Consejo de Estado - 25000231500020250089201 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250089201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020250089201 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250089201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 10 de octubre de 202 51 Luz Odilia Moreno Ospina , a través de apoderado, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de los autos del 24 de febrero, 23 de abril y 13 de diciembre de 2024, mediante los cuales se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se resolvieron, en su orden, los recursos de apelación y queja contra aquel, radicado 11001-33-35-013-2024-00021-00.
2. Hechos
2.1. La accionante manifiesta que instauró demanda3 contra la Fiscalía General de
de apelación y queja contra aquel, radicado 11001-33-35-013-2024-00021-00.
2. Hechos
2.1. La accionante manifiesta que instauró demanda3 contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 7114 del 18 de septiembre de 2023 y 1792 de marzo de 202 3. A título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, solicitó: i) el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos inherentes a su cargo, dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de aquel el 14 de abril de
1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E1C05E07DBC01250 8E981CF76CACEF40 A15FB5FB655EC758 87748243D5A02101. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 927E066484B384EA 149A04C123573BAD 940FF316389D81A3 CE8A85388773A13A. 3 Archivo denominado “001_Radicación oficina […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 938E5E01F4AB7AF2
2FE9F2D575E84214 3E1D4498444F848C E52BFD3ED2BBAD72.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
2023 hasta su reincorporación al empleo; y ii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
2023 hasta su reincorporación al empleo; y ii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
2.2. En ese orden, el Juzgado Trece Admi nistrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, a través de auto del 23 de febrero de 2024 4, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.3. Posteriormente, el 23 de abril de 2024 5, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero del mismo año, rechazándolo por extemporáneo.
2.4. A su turno, afirma que a través de apoderada interpuso recurso de queja sin que se hubiera interpuesto en forma subsidiaria recurso de reposición , además de haberse presentado “ CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, que en ese caso vencía el 29 de abril de 2024, sin que durante dicho interregno se hubiere formulado el remedio procesal”. Aquel recurso fue resuelto por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 13 de diciembre de 2024,6 mediante el cual se rechazó.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Respecto del defecto procedimental absoluto por deficiencia en la defensa técnica, la Corte Constitucional ha señalado que tal derecho se materializa con el
La parte accionante sostuvo que:
3.1. Respecto del defecto procedimental absoluto por deficiencia en la defensa técnica, la Corte Constitucional ha señalado que tal derecho se materializa con el acompañamiento de un apoderado judicial que cuente con la idoneidad para llevar a cabo la representación en el proceso, el cual puede ser escogido por el interesado o, en su defecto, asignado por el Estado. No obstante, el papel a desempeñar por el defensor no puede ser meramente formal, sino que debe desplegar una labor material en procura de la gestión de sus intereses en el marco del proceso que ataña al poderdante; así las cosas, se entiende que se configura un desconocimiento del derecho a la defensa técnica en los siguientes supuestos: (i) cuando sea evidente
4 Archivo denominado “004 Auto que rechaza […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 938E5E01F4AB7AF2 2FE9F2D575E84214 3E1D4498444F848C E52BFD3ED2BBAD72. 5 Archivo denominado “008 Auto niega apel […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 938E5E01F4AB7AF2 2FE9F2D575E84214 3E1D4498444F848C E52BFD3ED2BBAD72. 6 Archivo denominado “012 Auto que resuel_ […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 938E5E01F4AB7AF2
2FE9F2D575E84214 3E1D4498444F848C E52BFD3ED2BBAD72.3
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
que el defensor cumplió un papel merame nte formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) las mencionadas deficiencias no pueden ser imputables al procesado ni haber resultado de su propósito de evadir la justicia; y (iii) la falta de defensa material o técn ica debe ser trascendente y determinante en el sentido de la decisión judicial.
3.2. En el sub lite “se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto el 4 de marzo de 2024, teniendo hasta el 29 de febrero de 2024 para interponer el recurso; similar situación se advierte respecto del recurso de queja, el cual no observó las reglas definidas por el legislador sino que también se impetró de forma extemporánea. Así. puede advertirse que la incuria de la otrora apoderada fue sistemática, afectando con ello el derecho al debido proceso de mi poderdante, así como a una defensa material y técnica y a acceder a la administración de justicia, razón por la cual se hace ruego de que se amparen las pretensiones incoadas en este escrito de amparo.”
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ ODILIA MORENO OSPINA , por parte del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin
“1. Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ ODILIA MORENO OSPINA , por parte del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se garantizara una defensa técnica efectiva y diligente.
2. Que se reconozca la configuración de un defecto procedimental absoluto en la variante de deficiente defensa técnica, conforme a la jurisprudencia constitucional, por la actuación negligente de la apoder ada judicial que omitió la interposición oportuna y adecuada de los recursos procesales pertinentes.
3. Que se ordene dejar sin efectos el auto de fecha 23 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por supuesta caducidad del med io de control, así como los autos posteriores que negaron los recursos interpuestos de forma extemporánea o defectuosa.
4. Que se ordene la reanudación del trámite judicial desde el momento procesal en que se configuró el defecto, garantizando el derecho a una defensa técnica idónea, con posibilidad de presentar pruebas, alegaciones y contradicción.
5. Que se ordene el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, el reconocimiento y pago de to das las sumas dejadas de percibir por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales desde el 14 de abril de 2023.
6. Que se ordenen medidas de reparación integral, incluyendo el reconocimiento del perjuicio económico, profesional y emocional derivado de la separación del cargo y de la actuación negligente de la defensa técnica.4
Sentencia de segunda instancia
6. Que se ordenen medidas de reparación integral, incluyendo el reconocimiento del perjuicio económico, profesional y emocional derivado de la separación del cargo y de la actuación negligente de la defensa técnica.4
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
7. Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, incluyendo la admisión de memoriales correctivos y la designación de defensor idóneo en caso de persistencia de vulneración.”7 (Resaltado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 10 de octubre de 20258 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada.
5.2. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda 9 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que las decisiones censuradas, en primer lugar, se encuentra n ajustadas a derecho, pues están regidas por los principios de objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia del juez y, en segundo lugar, en aquellas se esbozaron todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que las sustentaron.
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 21 de octubre de 202510 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 21 de octubre de 202510 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de inmediatez.
El a quo constitucional encontró que no se acreditaba dicho requisito, porque la última actuación fue el auto del 13 de diciembre de 2024, notificado el 16 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, es decir, cuando ya había transcurrido más de seis meses desde su notificación, sin que estuviera demostrado que existiera una situación especial que justificara la tardanza en interponer la acción tuitiva, ni tampoco que permitiera concluir que los derechos fundamentales que la actora estimó amenazados o vulnerados requirieran protección inmediata.
7 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 927E066484B384EA 149A04C123573BAD 940FF316389D81A3 CE8A85388773A13A, folios 2 y 3. 8 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 5B23BEFC6586694B C7E19DC40AB121CF 99DAC6CA4D8993C0 447DF23C545DB81F. 9 Índice 7 de SAMAI, certificado 979F2D3F9356C072 DA9F53087022EE09 B5707D20C7150D58 6AD23807C3662F48, ibid.
10 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado C1F54CBE0EF8C503 EBADFFCEBD060082
25B95371A8C66E01 437DDF01AE0B7995.5
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 11, en el que reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. Además, manifestó lo siguiente:
7.1. El a quo constitucional examinó de manera rígida el requisito de inmediatez, porque desconoció que la accionante se encuentra en condición de prepensionada. La desvinculación de su cargo en la Fiscalía General de la Nación afectó su derecho al mínimo vital, razón por la cual se debió flexibilizar el plazo de seis meses para la presentación de la acción de tutela.
7.2. Manifiesta que ha tenido afectaciones en su salud, las cuales, junto con la situación de precariedad económica, le impidieron acudir a un profesional del derecho que encauzara de forma idónea el reclamo en sede de amparo constitucional. La tardanza en la interposición de la presente acción no puede ser interpretada como negligencia, sino como una consecuencia directa de su situación de debilidad manifiesta, producto de la afectación a derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y la seguridad social, sin perjuicio del derecho de defensa y contradicción y del derecho al debido proceso, directamente afectados.
de debilidad manifiesta, producto de la afectación a derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y la seguridad social, sin perjuicio del derecho de defensa y contradicción y del derecho al debido proceso, directamente afectados.
7.3. Existe una vulneración permane nte, irremediable y continua, toda vez que las consecuencias derivadas de las falencias en la defensa técnica por parte de la apoderada en el proceso ordinario implicaron una afectación a sus derechos pensionales.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 29 de octubre de 202512, el a quo concedió la impugnación.
11 Índice 13 de SAMAI, certificado 2E91797BD94881F5 2D8709F0562DAFCD 6C37EBF267BC9A3D 88001E9FC4DDCC48, ibid. 12 Índice 1 5 de SAMAI, certificado D0EDB0A3DACC2D0F CC0AA0E61126D3C6 8B5BA6D7C9A69940 6FC9FB3D16839CB6, ibid.6
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
2. Cuestión previa
A pesar de que la tutelante atacó las providencias del 23 de febrero, 23 de abril y 13 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, la Sala analizará el último de los autos, pues fue este el que concluyó la decisión de rechazar la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001 -33-35013-2024-0002100.
3. Problema jurídico
La Sala verificará si la soli citud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 13 y de procedencia 14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad 13 y de procedencia 14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.7
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
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5. El requisito general de inmediatez en el caso concreto
5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 15, especificó que la i nmediatez es una condición que permite
5. El requisito general de inmediatez en el caso concreto
5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 15, especificó que la i nmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”16.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término:
“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”17.
Pues bien, en el expediente está acreditado que el auto fue proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 13 de diciembre de 2024 y notificado por estado el 16 del mismo mes y año18, a saber:
15 Expediente 2012-02201. 16 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 17 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 18 La Sala realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos nacional unificada”. Véase, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.8
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
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Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
Igualmente, lo anterior se corrobora en el índice 24 de SAMAI del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.19
En ese orden, de acuerdo con el término adoptado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela no lo cumple, comoquiera que se interpuso el 10 de octubre de 202520.
Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.
5.2. Ahora bien, según la accionante, es sujeto de especial protección porque tiene la calidad de prepensionada. Adicionalmente, manifiesta que ha tenido afectaciones en su salud y que reposan certificaciones médicas, informes de radiografías y diagnósticos, en tre otros (por concepto de esclerosis, quistes y afectación en cabezas femorales, así como calcificaciones y otras irregularidades de orden degenerativo), los cuales le impidieron, junto a la situación de precariedad económica, acudir a un profesional del derecho con el fin de que se interpusiera la acción de tutela.
En consecuencia, a su juicio, la desvinculación de su cargo en la Fiscalía General de la Nación afectó su derecho al mínimo vital, razón por la cual se debió flexibilizar el plazo de seis meses para la presentación de la acción de tutela. Esta Subsección advierte que la accionante no demostró ni explicó de qué manera
de la Nación afectó su derecho al mínimo vital, razón por la cual se debió flexibilizar el plazo de seis meses para la presentación de la acción de tutela. Esta Subsección advierte que la accionante no demostró ni explicó de qué manera su condición de prepensionada y las afectaciones a su salud le imposibilitaron acudir al juez constitucional, máxime cuando la ac ción de tutela fue presentada a través de apoderado judicial21 y, además, estuvo representada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras actuaciones, mediante la
19 Índice 24 de SAMAI del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, radicado 11001333501320240002100. 20 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E1C05E07DBC01250 8E981CF76CACEF40 A15FB5FB655EC758 87748243D5A02101. 21 Conforme consta a índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 927E066484B384EA
149A04C123573BAD 940FF316389D81A3 CE8A85388773A13A.9
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presentación de la demanda22, sin perjuicio de la diligencia o no de las actuaciones desplegadas por esta última profesional del derecho en el respectivo proceso ordinario. Por su parte, la actora sostiene que, cuando se configura una vulneración permanente, irremediable y continua, se presenta un perjuicio irremediable, pues,
desplegadas por esta última profesional del derecho en el respectivo proceso ordinario. Por su parte, la actora sostiene que, cuando se configura una vulneración permanente, irremediable y continua, se presenta un perjuicio irremediable, pues, en su caso, las consecuencias derivadas de las falencias en la defensa técnica por parte de la apoderada en el proceso ordinario implicaron una afectación a sus derechos pensionales.
Sobre el asunto, la Sala considera que la razón expuesta tampoco resulta suficiente para flexibilizar la aplicación de la regla de inmediatez previamente señalada. Ello, en la medida en que no se demostró la existencia de alguna circunstancia que hubiera impedido a la actora acudir al mecanismo co nstitucional dentro de la oportunidad fijada por la jurisprudencia, de modo que tampoco puede entenderse configurada una afectación grave y urgente de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un nexo causal entre la presentación tardía de la solicit ud de amparo y la vulneración alegada.
Adicionalmente, las inconformidades relacionadas con las presuntas deficiencias en la defensa técnica ejercida por la apoderada judicial dentro del proceso ordinario deben ser ventiladas a través de los mecanismos jurídicos previstos para tal fin, en tanto la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para ese propósito, máxime cuando las providencias objeto de censura en esta oportunidad fueron proferidas con fundamento en los hechos obrantes en el expediente ordinario y, por ende, se encuentran amparadas por la cosa juzgada.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación no resultan suficientes para flexibilizar el
ende, se encuentran amparadas por la cosa juzgada.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación no resultan suficientes para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, en tanto no demuestran la configuración de una situación o circunstancia especial que justifique su inactividad. Por el contrario, tales planteamientos desdibujan el carácter de urgencia que debe revestir la protección de los derechos fundamentales invocados.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
22 Archivo denominado “001_Radicación oficina […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 938E5E01F4AB7AF2
2FE9F2D575E84214 3E1D4498444F848C E52BFD3ED2BBAD72.10
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Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
“Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de l os derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción
instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de l os derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”23
5.3. Finalmente, la Sala trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional, en el sentido de que, cuando la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial, se impone una mayor exigencia y rigor en el cumplimiento del requisito de inmediatez, en cuanto este garantiza la observancia de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, a saber:
“[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”24
6. Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, tal como lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
como lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a l as partes intervinientes e interesados por el medio más expedito
23 Corte Constitucional, sentencia T-189-09. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.11
Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00892-01
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Bogotá
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado