIRECTIVA AÑO 2024: […] Dr. PABL O ANDRES CASTRO CASTRO – SEGUNDO VICEPRESIDENTE […] por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos […] (Mayúsculas originales).
1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 00.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada3
La parte solicitante señaló que la presidente del concejo municipal de Chía convocó a
www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada3
La parte solicitante señaló que la presidente del concejo municipal de Chía convocó a sesión plenaria para el 4 de octubre de 2024 y que en esa fecha contestaron el primer llamado a lista siete (7) de los quince (15) concejales que integran la corporación, por lo que aseguró no se completó el quorum para instalarla.
Afirmó que, como no había quorum para instalar la sesión plenaria del 4 de octubre de 2024, se hicieron cuatro llamados más a lista a los concejales que no contestaron , confirmándose que ocho (8) concejales no estaban presentes.
Describió lo ocurrido el 4 de octubre de 2024, después de que se hicieron los cuatro llamados a lista, así:
[…] ordena la presidente al secretario general 2024 Juan Carlos Hurtado dar una espera para el ingreso de la concejal CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMERO en el minuto 8:17 de 34:18 de la trasmisión en directo, cuando esta concejal había sido llamada 4 veces y no estaba presente; entra corriendo (…) y el secretario general recibe la orden de llamarla por quinta vez, dándole la oportunidad de contestar “presente” y sin observar la hora, se procede con urgencia a señalar luego (sic) el señor secretario general del concejo municipal 2024, JUAN CARLOS HURTADO a la señora presidente NATALIA GIL LOAIZA que: “hay ocho (8) concejales presentes en la sesión” […].
Sostuvo que lo anterior fue una clara infracción al Acuerdo Municipal núm. 140 de 2018,
concejales presentes en la sesión” […].
Sostuvo que lo anterior fue una clara infracción al Acuerdo Municipal núm. 140 de 2018, reglamento interno del concejo municipal de Chía, puesto que, el secretario general no podía hacer «semejante declaración tan falsa para buscar permitir el desarrollo de una sesión plenaria que ya estaba por fuera de los términos de horario legal».
Citó el artículo 22 del precitado reglamento y alegó que allí no se establece la posibilidad de hacer más de un llamado a lista para verificar el quorum. Agregó que la mencionada disposición sí señala que en un lapso de 30 minutos se hará el llamado a lista y la comprobación del quorum.
Alegó que, cuando se hizo el primer llamado a lista, se cumplió el tiempo reglamentario de media hora para iniciar, por lo que, el segundo, tercer y cuarto llamado a lista se hicieron por fuera del tiempo establecido.
Puso de presente que la mesa directiva del concejo municipal de Chía para el año 2024 estaba conformada así: presidente, la concejal Natalia Gil Loaiza; primer vicepresidente, la concejal Angelica Librada Montañez Sánchez; y, segundo vicepresidente, el concejal, Pablo Andrés Castro Castro.
Sostuvo que el demandado, Pablo Andrés Castro Castro, era el segundo vicepresidente de la mesa directiva y en el transcurso de la reunión del 4 de octubre de 2024 reconoció públicamente «que por falta de quorum se “ha caído la sesión” plenaria».
El solicitante c ontrovirtió que, lo que «resulta incomprensible es que finalmente este concejal haya pasado una CUENTA DE COBRO que incluye esta reunión del concejo como
El solicitante c ontrovirtió que, lo que «resulta incomprensible es que finalmente este concejal haya pasado una CUENTA DE COBRO que incluye esta reunión del concejo como Sesión Plenaria y se le hayan también cancelado esos honorarios por asistir a esta convocatoria que él mismo reconoce que por falta de quórum se ha caído o no es válida como sesión plenaria».
3 Ibidem.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Afirmó que el concejal incurrió en indebida destinación de dineros públicos por incluir en su cuenta de cobro los honorarios de una reunión del concejo municipal que no era una sesión plenaria y que tampoco se llevó a cabo.
Expuso que el concejal era el segundo vicepresidente de la mesa directiva del concejo municipal y que, en dicha condición, junto con los demás miembros, profirió la Resolución núm. 145 del 1º de noviembre de 2024, «por medio del cual se reconocen honorarios correspondientes al tercer período de sesiones ordinarias del mes de octubre de 2024 y se ordena el pago a los concejales del municipio de Chía».
Sostuvo que, en el precitado acto , lo concejales integrantes de la mesa directiva reconocieron y ordenaron el pago de los honorarios en los que se incluyó la reunión del 4 de octubre de 2024 «a la que no tenían derecho seis (6) concejales presentes por no prestar
reconocieron y ordenaron el pago de los honorarios en los que se incluyó la reunión del 4 de octubre de 2024 «a la que no tenían derecho seis (6) concejales presentes por no prestar el servicio a que se encontraban obligados por falta de quórum necesario para instalar la sesión plenaria que es la causa de verificar la asistencia comprobada y poder dar inicio a la sesión plenaria».
Adujo que no tenía derecho a la retribución porque, para tal efecto , debieron prestar efectivamente el servicio, el cual se cumplía al instalar la sesión plenaria y sesionar, por lo que no se podía remunerar el día 4 de octubre de 2024, ya que no se laboró al no instalarse la sesión plenaria en debida forma.
Refirió al numeral 14 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que establece que todo servidor público tiene prohibido ordenar el pago o recibir remuneración oficial por servicios no prestados.
2. Posición de la parte demandada
El señor Pablo Andrés Castro Castro, actuando por conducto de apoderado , manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso lo siguiente4:
Afirmó que fue convocado de manera oficial, mediante comunicación escrita enviada por el secretario general del concejo municipal de Chía, a la sesión plenaria ordinaria programada para el día 4 de octubre de 2024 a las 4:30 p.m. Agregó que, atendiendo la convocatoria, asistió a la precitada sesión.
Explicó que el secretario general hizo el primer llamado a lista, en el que se constató la presencia de siete (7) concejales de los quince (15) que integran la corporación, lo que
convocatoria, asistió a la precitada sesión.
Explicó que el secretario general hizo el primer llamado a lista, en el que se constató la presencia de siete (7) concejales de los quince (15) que integran la corporación, lo que constituía quorum para deliberar conforme con los artículos 145 y 148 de la Constitución Política; el artículo 29 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 133 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chía, dado que se requería la presencia de la cuarta parte de los miembros para abrir la sesión.
Sostuvo que, en ese escenario, no p odía afirmarse que no hubo sesión plenaria válida el día 4 de octubre de 2024 y, por lo tanto, le asistía al concejal el derecho al cobro de honorarios por su asistencia a dicha sesión.
4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que la cuenta de cobró que presentó se fundamentó en la certificación oficial expedida por la secretaría general del concejo municipal de Chía, en la que se acreditó su asistencia a la sesión del 4 de octubre de 2024.
Manifestó que no incurrió en causal de pérdida de investidura por cobrar los honorarios
expedida por la secretaría general del concejo municipal de Chía, en la que se acreditó su asistencia a la sesión del 4 de octubre de 2024.
Manifestó que no incurrió en causal de pérdida de investidura por cobrar los honorarios correspondientes a la sesión del 4 de octubre de 2024, dado que dicho pago fue legal y se tramitó de conformidad con lo establecido en el reglamento.
3. La sentencia de primera instancia5
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025, resolvió.
[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura contra el concejal de Chía, Pablo Andrés Castro Castro, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia […]
El a quo indicó que estaba probado que el concejal asistió a la sesión de l 4 de octubre de 2024 y que el 1º de noviembre de 2024 presentó cuenta de cobro por la asistencia a 25 sesiones ordinarias del 1 al 31 de octubre de 2024, en la que estaba incluida la del 4 de octubre.
Señaló que la mesa directiva del concejo municipal de Chía expidió la Resolución núm. 145 del 1º de noviembre de 2024 en la que se reconoció y ordenó el pago de honorarios por las 25 sesiones a las que asistió el concejal, en las que se incluía la del 4 de octubre de 2024.
Explicó que a la sesión plenaria del 4 de octubre de 2024 asistieron siete (7) concejales,
por las 25 sesiones a las que asistió el concejal, en las que se incluía la del 4 de octubre de 2024.
Explicó que a la sesión plenaria del 4 de octubre de 2024 asistieron siete (7) concejales, entre quienes estaba el demandado, de un total de quince (15) concejales que integraban el concejo municipal de Chía. Al respecto, sostuvo:
[…] pese a no estar conformado quorum decisorio, mismo que correspondería a ocho concejales (mitad más uno de sus integrantes), al estar presentes en esa sesión siete (más de la cuarta parte), sí hubo quorum deliberatorio, motivo por el cual era viable que , conforme a lo analizado en el curso de esta providencia, el concejo pudiera abrir e instalar dicha sesión, como, en efecto, así ocurrió, tal y como se expondrá más adelante […]
Expuso que según la videograbación aportada, después de distintos llamados a lista e intervenciones de varios de los concejales que sí asistieron e hicieron críticas en cuanto a la inasistencia de los demás, «la Presidente manifestó que “por salvarme responsabilidades he decidido no instalar la sesión” (30 min: 55 seg) y, expresó también “que pena con todos esta situación, le solicito a prensa cortar la transmisión, finaliza lo que hoy estamos haciendo, que no es una sesión y claro está que no será pagada” (33 min: 56 seg)».
Concluyó que:
[…] 47.- No obstante, la Sala resalta que la causación de los honorarios de los concejales no puede estar supeditada al parecer de la Presidente del Concejo. Lo cierto es que, el 4
Concluyó que:
[…] 47.- No obstante, la Sala resalta que la causación de los honorarios de los concejales no puede estar supeditada al parecer de la Presidente del Concejo. Lo cierto es que, el 4
5 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de octubre de 2024, la Corporación, en cumplimiento del primer punto del orden del día, corroboró la asistencia de siete concejales, que conformaban el quorum deliberatorio, con la posibilidad de estudiar y discutir, pero no de decidir, en segundo debate, el proyecto de Acuerdo N° 20 de 2024, para lo cual fue convocado el Concejo en esa oportunidad. En síntesis, legal y materialmente, estaban dadas las circunstancias que habilitaban la instalación de esa sesión.
48.- Finalmente, como se expuso en el fundamento normativo y jurisprudencial, resulta claro que el reconocimiento de honorarios a concejales no exige nada más que su asistencia comprobada a las sesiones, por lo tanto, resulta válida la sesión del Concejo del 4 de octubre de 2024, y en consecuencia, es viable el reconocimiento y pago de los honorarios a los concejales que asistieron en dicha fecha y que presentaron su respectiva
del 4 de octubre de 2024, y en consecuencia, es viable el reconocimiento y pago de los honorarios a los concejales que asistieron en dicha fecha y que presentaron su respectiva cuenta de cobro, tal como se materializó a través de la Resolución N° 145 del 1º de noviembre de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Chía […].
4. El recurso de apelación6
4.1. La parte solicitante pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretara la desinvestidura del acusado, con sustento en lo siguiente:
Insistió en que se pagó honorarios por una reunión que no tenía el carácter de sesión plenaria como lo establece el artículo 65 de la Ley 136 de 1994.
Alegó que se desconoció el artículo 22 del reglamento interno y adujo que el parágrafo primero ibidem fija un tiempo reglamentario para hacer el llamado a lista y verificación del quorum, así: «en Plenaria a partir de las 4:30 p.m. y se fija un lapso de treinta (30) minutos, para el llamado a lista y verificación del quórum decisorio; de no conformarse este, se cancelará la sesión».
Argumentó que la validez de la sesión estuvo afectada desde el inicio por falta de quorum dentro del tiempo reglamentario y conllevó a la cancelación de la sesión.
Recordó que no se declaró ninguna clase de quorum y que se hicieron simplemente cuatro llamados a lista por fuera del tiempo reglamentario hasta que la presidente, por salvar su responsabilidad, decidió no instalar la sesión.
Manifestó que «para instalar la sesión plenaria se debe contar con el qu orum decisorio
cuatro llamados a lista por fuera del tiempo reglamentario hasta que la presidente, por salvar su responsabilidad, decidió no instalar la sesión.
Manifestó que «para instalar la sesión plenaria se debe contar con el qu orum decisorio que se debe verificar antes de completar la media hora (…) si llegada las 5:00 p.m., no se ha conformado el quórum decisorio, queda CANCELADA la sesión programada».
Señaló que en las certificaciones expedidas por el secretario del concejo municipal de Chía consta que la sesión de l 4 de octubre de 2024 no se desarrolló porque no se constituyó quorum decisorio.
Afirmó que el accionado, como vicepresidente, autorizó y ordenó el pago a cuatro concejales y a él mismo de unos honorarios a los que no tenía derecho, por una sesión plenaria «que se dice ahora haber sido celebrada el día 4 de octubre de 2024, del cual NO existe registro alguno documental de haberse realizado ni causado dentro de los archivos de la Corporación que así lo determinen».
6 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que estaba configurado el elemento subjetivo de la causal , porque el accionado estaba en condiciones de comprender los hechos, si se tiene en cuenta que además de
www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que estaba configurado el elemento subjetivo de la causal , porque el accionado estaba en condiciones de comprender los hechos, si se tiene en cuenta que además de ejercer la profesión de abogado, le era exigible asumir una conducta conforme con el reglamento interno.
4.2. El apoderado del concejal presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación7, para lo cual señaló que el cobro y pago efectuado se hizo conforme a derecho, toda vez que, en la demanda, ni en ninguna otra actuación, se cuestiona la legalidad de la Resolución núm. 145 de 2024, por lo que no puede predicarse la indebida destinación de recursos, cuando se ejecutan con fundamento en un acto administrativo vigente.
Agregó que la sesión que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2024 fue válida, teniendo en cuenta el artículo 29 de la Ley 136 de 1994.
Reiteró que el concejo municipal de Chía está integrado por quince (15) concejales, por lo que, para abrir la sesión, se requería la presencia de al menos la cuarta parte de sus miembros, es decir, cuatro concejales.
Sostuvo que el 4 de octubre de 2024, la sesión plenaria se inició con la presencia de siete concejales; por consiguiente, se cumplió el requisito de quorum deliberatorio establecido en la ley, lo que implica la validez de la sesión plenaria. Aclaró que como fue válida la sesión, el accionado tenía derecho a cobrar los honorarios.
4.3. El recurso de apelación fue concedido por auto de 22 de agosto de 20258.
5. Trámite de segunda instancia
válida la sesión, el accionado tenía derecho a cobrar los honorarios.
4.3. El recurso de apelación fue concedido por auto de 22 de agosto de 20258.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 1º de septiembre de 20259.
5.2. Por auto de 18 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante10.
5.3. Por escrito radicado el 24 de noviembre de 202511, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
Aseguró que debía tenerse en cuenta lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 25 de septiembre de 2025, en el proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00336 01 , en el que se resolvió un caso con identidad fáctica y jurídica.
7 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01. 8 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.
10 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.
000 2025 00337 01.
10 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.
11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que la discusión propuesta por el solicitante radica en que la reunión del día 4 de octubre de 2024 no fue una sesión que habilitara el cobro de honorarios, puesto que, el artículo 22 del reglamento interno del concejo municipal de Chía establece que se requiere quorum decisorio para instalar la sesión.
Aseguró que el artículo 22 del reglamento interno es contrario a lo previsto por el artículo 29 de la Ley 136 de 1994 que establece que no se podrá abrir sesiones y deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros.
Consideró que al artículo 22 del reglamento interno del concejo municipal de Chía debe aplicársele la excepción de ilegalidad por ser contrario al artículo 29 de la Ley 136 de 1994.
Manifestó que, al operar la excepción de ilegalidad, era claro que la cuarta parte de la totalidad de los quince miembros del concejo municipal de Chía era cuatro. Adujo que
1994.
Manifestó que, al operar la excepción de ilegalidad, era claro que la cuarta parte de la totalidad de los quince miembros del concejo municipal de Chía era cuatro. Adujo que estaba probado que en la sesión de 4 de octubre de 2024 se llamó a lista y se verificó la presencia de siete concejales, por lo que se cumplía el requisito para que se instale la sesión, y, por tanto, había lugar al pago de honorarios.
Por último, solicitó, en aplicación del derecho a la igualdad, que «al aquí demandado se le otorgue el mismo trato concedido a la señora Natalia Gil Loaiza, concejal demandada por los mismos hechos, el mismo día, y con el mismo demandante, mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2025, bajo el radicado 25000-23-15-000-2025-00336-01».
5.4. El expediente ingresó a despacho para fallo el 27 de noviembre de 202512.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales , acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 13 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado , modificado por el artículo 1 º del Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones15.
2. Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones15.
2. Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 25000 2315 000 2025 00337 01. 13 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas p ara la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos . 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de t rabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se acreditó con el formulario E -27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el señor Pablo Andrés Castro Castro fue elegido concejal del municipio de Chía (Cundinamarca) para el período constitucional 2024 – 2027 y que tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2024, conforme con el «acta de posesión concejales del municipio de Chía período 2024 - 2027».
3. Análisis de la Sala
La Sala advierte que en el concepto rendido en segunda instancia por el agente del Ministerio Público se solicitó tener en cuenta para este caso lo decidido por la Sección Primera de la Corporación en la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 en el proceso con radicado 2025 00336 01, con fundamento en que los hechos por los que se pidió la pérdida de investidura son idénticos en los dos asuntos.
Para resolver el punto al que aludió el agente del Ministerio Público, la Sala observa que en la sentencia a la que se hizo mención , se confirmó la decisión de primera instancia que negó la desinvestidura de la señora Natalia Gil Loaiza, concejal del municipio de Chía, para el período constitucional 2024 – 2027.
En dicho caso, el mismo solicitante de este proceso, pretendía la desinvestidura de la
que negó la desinvestidura de la señora Natalia Gil Loaiza, concejal del municipio de Chía, para el período constitucional 2024 – 2027.
En dicho caso, el mismo solicitante de este proceso, pretendía la desinvestidura de la concejal Natalia Gil Loaiza, quien fue la presidente del concejo municipal de Chía en el año 2024, con fundamento en que incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos. Los hechos en los que se sustentó la causal fueron los siguientes:
(i) El 4 de octubre de 2024 se convocó a sesión plenaria y, cumplida la media hora de espera que permite el reglamento, se hizo el primer llamado a lista en el que contestaron siete (7) de los quince (15) concejales que integran la corporación.
(ii) Luego de cuatro llamados a lista adicionales y sin acatar los tiempos permitidos por el reglamento interno del concejo municipal de Chía , la concejal Claudia Marcela Pedraza Camero contestó presente, ante lo cual el secretario de la corporación informó que había ocho (8) concejales en la sesión plenaria.
(iii) Señaló que, lo anterior, implicó una infracción al artículo 22 del Acuerdo Municipal núm. 140 de 2018 -reglamento interno del concejo municipal de Chía-, puesto que, no se podía permitir el desarrollo de una sesión que estaba por fuera de los términos reglamentarios.
(iv) Mencionó que mediante la Resolución núm. 145 del 1º de noviembre de 2024, la accionada, en calidad de presidente y ordenadora del gasto, junto con la mesa directiva, reconocieron y ordenaron pagar los honorarios a sus compañeros concejales, incluida la
accionada, en calidad de presidente y ordenadora del gasto, junto con la mesa directiva, reconocieron y ordenaron pagar los honorarios a sus compañeros concejales, incluida la reunión de 4 de octubre de 2024, a la que no tenían der echo, puesto que no se trató de una sesión, debido a la falta de quorum necesario para instalarla.
De lo expuesto, se evidencia que en el proceso 2025 00336 01 la causal de pérdida de investidura invocada fue la indebida destinación de dineros públicos, tal como ocurre en este caso.
Asimismo, los hechos en los que se fundamenta la causal son idénticos en los dos asuntos, porque radican en que no podía pagarse a los concejales del municipio de Chía los honorarios por la reunión llevada a cabo el 4 de octubre de 2024, puesto que no había quorum para instalar la sesión.Radicación: 25000 23 15 000 2025 00337 01
Accionante: Hernando Quintana Camacho
Accionado: Pablo Andrés Castro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Siendo así, es pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por la Sección Primera en la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 para negar la desinvestidura de la demandada en dicho asunto16:
[…] La Sala encuentra que no está demostrada una indebida destinación de dineros públicos en cabeza de la accionada porque, como quedó visto, los 6 concejales de Chía (Cundinamarca) sí tenían derecho al reconocimiento y pago de sus honorarios ante su
[…] La Sala encuentra que no está demostrada una indebida destinación de dineros públicos en cabeza de la accionada porque, como quedó visto, los 6 concejales de Chía (Cundinamarca) sí tenían derecho al reconocimiento y pago de sus honorarios ante su comprobada asistencia a la sesión plenaria ordinaria de 4 de octubre de 2024, sin que para tales efectos presupuestales la ley prevea otro requisito del cual se haga depender la causación de estos emolumentos.
La accionada presidente no distorsionó la finalidad del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues con su actuación destinó los dineros públicos al rec