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Consejo de Estado - 25000231500020250095101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250095101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250095101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250095101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00951-01

Accionante: JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO

Accionados: JUZGADO 604 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE

BOGOTÁ Y OTRO

Tema: Mora judicial injustificada – niega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección

A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

Por auto del 31 de octubre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional. A su vez, mediante auto del 12 de noviembre del 2025 vinculó a un tercero con interés 3 y por auto del 25 del mismo mes y año concedió la impugnación. Posteriormente,

vez, mediante auto del 12 de noviembre del 2025 vinculó a un tercero con interés 3 y por auto del 25 del mismo mes y año concedió la impugnación. Posteriormente, por auto del 2 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculó a otro tercero con interés4.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Jhonatann Stip Beltrán Barreto , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 604 Administrativo de Bogotá. 3 Índice 12 de Samai. Dispuso la vinculación del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y a que, por error, le comunicó el auto admisorio de la acción de tutela al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá. 4 En dicha providencia se dispuso la vinculación de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber conformado la parte demandada en el proceso ordinario.Accionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

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2 administración de justicia y al debido proceso.

2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la mora judicial injustificada en la que han incurrido las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-051-2024-00209-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Conceder el amparo de tutela, ordenando al JUZGADO 51

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTA, o al JUZGADO 604

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO, en el término de 48 horas proceda a continuar con las demás etapas procesales de la demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIO N y RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, imprimiendo el trámite legal sin más demoras y dilaciones, al proceso de número, 11001334205120240020900.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTA, o al JUZGADO 604 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO dar contestación a las peticiones efectuadas por mi mandataria judicial, en el término de 48 horas.5

ORAL BOGOTA, o al JUZGADO 604 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO dar contestación a las peticiones efectuadas por mi mandataria judicial, en el término de 48 horas.5

1.2. Hechos

4. El señor Jhonatan n Stip Beltrán Barreto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 le sea reconocida como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales.

5. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-42-051-2024-00209-00 y se le repartió al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 11 de julio de 2024, dicha autoridad judicial le remitió el expediente al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá 6 en virtud lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No.

CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez lo remitió al Juzgado 604 Ad ministrativo Transitorio de Bogotá.

6. Mediante auto del 5 de junio de 2025, esta última autoridad judicial admitió la demanda, corrió el respectivo traslado y le ordenó a la entidad demandada allegar el expediente administrativo y una certificación laboral en la que se acredit en los cargos que ha desempeñado el demandante.

7. Finalmente, por auto del 9 de diciembre del 2025, prescindió de la audiencia inicial por considerar que el asunto cumple con los requisitos previstos en el artículo

5 Transcripción literal que puede contener errores.

7. Finalmente, por auto del 9 de diciembre del 2025, prescindió de la audiencia inicial por considerar que el asunto cumple con los requisitos previstos en el artículo

5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 El cual estuvo en funcionamiento hasta el 13 de diciembre de 2024.Accionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

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3 128A del CPACA para dictar sentencia anticipada, decretó pruebas y corrió traslado de la decisión a las partes.

1.3. Sustento de la vulneración

8. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, dado que han transcurrido dos años sin obtener una decisión de fondo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de los memoriales de impulso procesal que ha interpuesto. En ese orden, sostuvo que dicha demora en el trámite le ha causado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

9. Por otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es un deber de las autoridades adelantar las actuaciones de manera oportuna y diligente, por lo que la dilación de los procesos y la inobservancia de los términos puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.

1.4. Intervenciones

oportuna y diligente, por lo que la dilación de los procesos y la inobservancia de los términos puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.

1.4. Intervenciones

10. El Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que, por acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió el conocimiento del proceso el 17 de febrero de 2025 , día en el que el comenzó a operar el despacho. Refirió que para esa fecha recibió 2.247 expedientes, los cuales deben ser atendidos de conformidad con el sistema de turnos.

11. Por otra parte, sostuvo que no comparte lo manifestado por el accionante, dado que el alto volumen de los expedientes que tiene a cargo y las «irregularidades ajenas al despacho que se presentan», crean demoras en los trámites, máxime cuando en el reparto existen procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo, a los cuales se les debe dar prioridad.

12. Finalmente, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que le ha dado trámite al proceso dentro del menor tiempo que le fue posible, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

13. Por su parte, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre el objeto de la tutela , pues mediante el auto del 11 de julio de 2024 ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos transitorios creados para conocer de los proceso s en los que se reclamen factores salariales y prestacionales contra la Rama Judicial. En ese sentido, indicó que es el

del 11 de julio de 2024 ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos transitorios creados para conocer de los proceso s en los que se reclamen factores salariales y prestacionales contra la Rama Judicial. En ese sentido, indicó que es el Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá a quien le corresponde rendir el informe respectivo.

14. Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que,Accionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

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4 si bien no se le ha dado t rámite a las últimas actuaciones surtidas al interior del proceso, el accionante no puede desconocer que los juzgados administrativos transitorios tienen una alta carga laboral.

1.5. Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el accionante.

16. Al respecto, señaló que el tiempo transcurrido para tramitar el proceso no ha obedecido a un comportamiento irracional o caprichoso del juzgado accionado. Por el contrario, el retardo es producto de la alta carga laboral que padece. Además, indicó que no puede pasarse por alto que la demora en el trámite también se debe

obedecido a un comportamiento irracional o caprichoso del juzgado accionado. Por el contrario, el retardo es producto de la alta carga laboral que padece. Además, indicó que no puede pasarse por alto que la demora en el trámite también se debe a la cesación de los juzgados transitorios y la creación de otros nuevos.

1.6. Impugnación

17. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que no es una «excusa válida» la congestión judicial alegada por el juzgado accionado, dado que la mora judicial en la que incurrió vulnera sus derechos fundamentales.

18. Señaló que, pese a que no es posible atribuirle una responsabilidad objetiva a la autoridad demandada, su afectación existe y se deriva de la omisión de la administración de justicia en adoptar medidas tendientes a solventar el retraso de los despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de amparo. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a travésAccionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

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5 de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7.

21. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

22. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.

28. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no

7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.Accionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

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6 cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante.

2.1.2. El Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá no incurrió en mora judicial injustificada

la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. La Sala advierte que el señor Jhonatann Stip Beltrán Barreto está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía.

24. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial.

25. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8.

26. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora deriva de la presunta mora judicial.

27. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 10 y

proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante.

2.1.2. El Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá no incurrió en mora judicial injustificada

29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»12.

30. En ese sentido, la Sala considera que el Juzgado 604 Administrativo de Bogotá no incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de pronunciamiento de fondo al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-051-2024-00209-00, por las razones que pasan a explicarse.

31. De la revisión del expediente, la Sala advierte que, en agosto de 2023, el señor Jhonatan n Stip Beltrán Barreto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que le sea reconocida la bonificación judicial como factor salarial.

32. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado 51 Administrativo Transitorio de Bogotá, que, mediante auto del 11 de julio de 2024 , remitió el expediente al

factor salarial.

32. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado 51 Administrativo Transitorio de Bogotá, que, mediante auto del 11 de julio de 2024 , remitió el expediente al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá. A su vez, dicha autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso la creación de cinco despachos judiciales transitorios con el fin de que asumieran el conocimiento de los procesos en los que se reclama el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial.

33. En virtud de lo anterior, el mencionado juzgado ha realizado las siguientes actuaciones.

34. El 17 de enero de 2025, le fue remitido el expediente del proceso y mediante auto del auto del 5 de junio de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a las partes y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegar el expediente administrativo y una cert ificación laboral en la que se acrediten los cargos que ha desempeñado el demandante.

12 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

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7

35. Luego, por auto del 9 de diciembre del 2025, prescindió de la audiencia inicial por considerar que el asunto cumple con los requisitos previstos en el artículo 128A del CPACA para dictar sentencia anticipada, decretó pruebas y corrió traslado de la decisión a las partes.

36. El anterior análisis permite evidencia r que el Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá ha tramitado de manera diligente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante , dado que ha realizado diversas actuaciones tendientes a proferir una decisión de fondo sobre el asunto.

37. Además, esta Sala de decisión considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir el proceso , máxime si se tiene en cuenta que el proceso le fue remitido e l 17 de f ebrero del 2025, fecha en la que recibió 2.247 expedientes, de conformidad con el informe rendido por l a autoridad judicial accionada.

38. En ese orden, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial injustificada solo vulnera derechos fundamentales cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, se reitera, aunque no se ha proferido sentencia de primera instancia , la demora obedece a

cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, se reitera, aunque no se ha proferido sentencia de primera instancia , la demora obedece a causas ajenas a la voluntad del juzgado, mas no a una actuación negligente.

39. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de amparo , debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAccionante: Jhonatann Stip Beltrán Barreto Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

Accionados: Juzgado 604 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00951-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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