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Consejo de Estado - 25000231500020250077401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250077401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250077401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250077401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: EDILBERTO CORTÉS MONCADA

Accionado: JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Procedencia de acción de tutela contra providencias expedidas en incidentes de desacato / Configuración de l defecto fáctico por ausencia de valoración de pruebas determinantes / Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional por falta de consideración de factores objetivos y subjetivos determinantes para evaluar el cumplimiento de la orden de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional 1.

ANTECEDENTES

Demanda

1. El 4 de septiembre de 2025 2, Edilberto Cortés Moncada instauró demanda de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso3 y a la igualdad4.

Hechos relevantes 5

tutela contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso3 y a la igualdad4.

Hechos relevantes 5

2. Mediante sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2021 6, el Juzgado 50

Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud de Carlos Daniel Cárdenas López y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional lo siguiente:

1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Archivos identificados con los certificados «29D2AB15DEE2718C (…)» y «9AA019154A633136 (…)», ubicados en el índice 2 del expediente de primera instancia. 3 Concretamente, reclamó la protección de ese derecho en su manifestación del ejercicio de la defensa. 4 También exigió el amparo de su patrimonio y del principio de la seguridad jurídica. 5 Extraídos de la solicitud de amparo y de los documentos obrantes en el expediente del proceso de tutela 11001-33-42-050-2021-00269-00/01, dentro del cual se profirió la providencia cuestionada por el demandante, como se expondrá más adelante. 6 Archivo «07Sentencia (…)» del expediente del proceso de tutela 11001-33-42-050-2021-0026900/01, almacenado parcialmente en OneDrive y visualizable mediante el enlace de acceso señalado en la intervención del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en el presente trámite (índice 7 del expediente de primera instancia).Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

expediente de primera instancia).Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

2 [R]eactivar los servicios médicos con el propósito de realizar al señor CARLOS DANIEL CÁRDENAS LÓPEZ, el examen de retiro. Para tal efecto y dada la especialidad del subsistema de [s]alud, deberá autorizar los conceptos médicos con las especialidades que estrictamente requiera y si resulta procedente, deberá convocar la realización de la Junta MédicoLaboral de retiro para que clasifique el origen de su enfermedad y le defina su situación laboral si hay lugar a ello. De la misma manera deberá comunicarle oportunamente y por el medio más expedito7.

3. Por auto del 31 de julio de 20238 —confirmado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de septiembre de 2023, en grado de consulta9—, el mismo juzgado declaró el desacato de la orden de amparo citada y, en consecuencia, impuso una multa de 2 SMLMV al aquí accionante, quien para entonces era el director de Sanidad del Ejército

Nacional.

4. La anterior decisión se sustentó en que el aquí demandante había obrado negligentemente, pues, hasta ese momento, se había limitado a cumplir uno de los puntos de la orden de amparo: la reactivación de la prestación de servicios médicos al señor Cárdenas López.

5. El 20 de marzo de 2025, se realizó la junta médico -laboral ordenada por el

puntos de la orden de amparo: la reactivación de la prestación de servicios médicos al señor Cárdenas López.

5. El 20 de marzo de 2025, se realizó la junta médico -laboral ordenada por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y, el 27 de ese mismo mes y año, se notificó su resultado al señor Cárdenas López.

6. El aquí accionante solicitó la inaplicación de la mencionada sanción el 22 de abril de 202510, con el argumento de que, mientras ocupó el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional, lo cual sucedió hasta el 22 de diciembre de 2023, «buscó dar cumplimiento» a la orden de tutela. Además, advirtió que llevar a cabo la junta médico-laboral no dependía únicamente de las actuaciones de la dependencia que dirigía, sino de la diligencia del señor Cárdenas López y de la realización de los procedimientos médicos a cargo del establecimiento de sanidad militar correspondiente. Igualmente, señaló que dicha junta «fue notificada al correo [que el] accionante dispuso».

7. Mediante auto del 11 de julio de 2025 11, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó la anterior solicitud, argumentando que, hasta entonces, no se había probado la ejecución de acciones concretas para el cumplimiento de la orden de amparo.

7 Énfasis añadido. 8 Archivo «15AutoSanciona(…)» de la carpeta «INCIDENTE DE DESACATO» del expediente del proceso de tutela 11001-33-42-050-2021-00269-00/01, almacenado parcialmente en OneDrive.

8 Archivo «15AutoSanciona(…)» de la carpeta «INCIDENTE DE DESACATO» del expediente del proceso de tutela 11001-33-42-050-2021-00269-00/01, almacenado parcialmente en OneDrive. 9 Archivo «18ConfirmaSancionTAC» de la carpeta «INCIDENTE DE DESACATO» del expediente del proceso de tutela 11001-33-42-050-2021-00269-00/01, almacenado parcialmente en OneDrive. 10 Archivo 041 del expediente 11001 -33-42-050-2021-00269-00, visualizable en el índice 4 del expediente de segunda instancia del presente proceso. 11 Archivo 050 expediente 11001 -33-42-050-2021-00269-00, visualizable en el índice 4 del expediente de segunda instancia del presente proceso.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

3 Pretensiones

8. En virtud de lo expuesto en precedencia, el señor Cortés Moncada formuló las siguientes pretensiones (transcripción con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A LA IGUALDAD, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el auto de fecha 11 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación de la Sanción en mi contra, Brigadier General EDILBERTO

el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el auto de fecha 11 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación de la Sanción en mi contra, Brigadier General EDILBERTO CORT[É]S MONCADA quien me desempeñaba como director de Sanidad Militar - Ejercito Nacional dentro del proceso No. 11001-33-42-050-2021-0026900.

SEGUNDO: Solicito que se REVOQUE el auto 11 de julio 2025, que niega la solicitud de inaplicación de la Sanción en mi contra, Brigadier General EDILBERTO CORT[É]S MONCADA quien se desempeñaba como director de

Sanidad MilitarEjercito Nacional (…).

Fundamentos de la demanda

9. En criterio del demandante, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación 034 de 2018, así como en las sentencias T-652 de 2010 y C -367 de 2014, en las que, según él, la Corte Constitucional estableció la posibilidad de levantar la sanción por desacato cuando se cumple la orden de tutela, así sea de forma extemporánea.

10. Concretamente, el señor Cortés Moncada sostuvo que el juzgado demandado desconoció dicho precedente porque se negó a inaplicar la sanción por desacato, pese a que se probó el cumplimiento de la orden de tutela y a que no hubo una conducta negligente o dolosa. Esto último, en tanto la tardanza en la realización de la junta médico -laboral se debió a la necesidad de practicar exámenes médicos

conducta negligente o dolosa. Esto último, en tanto la tardanza en la realización de la junta médico -laboral se debió a la necesidad de practicar exámenes médicos previamente, lo cual era responsabilidad del establecimiento de sanidad militar correspondiente.

11. Aparte, señaló que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, puesto que no realizó un juicio de responsabilidad subjetiva ni valoró las pruebas del cumplimiento de la orden de tutela .

12. También adujo que dicho juzgado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto «desconoció normas de rango constitucional y legal aplicables al caso (…)[,] realizó una interpretación contraria a la [l]ey, irrazonable y desproporcionada, se apartó del precedente judicial y omitió motivar su decisión, atendiendo a que en la parte considerativa y del caso en concreto se evidencian incongruencias en la hermenéutica jurídica aplicada».

13. Por todo lo anterior, el demandante afirmó que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso —este último, en su manifestación delRadicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

4 ejercicio de la defensa —. Igualmente, aseguró que dicho juzgado lesionó su derecho fundamental de petición, en tanto negó su solicitud de inaplicación de la sanción por desacato sin una motivación suficiente , pues ignoró los argumentos y

4 ejercicio de la defensa —. Igualmente, aseguró que dicho juzgado lesionó su derecho fundamental de petición, en tanto negó su solicitud de inaplicación de la sanción por desacato sin una motivación suficiente , pues ignoró los argumentos y las pruebas relativos al cumplimiento de la orden de tutela.

Trámite en primera y segunda instancia

14. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025 12, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, y vinculó al proceso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a

la Dirección de Sanidad Militar.

15. El 15 de septiembre de 2025 13, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y, el 17 de septiembre siguiente14, el señor Edilberto Cortés Moncada la impugnó. En consecuencia, a través de providencia del 25 de septiembre de 202515, se concedió la impugnación.

16. Por auto del pasado 5 de noviembre 16, la entonces magistrada sustanciadora en segunda instancia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones surtidas con posterioridad a ella . Esa decisión se sustentó en que no se integró debidamente el contradictorio, pues se omitió vincular a Carlos Daniel Cárdenas López, quien tiene interés en el resultado del proceso, en tanto la sanción por desacato impuesta al aquí accionante se encaminó a impulsar el cumplimiento de una orden de tutela dictada en su favor y, por ende, puede verse afectado si la solicitud de amparo prospera.

por desacato impuesta al aquí accionante se encaminó a impulsar el cumplimiento de una orden de tutela dictada en su favor y, por ende, puede verse afectado si la solicitud de amparo prospera.

17. Como consecuencia de lo anterior, y una vez regresó el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el magistrado sustanciador en primera instancia vinculó a Carlos Daniel Cárdenas López , mediante auto del 7 de noviembre de 202517.

Intervenciones

18. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá 18 sostuvo que no se configuró un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, puesto que las sentencias de tutela invocadas en la demanda tienen efectos inter partes y los casos resueltos a través de ellas no son análogos al del señor Cortés Moncada, por lo que sus fundamentos no resultaban aplicables.

12 Índice 4 del expediente de primera instancia. 13 Índice 9 del expediente de primera instancia. 14 Índice 12 del expediente de primera instancia. 15 Índice 14 del expediente de primera instancia. 16 Índice 6 del expediente de segunda instancia. 17 Índice 22 del expediente de primera instancia. 18 Índices 7 y 25 del expediente de primera instancia.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

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19. Al respecto, añadió que el aquí accionante guardó silencio durante el incidente de desacato, lo cual impedía considerar que se hubiera configurado un estado de

23. Finalmente, indicó que el señor Cortés Moncada desconoció el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues acudió a ella casi dos años después de que se le impuso la sanción por desacato .

24. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , la Dirección de Sanidad Militar y Carlos Daniel Cárdenas López guardaron silencio, pese a que fueron notificados19 de los autos mediante los cuales fueron vinculados al proceso .

Sentencia de primera instancia

25. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 202520, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo constitucional.

19 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar fueron notificadas sobre el auto admisorio de la demanda a través de un mensaje enviado a las direcciones de correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, señaladas en las páginas web correspondientes (índice 6 del expediente de primera instancia e índice 20 del expediente de segunda instancia, archivo identificado con el certificado «1FE3E22E6C7F2BDC (…)»). Al señor Cárdenas López se le notificó el auto del pasado 7 de noviembre mediante un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico garzonalvarez@hotmail.com, señalada en la solicitud de apertura de l incidente de desacato asociado a la demanda de tutela objeto de decisión (índice 24 del expediente de primera instancia, archivos identificados con los certificados «FCB43BBAD005C157 (…)» y «ED7E0D364369C4FD (…)»).

Referencia: Acción de tutela

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19. Al respecto, añadió que el aquí accionante guardó silencio durante el incidente de desacato, lo cual impedía considerar que se hubiera configurado un estado de cosas inconstitucional —circunstancia tomada en cuenta en la sentencia de unificación 034 de 2018— o que aquel no pudiera cumplir la orden de tutela.

20. Además, señaló que no se desconoció la sentencia C -367 del 2014 , mediante la cual se declaró exequible el primer inciso del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, bajo el entendido de que «el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política» .

Ello, en tanto los reparos del demandante no se relacionan con el plazo en el cual se adoptó la decisión sobre el desacato.

21. Por otro lado, se opuso a la afirmación de que la sanción por desacato puede levantarse cuando se cumple la orden de tutela, así sea de forma extemporánea .

Argumentó que, según esta corporación , la demora y la renuencia a cumplir una orden de tutela arriesga n los derechos fundamentales amparados , lo cual justifica la imposición de la sanción.

22. Aparte, adujo que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto el demandante solicitó la inaplicación de la sanción por desacato «sin aportar una sola prueba del acatamiento de la orden».

23. Finalmente, indicó que el señor Cortés Moncada desconoció el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues acudió a ella casi dos años después de que se le impuso la sanción por desacato .

asociado a la demanda de tutela objeto de decisión (índice 24 del expediente de primera instancia, archivos identificados con los certificados «FCB43BBAD005C157 (…)» y «ED7E0D364369C4FD (…)»). 20 Índice 27 del expediente de primera instancia.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

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26. Para sustentar esa decisión, la mencionada subsección señaló que la demanda de tutela no satisfizo la exigencia de inmediatez, pues se presentó más de dos años después de la expedición del auto del 31 de julio de 2023, a través d el cual se impuso la sanción por desacato al aquí accionante.

27. Igualmente, señaló que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional , por cuanto el señor Cortés Moncada tuvo la oportunidad de cumplir la orden de tutela.

28. Por último , indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó su solicitud de inaplicación de la sanción por desacato debido a la falta de prueba de l cumplimiento de la orden de tutela , concretamente, de la realización de la junta médico-laboral.

Impugnación

29. El demandante solicitó que se revocara la anterior decisión 21, con sustento en que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no examinó el expediente completo del proceso de tutela 11001-3329. El demandante solicitó que se revocara la anterior decisión 21, con sustento en que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no examinó el expediente completo del proceso de tutela 11001-3342-050-2021-00269-00 y, en consecuencia , concluyó erróneamente que no se acreditó el cumplimiento del fallo expedido en dicho proceso .

30. Adicionalmente, insistió en que la junta médico-laboral ordenada por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá fue realizada e l 20 de marzo de 2025, y en que su resultado fue notificado al señor Cárdenas L ópez el día 27 de ese mismo mes .

Además, afirmó que ello fue informado a dicho juzgado mediante escritos del 29 de abril y del 28 de mayo de 2025.

31. Aparte, reiteró que el juzgado demandado no motivó suficientemente la decisión de negar la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato , así como que desconoció el precedente de la Corte Constitucional, supuestamente relativo a la posibilidad de levantar ese tipo de sanciones cuando se cumple la orden de tutela, así sea de forma extemporánea.

32. Además, acusó al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá de desconocer el precedente contenido en la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación en el proceso 11001-03-15-000-201904421-00.

33. Finalmente, insistió en que dicho juzgado incurrió en un defecto fáctico, puesto que no realizó un juicio de responsabilidad subjetiva y no valoró las pruebas del

04421-00.

33. Finalmente, insistió en que dicho juzgado incurrió en un defecto fáctico, puesto que no realizó un juicio de responsabilidad subjetiva y no valoró las pruebas del cumplimiento de la orden de tutela.

21 Archivo identificado con el certificado «5EEABE4D808723F8 (…)», ubicado en el í ndice 30 del expediente de primera instancia.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

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CONSIDERACIONES

Competencia

34. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32

Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

35. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

36. Para ello, en primer lugar, verificará si la solicitud de amparo del señor Cortés Moncada cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias expedidas en incidentes de desacato.

37. Si lo anterior es resuelto afirmativamente, esta Subsección establecerá si , al

Moncada cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias expedidas en incidentes de desacato.

37. Si lo anterior es resuelto afirmativamente, esta Subsección establecerá si , al negar la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta al aquí accionante, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá incurrió en los defectos invocados por aquel y, de paso, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias expedidas en incidentes de desacato

38. En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional contempló la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados en el trámite de un incidente de desacato22.

39. Esa posición fue reiterada en la sentencia de unificación 034 de 2018 23, en la

cual, además, se estableció lo siguiente24:

(…) [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso—.

22 Textualmente, la Corte afirmó que «(…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 23 Reiterada, a su vez, en las sentencias T-170 de 2023 y T-029 de 2025. 24 Énfasis añadido.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

8 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

40. Las anteriores exigencias se satisfacen en el presente caso, por las razones que

se expondrán a continuación:

41. En primer lugar, la providencia controvertida por el demandante, contra la cual no procedían recursos 25, fue notificada el 11 de julio de 2025 26, de modo que adquirió ejecutoria el día 17 de ese mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

no procedían recursos 25, fue notificada el 11 de julio de 2025 26, de modo que adquirió ejecutoria el día 17 de ese mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso 27 —aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201528—. Además, lógicamente, se profirió cuando ya había finalizado el incidente de desacato , pues su objeto era resolver la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al aquí accionante, confirmada en sede de consulta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

42. En segundo lugar, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la pretensión del accionante se sustenta en la presunta configuración de tres defectos o causales específicas de procedencia de dicho tipo de acciones de tutela : el fáctico, el sustantivo y el desconocimiento del precedente.

43. Dichos requisitos generales se cumplen por los siguientes motivos:

44. Se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa 29, tanto por activa como por pasiva, pues el señor Edilberto Cortés Moncada es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y el juzgado accionado es el presunto causante de la vulneración, por lo que es el llamado a responder por ella , si llega a ser comprobada.

25 En el Decreto Ley 2591 de 1991 no se consagró ningún recurso en relación con las decisiones proferidas durante el incidente de desacato, ni frente a aquellas expedidas con posterioridad a su

si llega a ser comprobada.

25 En el Decreto Ley 2591 de 1991 no se consagró ningún recurso en relación con las decisiones proferidas durante el incidente de desacato, ni frente a aquellas expedidas con posterioridad a su finalización o cierre. Únicamente se contempló l a revisión de la sanción respectiva, en sede de consulta, por parte del superior jerárquico del juez que la imponga. 26 Archivo 051 del expediente 11001 -33-42-050-2021-00269-00, visualizable en el índice 4 del expediente de segunda instancia del presente proceso. 27 Según dicho artículo, las providencias expedidas por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)». 28 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991[,] se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto» 29 En la sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la causa consiste en el «interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)».Radicación: 25000-23-15-000-2025-00774-01

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

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45. Además, al contrario de lo afirmado por el a quo, se halla cumplido el requisito

Accionante: Edilberto Cortés Moncada

Accionado: Juzgado 50 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela

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45. Además, al contrario de lo afirmado por el a quo, se halla cumplido el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se ejerció dentro de un término razonable30.

Ello es así porque, como ya se indicó, la providencia respecto de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales fue notificada el 11 de julio de 2025 , es decir, menos de dos meses antes de la presentación de la solicitud de amparo , lo que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2025.

46. Igualmente, se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad 31, pues el accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la providencia mediante la cual se negó la inaplicación de la sanción por desacato que se le impuso. En efecto, como ya se indicó, dicha providencia no era susceptible de recursos.

47. De igual forma , se halla cumplido el requisito de relevancia constitucional , para cuya acreditación no basta con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia controvertida, sino que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201432, es necesario que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

48. Antes de explicar por qué se encuentra acreditado dicho requisito, cabe advertir que lo establecido en la mencionada sentencia se ajusta al precedente de la Corte

las establecidas por el legislador.

48. Antes de explicar por qué se encuentra acreditado dicho requisito, cabe advertir que lo establecido en la mencionada sentencia se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada 33, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.

49. Ahora, la Sala encuentra satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, en tanto lo expuesto en la solicitud de amparo , de entrada, permite advertir que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá pudo haber negado el levantamiento de la sanción impuesta al aquí accionante sin tener en cuenta dos circunstancias determinantes: (i) la realización de la junta médico -laboral ordenada en el fallo de tutela supuestamente desacatado y (ii) el retiro del demandante del cargo de director

30 En la misma sentencia T -495 de 2024, la Corte Constitucional expuso que el «término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial,

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