🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 25000231500020250093601 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250093601 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000231500020250093601 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250093601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad - subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.

La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por María Consuelo Albarracín González en contra del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 20252 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

María Consuelo Albarracín González radicó tutela3 en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la protección reforzada de las personas privadas de la libertad, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad del proceso No. 11001333603520220024100.

1.2.- Hechos

proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad del proceso No. 11001333603520220024100.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Juan David Guzmán Albarracín fue privado de la libertad el 1.º de julio de 2014, con base en una medida de aseguramiento dictada por el delito de homicidio. El 1.º de

1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 106C61889A90BD1E 48A250D3F0E3D36C E369ACD872E5506B 7750E1ECC3DB9534. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0DC389CB170311A4 BF030F116FE90F63 9123D3946986DC23 F4A6BEE412BFD0C5. 3 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6E07D4367BFFDC55

0C152E2411C23E64 1F5A1AED532CF4BC 28701EAB6FC30EDB.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

julio de 2018 fue agredido por otros internos. Seguidamente, fue trasladado a la clínica “Los Fundadores”, donde falleció el 4 de julio de 2018, sin haber sido condenado y bajo

julio de 2018 fue agredido por otros internos. Seguidamente, fue trasladado a la clínica “Los Fundadores”, donde falleció el 4 de julio de 2018, sin haber sido condenado y bajo custodia del INPEC4.

1.2.2.- Por estos hechos, los familiares de Guzmán Albarracín, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al INPEC, con el fin de que se les indemnizara por el deceso de su pariente. El trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333603520220024100.

1.2.3.- Luego, en sentencia del 2 de mayo de 2025 5, el a quo declaró la caducidad del asunto, al considerar que la muerte ocurrió el 4 de julio de 2018 y que los demandantes conocieron los detalles ese mismo día. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a contarse desde el 5 de julio siguiente y se extendía inicialmente hasta el 5 de julio de 2020. Sin embargo, como la solicitud de conciliación se radicó el 5 de junio de 2020 y esta terminó el 15 de octubre del mismo año, el plazo se reanudó el 16 de octubre de 2020 y finalizó el 16 de noviembre de 2020. Dado que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2022, el Despacho concluyó que fue interpuesta de forma extemporánea.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el juez permitió que el proceso avanzara durante más de dos años, lo que generó una

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el juez permitió que el proceso avanzara durante más de dos años, lo que generó una expectativa legítima de decisión de fondo. Alega que la autoridad accionada no consideró la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia de COVID -19, ni la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que exige una interpretación flexible del término de caducidad en favor de sujetos de especial protección, como las personas privadas de la libertad y sus familias. Señ ala, además, la existencia de un defecto sustantivo, por aplicar de manera rígida el artículo 164 del CPACA, y uno procedimental por exceso ritual manifiesto, al omitir resolver oportunamente la excepción

4 A folio s 3-4 del archivo digital denominado “042Sentenciadepr_2022241MuerteRecluso” subido en el SAMAI dispuesto para juzgado s y tribunales administrativos , en el índice 7, con certificado 7B46CEBE33ABB0EF A01D26040F379B34 A1DFA20FDEDFAA43 23776E59152D5A63 del expediente 25000231500020250093600. 5 Obra fallo en el archivo digital denominado “042Sentenciadepr_2022241MuerteRecluso” subido en el SAMAI dispuesto para juzgado s y tribunales administrativos, en el índice 7, con certificado 7B46CEBE33ABB0EF A01D26040F379B34 A1DFA20FDEDFAA43 23776E59152D5A63 del expediente 25000231500020250093600.3

Acción de tutela – Segunda instancia

A01D26040F379B34 A1DFA20FDEDFAA43 23776E59152D5A63 del expediente 25000231500020250093600.3

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

de caducidad, en detrimento del precedente judicial, del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso.

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al despacho accionado dictar una nueva decisión.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1.- Mediante auto de l 28 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

2.2.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá defendió la legalidad de su sentencia, al estimar que la caducidad fue correctamente declarada. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional y por no haberse agotado los medios de defensa judicial.

2.3.- El INPEC argumentó que no tiene leg itimación por pasiva, ya que del relato de la tutela no se desprende ninguna actuación de su parte que implique la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la accionante.

2.3.- El INPEC argumentó que no tiene leg itimación por pasiva, ya que del relato de la tutela no se desprende ninguna actuación de su parte que implique la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la accionante.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, negó el amparo “por improcedente ”. Para ello, concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, a pesar de que este era procedente conforme a la Ley 1437 de 2011.4

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación, en la cual alegó que la tutela sí es procedente, ya que el proceso de reparación directa se tramitó en única instancia por no superar determinada cuantía; por lo tanto, el recurso de apelación no era viable. Argumentó que el tribunal incurrió en error al exigir el agotamiento de un medio de defensa inexistente, lo que desconoce la naturaleza de la tutela. También denunció que la sentencia impugnada ignoró la jurisprudencia constitucional que permite la flexibilización del término de caducidad en casos relevantes, como la muerte bajo custodia estatal, y no valoró factores como la suspensión de términos por la pandemia,

que la sentencia impugnada ignoró la jurisprudencia constitucional que permite la flexibilización del término de caducidad en casos relevantes, como la muerte bajo custodia estatal, y no valoró factores como la suspensión de términos por la pandemia, el principio de confianza legítima ni los precedentes aplicables. Finalmente, subrayó que el caso tiene una evidente importancia constitucional, ya que involucra la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona privada de la libertad.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad, con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos5

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

de procedibilidad6 y de procedencia 7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto

4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. E ste requisito, en principio, impide acudir a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o cuando se pretende generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones pueden ser discutidas ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz 8 el derecho fundamental , o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 9 ; así también cuando el accionante se

procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz 8 el derecho fundamental , o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 9 ; así también cuando el accionante se

6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima viola toria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o med ios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo

improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o med ios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 9 Sentencia T-471 de 2017.6

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

4.2.- En el sub examine, la parte actora censura que, al permitir que el proceso avanzara por más de dos años, el Juzgado generó una expectativa válida de que este concluiría. Afirma que se aplicó de forma rígida el artículo 164 del CPACA, sin considerar l a suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia ni la jurisprudencia que exige flexibilizar ese plazo en favor de sujetos vulnerables. Señala, además, la existencia de un exceso ritual manifiesto, en desconocimiento del precedente judicial, d el principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso.

4.3.- En relación con lo anterior, si la convocante estima que la sentencia atacada incurrió en yerros frente a la interpretación normativa o jurisprudencial, esta Sala advierte que

de confianza legítima y del derecho al debido proceso.

4.3.- En relación con lo anterior, si la convocante estima que la sentencia atacada incurrió en yerros frente a la interpretación normativa o jurisprudencial, esta Sala advierte que tales inconformidades debieron ser canalizadas a través del recurso de apelación, conforme se explicará a continuación.

4.4.- En efecto, el artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias dictadas en el curso de la primera instancia. Por su p arte, el artículo 154 de la misma norma dispone que los jueces administrativos conocerán en única instancia del recurso de insistencia frente a decisiones adoptadas por autoridades municipales o distritales, así como de la ejecución de condenas o de concil iaciones aprobadas también en única instancia por el mismo despacho. Finalmente, el artículo 155 ibidem señala que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, los siguientes procesos:

“6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

4.5.- Del análisis conjunto de los artículos 154, 155 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se desprende un marco normativo claro sobre la procedencia de la apelación en los procesos contenciosos tramitados por los jueces de esta jurisdicción. Según se expuso, el artículo 2 43 establece, como regla

10 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad

jueces de esta jurisdicción. Según se expuso, el artículo 2 43 establece, como regla

10 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010.7

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

general, que las sentencias son apelables. A su vez, el artículo 154 delimita estrictamente los asuntos que se conocen en única instancia, y el numeral 6.º del artículo 155 precisa que los procesos de reparación directa cuya cuantí a no supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes deben tramitarse en primera instancia por los jueces administrativos.

En consecuencia, si en un caso concreto la cuantía de las pretensiones no supera el umbral monetario establecido, el conocimiento corresponde a los jueces administrativos en primera instancia y, por ende, la sentencia que se profiera será apelable.

4.6.- Por ello, es relevante reiterar que no le corresponde a este juez constitucional solventar los cargos elevados por la tut elante, pues era el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el responsable, en un primer momento, de evaluar tales argumentos al resolver el recurso de alzada.

4.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas propuestas, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad. Además, no se avista la configuración de un perjuicio

4.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas propuestas, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad. Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a est a sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los magistrados del tribunal competente.

Con estas precisiones, se reitera que el recurso de apelación resultaba ser un mecanismo eficaz que estuvo al alcance de la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados.

5.- En consecuencia, se advierte que el amparo resulta improcedente y, en ese sentido, se modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 25000-23-15-000-2025-00936-01

Accionante: María Consuelo Albarracín González

Accionado: Juzgado 35 Administrativo de Bogotá

III.- RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervi nientes e interesados por el medio más expedito.

Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervi nientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...