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Consejo de Estado - 25000231500020250044101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250044101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250044101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250044101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 11 de junio de 202 51 Edilberto Cortés Moncada , a nombre propio , interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, buen nombre y honra, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá con ocasión de los autos del 21 de noviembre de 2024, y 13 de enero y 23 de abril de 2025, mediante los cuales se negó la inaplicación de una sanción impuesta en el marco del incidente de desacato propuesto por César Augusto Quiñ ónez Acosta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del expediente con radicado 11001-33-42-049-2022-00176-00.

2. Hechos

Augusto Quiñ ónez Acosta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del expediente con radicado 11001-33-42-049-2022-00176-00.

2. Hechos

2.1. El accionante señaló que, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, dentro del expediente de tutela 11001334204920220017600, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por César Augusto Quiñ ónez Acosta y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de sus distintas dependencias (Dirección de Sanidad Militar, Área de Salud Ocupacional, Medicina L aboral, Atención al

1 Índice 2 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia , certificado DEBE4C6AB8D002F2 1C72825A4743F197 6CCA6CF485D29CB0 20A52AE873F4F3DC. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia , certificado 794E5A9F431E9EDF

84B8AE4B04C266B7 F2370CACA2950877 171B602D21CDD5AF.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

Ciudadano y Comando de Personal), emitir una respuesta de fondo, clara y detallada a la solicitud elevada por el peticionario el 16 de febrero de 2022; e, igualmente, ordenó activar los servicios médicos del entonces accionante

Ciudadano y Comando de Personal), emitir una respuesta de fondo, clara y detallada a la solicitud elevada por el peticionario el 16 de febrero de 2022; e, igualmente, ordenó activar los servicios médicos del entonces accionante “únicamente con el fin de que se realicen los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de salud”.

2.2. Posteriormente, el actor afirmó que el 15 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud del señor César Augusto Quiñónez Acosta, e instó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza – Comando de Personal – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstuviera de incurrir en actuaciones que afectaran derechos fundamentales como los que dieron origen a dicha acción de tutela. Finalmente, confirmó en lo demás la providencia del 10 de junio de 2022.

2.3. A raíz de lo anterior, el señor César Augusto Quiñónez Acosta interpuso incidente de desacato3 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2.4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, a través de providencia del 9 de noviembre de 2023, i) declaró en desacato al señor Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2022 proferida por

Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; y ii) lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicha providencia fue confirmada, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de noviembre de 2023.4

3 Formato onedrive, archivo denominado “001 Escrito incidente”, de la carpeta llamada “002 Incidente 2023 – Vigente”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2D916B4404FC1906 D1C23367200CB5D0 6E42B42CEAACD246 62DE248E87F12E9D. 4 Formato onedrive, archivo denominado “010 Auto sede consulta”, de la carpeta llamada “002 Incidente 2023 – Vigente”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2D916B4404FC1906 D1C23367200CB5D0

6E42B42CEAACD246 62DE248E87F12E9D.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

2.5. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó, entre otras cosas, inaplicar la sanción impuesta al señor Edilberto Cortés Moncada

En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, qu e la DISAN ya acreditó el cumplimiento al fallo de tutela dictado el 15 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que modificó la providencia del 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, dentro del expediente de tutela 11001334204920220017600.

En su concepto, las decisiones censuradas transgreden el derecho a la igualdad, porque desconocen los precedentes judiciales que establecen que las sanciones en incidentes de desacato deben ser levantadas cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tutela, incluso si el cumplimiento fue tardío o la sanción ya fue confirmada en consulta. En otros casos similares, los jueces han procedido a levantar las sanciones, aplicando el criterio jurisprudencial de que el incidente de desacato es un mecanismo coercitivo y no punitivo. Sin embargo, en este caso particular, se ha mantenido la sanción sin justif icación razonable, lo que implica un trato desigual e injustificado.

32 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.14

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

6.3. Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 13 de enero

2.5. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó, entre otras cosas, inaplicar la sanción impuesta al señor Edilberto Cortés Moncada mediante providencia del 9 de noviembre de 2023.5

2.6. El 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la solicitud relacionada en el anterior numeral.6

2.7. Luego, el 13 de enero de 2025 7, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda , negó una solicitud elevada por la DISAN el 13 de diciembre de 2024, en la que pretendía la inaplicación de la multa impuesta el 9 de noviembre de 2023 al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, entonces director de Sanidad del Ejército Nacional.

2.8. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 23 de abril de 2025 8, rechazó por improcedente la solicitud radicada por Edilberto Cortés Moncada sobre la inaplicación de la sanción impuesta por dicho juzgado el 9 de noviembre de 2023.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo:

3.1. Las decisiones censuradas transgreden el derecho a la igualdad, porque desconocen los precedentes judiciales que establecen que las sanciones en incidentes de desacato deben ser levantadas cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tu tela, incluso si el cumplimiento fue tardío o la sanción ya fue

desconocen los precedentes judiciales que establecen que las sanciones en incidentes de desacato deben ser levantadas cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tu tela, incluso si el cumplimiento fue tardío o la sanción ya fue confirmada en consulta. En otros casos similares, los jueces han procedido a levantar las sanciones, aplicando el criterio jurisprudencial de que el incidente de desacato es un mecanismo coerc itivo y no punitivo. Sin embargo, en este caso particular se ha mantenido la sanción sin justificación razonable, lo que implica un trato desigual e injustificado.

5 Formato onedrive, archivo denominado “019 Solicitud inaplicar sanción”, de la carpeta llamada “002 Incidente 2023 – Vigente”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2D916B4404FC1906 D1C23367200CB5D0 6E42B42CEAACD246 62DE248E87F12E9D. 6 Formato onedrive, archivo denominado “021 Auto niega […]”, de la carpeta llamada “002 Incidente 2023 – Vigente”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2D916B4404FC1906 D1C23367200CB5D0 6E42B42CEAACD246 62DE248E87F12E9D. 7 Formato onedrive, archivo denominado “025 Auto niega […]”, ibid. 8 Formato onedrive, archivo denominado “002 Auto rechaza […]”, de la carpeta llamada “005 Incidente abril 2025”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2D916B4404FC1906 D1C23367200CB5D0

6E42B42CEAACD246 62DE248E87F12E9D.4

Sentencia de segunda instancia

2025”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2D916B4404FC1906 D1C23367200CB5D0

6E42B42CEAACD246 62DE248E87F12E9D.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

3.2. La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al mínimo vital, toda vez que la sanción en mención produjo el embargo de las cuentas bancarias del accionante, con lo cual se ocasionó una afectación en sus condiciones económicas, aunado a que no funge como director de la Dirección de Sanidad Militar desde diciembre de 2023.

3.3. La autoridad demandada desconoció el precedente jurisprudencial en materia de incidentes de desacato fijado por la Corte Constitucional, según el cual la sanción debe ser levantada cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tutela. Enlista las siguientes providencias: T-171/09, T-0213/12, T-695/14, T-1763/12, T-2616/15, T-389/17, T-0292/14, T-0096/15, T-0407/15, T-1621/15, T-0106/16, SU-424/16, I3301/16, T-0095/17, T-157/17, T-2199/17, SU-043/18 y T-315/20.

3.4. El accionante explicó el proceso para la realización de una Junta Médica Laboral, de la siguiente manera:

3.4. El accionante explicó el proceso para la realización de una Junta Médica Laboral, de la siguiente manera:

Por consiguiente, informó que, una vez el retirado obtiene la valoración de todos los conceptos médicos ordenados y estos hayan sido cargados en el expediente médico laboral, debe acercar se a la oficina de Medicina Laboral de la ciudad más cercana para programar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Adujo que son responsables los mismos funcionarios que intervienen en el paso 2, esto es, los oficiales de medicina laboral regionales.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, honra, y buen nombre l os cuales han sido vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C por la negación de inaplicación de sanción judicial, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 11001334204920220017600, con orden de tutela cumplida.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

SEGUNDO: En consecuencia, solicitó que el honorable Tribunal ordene al Juzgado

Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, REVOCAR y dejar sin efecto los autos por medio de los cuales se niega la inaplicación de la sanción

SEGUNDO: En consecuencia, solicitó que el honorable Tribunal ordene al Juzgado

Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, REVOCAR y dejar sin efecto los autos por medio de los cuales se niega la inaplicación de la sanción impuesta dentro del proceso de 11001334204920220017600, y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud del levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU -034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.”9. (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 9 de julio de 202510 se admitió la acción de tutela. También se dispuso la notificación a las partes.

5.2. El Juzgado Cua renta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda,11 explicó que la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato número 2 obedeció a la renuencia injustificada y prolongada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente al cumplimiento de la orden de tutela proferida el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, pese a los múltiples requerimientos, la autoridad obligada no presentó informe alguno ni aportó prueba de las gestiones encaminadas a cumplir el fallo, razón por

que, pese a los múltiples requerimientos, la autoridad obligada no presentó informe alguno ni aportó prueba de las gestiones encaminadas a cumplir el fallo, razón por la cual impuso una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que con ocasión de la orden de tutela, se han suscitado diversos incidentes de desacato en contra de la DISAN, debido a su reiterado incumplimiento que resumió así:

9 Índice 2 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia , certificado 794E5A9F431E9EDF 84B8AE4B04C266B7 F2370CACA2950877 171B602D21CDD5AF, folios 33 y 34. 10 Índice 14 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado D887AA3A96F5FC5D 588EE9AA8D46E47D A830FFC28AD3E64A 20F2F09A007C54C1. 11 Índice 19 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F14EE8E0A61AA929

238987D8BFCD7CF6 FD9FD149C488FDA6 5381291F75C577C9.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

Señaló que, frente a las reiteradas solicitudes de inaplicación de la sanción (hasta en cuatro oportunidades), estas fueron rechazadas por improcedentes,

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

Señaló que, frente a las reiteradas solicitudes de inaplicación de la sanción (hasta en cuatro oportunidades), estas fueron rechazadas por improcedentes, extemporáneas y carentes de fundamento jurídico, porque el cumplimiento tardío de la orden de tutela no desvirtúa el desacato ya declarado y confirmado. Además, advirtió que permitir la inaplicación de sanciones con posterioridad al trámite incidental desnaturalizaría el efecto correctivo del desacato y fomentaría el incumplimiento de las decisiones judiciales.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 2 1 de julio de 2025 12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo constitucional encontró acreditado que: i) el 13 de septiembre de 2023, el señor César Augusto Quiñónez Acosta presentó incidente de desacato contra la DISAN, al informar que, al solicitar el concepto médico de dermatología para dar continuidad a su proce so de dictamen médico laboral, encontró que dicha entidad había suspendido su servicio de salud; ii) el juzgado accionado, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, abrió incidente de desacato y requirió informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela del 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; iii) frente a dicho requerimiento, la referida entidad no emitió informe dentro del término oportuno,

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; iii) frente a dicho requerimiento, la referida entidad no emitió informe dentro del término oportuno, motivo por el cual el juzgado accionad o resolvió el incidente de desacato en el sentido de imponer una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) diez (10) meses después, la DISAN solicitó la inaplicación de la multa,

12 Índice 21 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado DD5AB2964EACE549

1AD4CD49F89CDD3D 5B5A9C04791B34F2 8FF3290A1D57A69A.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

al informar sobre el cumplimiento de los exámenes médicos y conceptos requeridos para el trámite de la Junta Médica Laboral.

Así, consideró que la decisión adoptada por el juzgado accionado no obedeció a un presunto incumplimiento de la orden de tutela, sino a la ausencia de respuesta oportuna por par te de la entidad obligada, pues, aunque esta última presentó informes en relación con otros incidentes de desacato, respecto del trámite iniciado el 18 de septiembre de 2023 guardó silencio, pronunciándose únicamente 10 meses después.

Advirtió que no se configura un perjuicio irremediable que justificara el análisis excepcional de la presente acción, por cuanto la sanción impuesta ya fue objeto de

después.

Advirtió que no se configura un perjuicio irremediable que justificara el análisis excepcional de la presente acción, por cuanto la sanción impuesta ya fue objeto de verificación en sede de consulta, sin que se evidenciara arbitrariedad manifiesta ni desconocimiento flagrante del ordenamiento constitucional por parte de la autoridad judicial accionada.

7. Razones de la impugnación

7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que argumentó lo siguiente:

7.1.1. El 29 de julio de 2025 la apoderada judicial del señor Quiñ ónez env ió memorial al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá , con el fin de informar el cumplimiento del fallo de tutela.

7.1.2. La autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial en materia de incidentes de desacato fijado por la Corte Constitucional, según el cual la sanción debe ser levantada cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tutela, así dicha decisión hubiere sido confirmada en grad o de consulta por el superior jerárquico. Manifiesta que el alto tribunal ha sostenido que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas

obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas

13 Índice 25 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 8BD674E29A38F316

ADA0FD2DD49AF738 1AD91319BBA116A5 213033EBBA41E460.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

necesarias para el cabal cumplimiento ”. En especial se refirió la sentencia SU -034 de 2018.

Por su parte, señaló que el juzgado demandado desconoció los siguientes pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los cuales se sostuvo que era procedente la acción de tutela contra un auto emitido en el marco de un incidente de desacato, en el que se negaba la inaplicación de una sanción , tales como: i) sentencia del 25 de junio de 2025, radicado 250002315000 -202500453-00; y ii) sentencia del 17 de febrero de 2025, radicado 250002341000201501385-00.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

8.1. Mediante auto del 6 de agosto de 202514 el a quo concedió la impugnación.

8.2. El despacho ponente , a través de auto del 24 de octubre de 2025 15, ordenó vincular a César Augusto Quiñónez Acosta y a la Dirección de Sanidad del Ejército

8.2. El despacho ponente , a través de auto del 24 de octubre de 2025 15, ordenó vincular a César Augusto Quiñónez Acosta y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al trámite de la presente acción constitucional.

8.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 16 señala que la sentencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, según el cual es procedente la inaplicación de las sanciones, aun cuando ya se encuentren confirmadas, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden impartida. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor.

8.4. César Augusto Quiñ ónez Acosta 17 informó que la entidad demandada en la acción de tutela de radicado 11001 -33-42-049-2022-00176-00 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Finalmente, advirtió que fue citado a la Junta Médico Laboral y que recibió el pago correspondiente a la indemnización derivada de la disminución de su capacidad laboral, adquirida durante el servicio activo.

14 Índice 27 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 1A8E1F36B85727FD

4C381EBD80B0FE98 52156DCD6D580ADA 5C2AC1065080DD7D. 15 Índice 11 de SAMAI, certificado 99A712B7893E1688 DA6C8CE4A21C59 AC 692511EEC9851C59

AEB277CE9879B840.

15 Índice 11 de SAMAI, certificado 99A712B7893E1688 DA6C8CE4A21C59 AC 692511EEC9851C59 AEB277CE9879B840. 16 Índice 14 de SAMAI, certificado F523A95B7AE6D606 67EED698461B50B5 ADAD5D1CE301BB24 48CBD2E3F49BBB2A. 17 Índice 19 de SAMAI, certificado 8B0725DC4219D277 9999A14585CC13A5 5D1B97B46CB38F93

1B8EE67D62B8E8B6.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 18 y de procedencia 19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el marco del trámite incidental de desacato

La Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se circunscribe a los siguientes requisitos: (i) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se

18 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requis ito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedi mental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

encuentre ejecutoriada; (ii) que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no se traigan a colación alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato y (b) no se soliciten nuevas pruebas que no fueron pedidas inicialmente dentro del desacato y que el juez no tenía el deber de practicar de oficio20.

En definitiva, la tutela contra la providencia q ue resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez en cuestión tomó una decisión en el marco del respeto al debido proceso.

El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional

tiene por objeto determinar si el juez en cuestión tomó una decisión en el marco del respeto al debido proceso.

El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente21; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el cumplimiento del fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será procedente siempre que se cumplan los requisitos genéricos22.

5. El requisito general de inmediatez en el caso concreto

5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 23, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”24.

20 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018, T-013 de 2022 y T-170 de 2023. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Ibidem.

20 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2018, T-013 de 2022 y T-170 de 2023. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Ibidem. 23 Expediente 2012-02201. 24 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00441-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor a 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término:

“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núc

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