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Consejo de Estado - 25000231500020250093101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250093101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250093101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250093101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01 (12915)

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: acción de cumplimiento. Subtema 2 : cumplimiento y desacato . Subtema 3: solicitud de nulidad. Subtema 4: requisito de suficiencia argumentativa.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro contra la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 202 5 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Síntesis del caso

La señora Narda Lizt Gutiérrez Castro solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá dentro del proceso de cumplimiento con radicado núm. 11001-33-34-0012024-00491-00.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite

2024-00491-00.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:

Narda Lizt Gutiérrez Castro presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín, con las pretensiones de que se ordenara a la

1 Samai. expediente núm. 25000-23-15-000-2025-00931-00, índice 2.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

2 entidad demandada que diera acatamiento a lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3102 de 19972 relacionados con el control del consumo de agua.

1. El asunto correspondió en primera instancia bajo radicado núm. 11001-33-34001-2024-00491-00 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá , autoridad que dictó sentencia el 16 de octubre de 202 43 en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Esta decisión fue apelada.

2. En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 15 de noviembre de 2024 4, en el que resolvió modificar la anterior providencia y declaró: i) improcedente la acción de cumplimiento en relación con el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997; ii) que la

que resolvió modificar la anterior providencia y declaró: i) improcedente la acción de cumplimiento en relación con el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997; ii) que la demandada incumplió el contenido del artículo 8 ibidem; iii) ordenó que, dentro del término de 3 meses contados desde la ejecutoria, se efectuaran las gestiones necesarias para elaborar e implementar programas para acatar el artículo 5 ibidem.

3. Explicó que la entidad demandad a es la autoridad ambiental en la ciudad de Medellín y, por lo tanto, era su deber, en virtud del artículo 8 del Decreto 3102 de 1997, verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 ibidem por parte de las entidades prestadoras del servicio de acueducto y de los usuarios.

2 Artículo 3º.- Obligaciones de los constructores y urbanizadores. A más tardar el 1 de julio de 1998, todas las solicitudes de licencias de construcción y/o urbanismo y sus modalidades, deberán incluir en los proyectos, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Ver Decreto Nacional 1311 de 1998. Información relacionada con los consumos mensuales de agua por estratos y uso. Artículo 4º.- Para la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1 de julio de 1998, se deberá verificar que los proyectos cumplen con la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Artículo 5º.- Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes:

implementos de bajo consumo de agua. Artículo 5º.- Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Llevar estadísticas sobre las causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información son los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente Decreto; Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes; Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base par calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación de servicio; Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Acordar con los usuarios los plazos dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia;

o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia; Artículo 6º.- Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. Artículo 7º.- Todos los usuarios pertenecientes al sector institucional, están obligados a reemplazar antes del 1 de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo actualmente en uso, por unos de bajo consumo. 3 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 13, certificado A11E5E15D762C413 1E3C2B6BAC6DB2ED 3347126AC371317F 2F7988A28096ABA4. 4 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-01, índice 4, certificado 17AFD482A8726C89

0DCE460B243880F2 4CC5CF07202332F0 C4E143341FACE10D.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

3

4. Posteriormente, la accionante solicitó el 18 de febrero de 2025 5 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá que «conmina[ra]» al señor alcalde de Medellín, como superior de la secretaria de medio ambiente, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 6, para que se diera cabal

de Medellín, como superior de la secretaria de medio ambiente, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 6, para que se diera cabal cumplimiento a la sentencia del 15 de noviembre de 2024 , pues había sido desacatada.

5. En consecuencia, en auto del 24 de febrero de 2025 7, el Juzgado de primera instancia, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió a la demandada que informara las diligencias adelantadas y quién era el funcionario encargado del cumplimiento y su jefe inmediato; informe rendido en oficio del 25 de febrero de 20258 y del cual se corrió traslado en auto del 12 de marzo siguiente9.

6. La señora Narda Lizt Gutiérrez Castro, el 14 de marzo de 2025, se opuso a las consideraciones de la entidad y reiteró su petición del 18 de febrero de 202510, postura de la que se corrió traslado a la demandada en auto del 31 de marzo de

202511. No obstante, la accionante presentó reposición contra la anterior decisión por desconocer lo previsto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 , recurso al cual se le corrió traslado en auto del 3 de abril de 202512.

7. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá resolvió, el 10 de abril de 2025 , no reponer la providencia del 31 de marzo de 2025, toda vez que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, garantizó los derechos de la contraparte a la defensa con el traslado de la solicitud de la accionante13. Por otra parte, en auto

ejercicio de sus facultades constitucionales, garantizó los derechos de la contraparte a la defensa con el traslado de la solicitud de la accionante13. Por otra parte, en auto del 29 de abril siguiente aceptó la renuncia de la apoderada de la entidad demandada.

8. Luego, Narda Lizt Gutiérrez Castro presentó memoriales en los que insistió en sus inconformidades por «dilación» del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 ; el Juzgado reconoció personería al nuevo apoderado de la demandada en auto del 22 de mayo de 2025 14, y en providencia del 5 de junio

5 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 22, certificado 1FF3A57A7C503290 1090B74065EC2846 45F82BF8170EFF01 0E4B4EA567529088. 6 Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir pr oceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la

desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento. 7 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 24, certificado 0009D3817DB437D6 344D6DB98A82FECC F66FC3CC1153B75C A5AC4249080882A9. 8 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 27, certificado 8CFCECFBC7919894 B71FCB123B07D2C5 450652EC389E9C0F 452BBD24DD95BA89. 9 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 29, certificado C0D830A3524A0246 1F025F609185BAA4 7AB7A850563A906C 232E38E48A215E04. 10 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 31. 11 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 33. 12 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 39. 13 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 44, certificado D5EB1A51F95228BB

Por tanto, el Despacho no puede en este momento procesal buscar el cumplimiento de nuevas o distintas pretensiones planteadas por la parte accionante, por cuanto, es obligación de esta Jueza Constitucional, ceñirse a lo resuelto en la providencia objeto de cumplimiento. Por consiguiente, se entiende que la entidad accionada, esto es, Alcaldía de Medellín -Secretaría de Medio Ambiente de Medellín, cumplió con la carga que le fue impuesta en la sentencia objeto del presente Incidente.

Dentro de los anexos allegados con los escritos de informe el escrito de que otorgó la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín - Alcaldía de Medellín, se observa que la entidad realizó las gestiones encomendadas que ha podido desarrollar dentro del lapso otorgado y dentro del término en que se ha adelantado el trámite incidental17.

12. La accionante Narda Lizt Gutiérrez Castro interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del

15 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 63. 16 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 78, certificado 83E444C8D0AE60B3 5848131B4A717114 665177CC814808A7 9407A32BC16BF526. 17 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

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13 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 44, certificado D5EB1A51F95228BB 95585BF27E407C5D 3D9F9292CC174E87 80E9D31FE1C5A85D. 14 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, índice 59.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

4 siguiente15 dispuso un término de 3 días para que la accionada se pronunciara, dado que el trámite había tenido diferentes «vicisitudes».

9. El 9 de junio de 2025 la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro radicó un nuevo memorial en el que afirmó que el plazo otorgado en el fallo del 15 de noviembre de 2024 se venció, que los términos del citado artículo 25 fueron superados, y que la demandada no había acatado las órdenes del Tribunal.

10. Del anterior memorial, el Juzgado corrió traslado en auto del 20 de junio de 2025, por lo que la entidad demandada presentó informe de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de sus obligaciones como autoridad ambiental , informe al cual se le corrió traslado. Por su parte, la accionante manifestó que el trámite impartido vulneró el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y que el incidente de desacato no era el escenario para pedir aclaraciones, pruebas y conceptos, pues esa era una potestad del juzgador.

trámite impartido vulneró el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y que el incidente de desacato no era el escenario para pedir aclaraciones, pruebas y conceptos, pues esa era una potestad del juzgador.

11. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá , en auto del 25 de julio de 2025 16, resolvió declarar que no existía mérito para abrir trámite incidental por desacato e imponer sanciones , dado que la entidad demandada acreditó el cumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2024 con la ejecución de programas sobre agua potable; el fondo que subsidia parte del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de usuarios de estratos 1, 2 y 3 ; los acueductos veredales; campañas para el ahorro y el uso eficiente del recurso ; el mantenimiento y renovación de obras civiles y el adelantamiento de procesos

sancionatorios. Agregó lo siguiente:

[…] es necesario precisar que hay obligaciones que le competen a otras entidades, las cuales no fueron llamadas por el extremo activo al momento de incoar la acción constitucional de la referencia, dando cumplimiento de manera previa al requisito de renuencia, entre otros. En tal razón, no puede pretender que con este incidente se vincule a instancias que no fueron incluidas desde el inicio del trámite, a quienes se les estaría vulnerando sus derechos de defensa y al debido proceso.

Por tanto, el Despacho no puede en este momento procesal buscar el cumplimiento de nuevas o distintas pretensiones planteadas por la parte accionante, por cuanto, es obligación de esta Jueza Constitucional, ceñirse a lo resuelto en la providencia objeto

17 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

5 auto del 25 de julio de 2025, pues consideró que se pretermitió una instancia al no darse cumplimiento al artículo 25 de la ley 393 de 1997 y dado que se procedió en contra de la sentencia de segunda instancia. Dicha autoridad judicial remitió por competencia el asunto al Juzgado de primera instancia en auto del 8 de septiembre de 202518.

13. Contra la anterior decisión, la accionante presentó reposición e insistió en que se admitiera y tramitara el incidente de nulidad ; sin embargo, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso y, por su parte, el Juzgado dictó auto el 15 de septiembre de 202519 en el que negó la solicitud de nulidad.

14. Esta última decisión tuvo sustento en que no se configuró la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) , atinente a proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermit ir íntegramente la respectiva instancia , por las siguientes

razones:

Revisados los argumentos esbozados por la accionante, la causal de nulidad referida, y los archivos digitales que reposan en plataforma SAMAI del Despacho, se observa claramente que el Despacho bajo ninguna circunstancia ha procedido contra providencia eje cutoriada del superior, ya que el Incidente de Nulidad se tramitó con base en el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de quince (15) de

claramente que el Despacho bajo ninguna circunstancia ha procedido contra providencia eje cutoriada del superior, ya que el Incidente de Nulidad se tramitó con base en el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección “C” […].

[…]

Dentro del trámite incidental, la parte accionada demostró haber dado cumplimiento a las órdenes dadas por el Honorable Tribunal y debido a ello, el Despacho, mediante auto I0364/2025 del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), declaró el cumplimiento de la acción y ordenó no dar apertura formal al incidente de Desacato propuesto por la parte accionante.

Por lo anterior, advierte esta sede judicial, que, dentro del trámite incidental, el Despacho no ha revivido un proceso legalmente concluido, por cuanto al estar en trámite de incidente de nulidad, el proceso se encontraba activo20.

15. Agregó que tampoco incurrió en la causal de nulidad invocada, pues imprimió al trámite incidental las etapas previstas en la norma y las actuaciones efectuadas se ajustaron a derecho, además de que la autoridad accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal.

16. La señora Narda Lizt Gutiérrez Castro presentó impugnación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, recurso que fue declarado improcedente en auto del 25 de septiembre de 2025 por cuanto la Ley 393 de 1997 no prev ió ese medio

que negó la solicitud de nulidad, recurso que fue declarado improcedente en auto del 25 de septiembre de 2025 por cuanto la Ley 393 de 1997 no prev ió ese medio

18 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-01, índice 15, certificado F7C0503A9B15EAB4 14371897637C20D6 30ACF8FC20EE91E3 56EB31D54B867D4A. 19 Samai. expediente núm. 11001-33-34-001-2024-00491-01, índice 91, certificado 69193C0DBCECD7EC 583B31B2C74AA23C B67F2F66FC873704 A01A1A1CA6FCC18A. 20 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

6 defensivo en el trámite de cumplimiento . Esta última providencia igualmente fue impugnada y el recurso negado por las mismas razones.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

17. La accionante solicitó al juez constitucional que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de cumplimiento con radicado núm. 11001-33-34-0012024-00491-00 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad Bogotá, inclusive, desde el auto del 15 de septiembre de 2025.

18. Para fundamentar su pretensión, la accionante sintetizó los hechos de la

2024-00491-00 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad Bogotá, inclusive, desde el auto del 15 de septiembre de 2025.

18. Para fundamentar su pretensión, la accionante sintetizó los hechos de la demanda de cumplimiento con radicado núm. 2024-00491-00, los argumentos del escrito de contestación de la accionada, las razones que sustentaron la sentencia de primera instancia , los cargos de impugnación y la sustentación del fallo del Tribunal de segunda instancia . En ese escenario , refirió la importancia del agua potable y de su cuidado y los motivos por los cuales se incumplieron las normas del Decreto 3102 de 1997.

19. Citó el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 que regula el trámite del cumplimiento del fallo y afirmó que solicitó al juez que, en atención a dicha norma , conminara al señor alcalde de Medellín, como superior de la secretaria de Medio Ambiente, para que hiciera cumplir la sentencia del 15 de noviembre de 2024; y que, pese a que no formuló un desacato, luego de un trámite dilatorio fue proferido auto el 25 de julio de 2025 que decidió declarar que no había mérito para abrir ese incidente.

20. Por otra parte, reiteró los argumentos por los cuales consideró que se configuró una nulidad, esto es, que no se dio aplicación al artículo 25 de la Ley 393 de 1997, que se revivió un proceso legalmente concluido ya que se abrió nuevamente a pruebas, que no se hizo cumplir la sentencia del 15 de noviembre de 2024 ; y referenció los recursos y los autos que negaron esos recursos. En particular, arguyó

que se revivió un proceso legalmente concluido ya que se abrió nuevamente a pruebas, que no se hizo cumplir la sentencia del 15 de noviembre de 2024 ; y referenció los recursos y los autos que negaron esos recursos. En particular, arguyó lo siguiente:

Sin embargo, a partir de ese momento extralimitando sus funciones la operadora judicial da vida a un nuevo proceso paralelo, lo abre a nuevas pruebas, realiza traslados dilatorios, permite nuevas exculpaciones al demandado por el incumplimiento, hace concesiones injustificadas, permite cambios de abogados en maniobras poco claras hasta finalmente permitir que la parte demandada presente una acción de tutela para reabrir una nueva discusión en otra instancia y con otra razón social para controvertir una sent encia ejecutoriada del Superior, cuando su deber era el de acatar y hacer cumplir la orden vinculante impartida por el superior en los términos y plazos establecidos dentro de la providencia21.

2.3. Trámite Procesal e intervenciones

21. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del despacho ponente, profirió auto el 29 de octubre de

21 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

7 202522 en el que admitió la solicitud de amparo; tuvo como pruebas los documentos aportados y ordenó las notificaciones de rigor.

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá contestó que impartió trámite en los términos de ley a la solicitud de cumplimiento que presentó la señora

aportados y ordenó las notificaciones de rigor.

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá contestó que impartió trámite en los términos de ley a la solicitud de cumplimiento que presentó la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-34001-2024-00491-00 y que respetó las garantías procesales de las partes. Sostuvo que no vulneró derechos fundamentales y pidió su desvinculación del trámite constitucional23.

2.4. Sentencia de tutela de primera instancia

22. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 202524 en la que negó las pretensiones de amparo. Explicó que revisadas las actuaciones del desacato no advirtió irregularidades, pues resultaba necesario que el Juzgado requiriera a la autoridad accionada para analizar el cumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, sin que se usurparan competencias exclusivas de la segunda instancia.

23. En cuanto a las causales de nulidad, encontró que el Juzgado no vulneró el derecho al debido proceso, pues sus actuaciones se enmarcaron en los límites de sus competencias y respetaron los trámites incidentales.

2.5. Impugnación

24. La accionante presentó recurso de impugnación25 en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2025, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene

11 de noviembre de 2025, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

26. La legitimación en la causa por activa de la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de

22 Samai. expediente núm. 25000-23-15-000-2025-00931-00, índice 5, certificado C203B4C49AAD790A 3C33557B0F7D055B 35BE82EFA8160F13 4F751F5B5E970909. 23 Samai. expediente núm. 25000-23-15-000-2025-00931-00, índice 9, certificado FA56604C149493AD F26BBF81467BCC35 5C9745F6DA0196EC 06362E1B8952047F. 24 Samai. expediente núm. 25000-23-15-000-2025-00931-00, índice 12, certificado BD10DFF293637907

5AECA15CAD48CDE0 9F0A71E1F279DCD6 0722073D3F43D853.

25 Samai. expediente núm. 25000-23-15-000-2025-00931-00, índice 16, certificado 3F0FA74169A15EB6 DF466953B4783D40 CA53070B3B5E3004 F22799833276CE6E.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

8 cumplimiento con radicado núm. 11001-33-34-001-2024-00491-00, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

27. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de l Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá porque es la autoridad que adelantó el trámite de cumplimiento que , afirmó l a tutelante, vulner ó sus derechos fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 26 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un us o abusivo de este mecanismo constitucional27.

29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 28 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución29.

26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014,

constitucional; o viii) violación directa de la Constitución29.

26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 27 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00931-01

Accionante: Narda Lizt Gutiérrez Castro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá

9 3.4. Problema jurídico

32. Al tener en cuenta que los argumentos del escrito de tutela coinciden con los expuestos por la señora Narda Lizt Gutiérrez Castro en la acción de cumplimiento, corresponde a la Sala determinar si ¿

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