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Consejo de Estado - 25000231500020250095601 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250095601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250095601 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250095601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Pérdida de investidura Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta Accionado: Iván Andrés Guzmán Vidal Tema: Violación del régimen de incompatibilidades de los concejales como causal de pérdida de investidura - reiteración de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia de 2 de marzo de 2026 , proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud1

1. El señor Enrique Gómez Atuesta, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, solicitó la pérdida de investidura del señor Iván Andrés Guzmán Vidal, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2020-2023.

I.1.1.- Los hechos

2. Afirmó que el accionado, abogado de profesión, fue elegido concejal del municipio de El Colegio para el período 2020-2023.

3. Indicó que su período como concejal culminó el 31 de diciembre de 2023 y que un

2. Afirmó que el accionado, abogado de profesión, fue elegido concejal del municipio de El Colegio para el período 2020-2023.

3. Indicó que su período como concejal culminó el 31 de diciembre de 2023 y que un día después fue nombrado secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de ese municipio, cargo del cual tomó posesión el 1 de enero de 2024.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura

4. El accionante expuso que el accionado habría incurrido en la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003.

1 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

5. Explicó que el accionado, al ser nombrado y haber tomado posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio,

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

5. Explicó que el accionado, al ser nombrado y haber tomado posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio, desconoció lo previsto en el literal a) del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194.

6. Expuso que l a citada norma establec ió como una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos para, entre otros, los concejales , desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, la consistente en intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos.

7. Aseguró que la ley, al disponer que quien fue concejal de un municipio no ocupe o intervenga en la gestión de los asuntos del ente territorial, pretende cuidar la objetividad de las designaciones y asuntos públicos.

8. Puso de presente que el accionado era abogado y tenía experiencia suficiente en temas públicos, de tal forma que incurrió en la causal de pérdida de investidura de manera intencional y pleno conocimiento.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5

9. El accionado contestó la solicitud de pérdida de investidura y solicitó no acceder a sus pretensiones.

10. Indicó que de las pruebas que obraban en el expediente se acreditaba que fue concejal del municipio de El Colegio desde el 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de

a sus pretensiones.

10. Indicó que de las pruebas que obraban en el expediente se acreditaba que fue concejal del municipio de El Colegio desde el 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2023 y que el 1° de enero de 2024, esto es, al día siguiente de haber dejado la cur ul de concejal , tomó posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de ese municipio.

11. Analizó los requisitos que en su concepto son necesario s para la configuración de la causal de pérdida de investidura.

12. Reiteró que culminó su período de concejal el 31 de diciembre de 2023, de tal forma que el 1° de enero de 2024 ya no ostentaba la investidura cuya pérdida se pretende despojar, por lo que no se cumpliría el requisito de “[…] ostentación de la investidura […]”.

13. Indicó, en relación con la tipicidad de la conducta, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública6 habrían sido enfáticos en señalar que la prohibición contenida en el literal

4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”. 5 Cfr. Índice 13, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 6 Transcribió apartes de los conceptos números 033871 de 2024 y 080381 de 2022 y mencionó el concepto núm. 035781 de 2024.3

6 Transcribió apartes de los conceptos números 033871 de 2024 y 080381 de 2022 y mencionó el concepto núm. 035781 de 2024.3

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

a) del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 1952 no va dirigida a proscribir el ejercicio de un nuevo cargo dentro del mismo municipio en el cual fungió como concejal.

14. Aseveró que al no haberse satisfecho los primeros requisitos para la configuración de la causal de pérdida de investidura no podía entenderse que había actuado con dolo o mala fe.

15. Añadió que, con anterioridad a la toma de posesión en el cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio , r evisó la normatividad vigente y la interpretación autorizada de estas llegando a la conclusión consistente en que no se encontraba en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo de secretario en la administración municipal.

I.3. La sentencia de primera instancia7

16. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia

de 2 de marzo de 2026, resolvió:

“[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura elevada por Enrique Gómez Atuesta en contra de Iván Andrés Guzmán Vidal, por las razones expuestas. […]”(negrilla del texto).

17. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era

el consistente en determinar:

Gómez Atuesta en contra de Iván Andrés Guzmán Vidal, por las razones expuestas. […]”(negrilla del texto).

17. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era

el consistente en determinar:

“[…] si Iván Andrés Guzmán Vidal incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por incurrir en la conducta establecida en el literal a) del numeral 1 de artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario. […]”

18. Señaló que sostendría la tesis consistente en que:

“[…] Iván Andrés Guzmán Vidal no incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por incurrir en la conducta establecida en el literal a) del numeral 1 de artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario. Por lo tanto, se negarán las pretensiones. […]”

19. Abordó el caso concreto y señaló que:

“[…] • Las causales de pérdida de investidura son taxativas, por tanto, no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica.

  • El artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, estableció conducta disciplinable una incompatibilidad para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles desde su elección y hasta doce (12) meses después de finalizar el período , pero con fines disciplinarios, por tanto, no pueden considerarse como una causal de pérdida de investidura.

alcaldes, concejales y ediles desde su elección y hasta doce (12) meses después de finalizar el período , pero con fines disciplinarios, por tanto, no pueden considerarse como una causal de pérdida de investidura.

7 Cfr. Índice 46, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600.4

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

  • La conducta alegada por el demandante, esto es, posesionarse en un empleo público un día después de terminar el período constitucional de concejal en el mismo municipio no es causal de pérdida de investidura . […]” (negrilla del texto)

I.4. El recurso de apelación8

20. El accionante presentó recurso de apelación para que fuera revocada la sentencia de 2 de marzo de 2026.

21. Adujo que no era cierto que por el solo hecho de que el demandado hubiere cesado en su condición de concejal, la incompatibilidad haya desaparecido o se haya transformado en una simple prohibición sin efectos en materia de pérdida de investidura.

22. Afirmó que la limitación contenida en el artículo 43 de la Ley 1952 continuaba restringiendo la posibilidad de intervenir en asuntos del mismo ente territorial durante un período determinado, con el fin de salvaguardar la moralidad administrativa y evitar la indebida continuidad en el ejercicio del poder.

23. Aseguró que la trasgresión de la mencionada disposición no podía estar desprovista de consecuencias, por cuanto se vaciaría de contenido el régimen de

administrativa y evitar la indebida continuidad en el ejercicio del poder.

23. Aseguró que la trasgresión de la mencionada disposición no podía estar desprovista de consecuencias, por cuanto se vaciaría de contenido el régimen de incompatibilidades y permitiría eludir la causal prevista en el artículo 48 de la Ley

617.

24. Indicó que estaba acreditado que el accionado , el 1° de enero de 2024 , aceptó el nombramiento y tomado posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del mismo municipio en el que ejerció como concejal, por lo que habría intervenido de manera directa en asuntos administrativos dentro del período de incompatibilidad legalmente previsto.

25. Estimó que la conducta del accionado configuró la violación del régimen de incompatibilidades, toda vez que “[…] implica el ejercicio de funciones públicas en el mismo ámbito territorial respecto del cual la ley impone una restricción expresa, razón por la cual la decisión de negar las pretensiones desconoce tanto los hechos probados como el alcance jurídico de la causal alegada. […]”.

I.5. Trámite del recurso de apelación

26. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de 8 de abril de 20269, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de marzo de 202610.

8 Cfr. Índice 53, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 9 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 10 El auto aludió por error a la sentencia de 23 de febrero de 2026.5

9 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 10 El auto aludió por error a la sentencia de 23 de febrero de 2026.5

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

27. En auto de 24 de abril de 2026 11 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte acciona nte y se ordenó correr traslado del citado proveído a la parte accionada y al agente del Ministerio Público.

28. El Ministerio Público intervino durante el término del traslado, a través del concepto núm. 140-2612 en el cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

29. Estimó que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura que sustentó la solicitud de la parte accionante e indicó que la conducta del accionado no se subsumía de manera clara, expresa y taxativa en ninguna de las causales de pérdida de investidura previstas para los concejales.

30. Explicó que el artículo 43 de la Ley 1952 consagraba una incompatibilidad aplicable a los concejales desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después de la finalización del período, no obstante, dicha disposición t enía una finalidad estrictamente disciplinaria y no e ra susceptible de aplicación extensiva ni analógica para efectos de decretar la pérdida de investidura.

31. Puso de presente que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, en contra del accionado se encontraba en trámite un proceso disciplinario ante la

analógica para efectos de decretar la pérdida de investidura.

31. Puso de presente que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, en contra del accionado se encontraba en trámite un proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación a la cual le corresponde adoptar la decisión que en derecho proced a, sin embargo, dicho comportamiento no est á previsto como causal de pérdida de investidura.

32. Manifestó que en la medida en que no se había configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado, no resultaba procedente el análisis de la culpabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de l accionado; iii) el problema jurídico; y iv) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia.

II.1. La competencia

34. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley

11 Cfr. Índice 4, SAMAI. 12 Cfr. Índice 8, SAMAI.6

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15014 de la Ley 1437.

II.2. La acreditación de la condición de concejal

617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15014 de la Ley 1437.

II.2. La acreditación de la condición de concejal

35. La condición de l accionado Iván Andrés Guzmán Vidal como concejal del municipio de El Colegio para el período 2020-2023 se encuentra acreditada con la copia del formulario E26 CON 15 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró la elección de los concejales de ese municipio.

36. Se allegó al expediente igualmente copia de la Resolución núm. 001 de 1° de enero de 2020 16, expedida por el presidente ad hoc del Concejo Municipal de El Colegio mediante la cual se hizo constar que los concejales elegidos allí señalados, entre los que se encuentra el accionado, tomaron posesión del cargo el día 1° de enero de 2020.

37. También obra certificación expedida por la secretaria general del concejo de ese municipio de 3 de julio de 2025 17 en la cual se indica que el accionado mediante “[…] resolución N° 001 de enero de 2020 (…) fue posesionado como Concejal del Honorable Concejo Municipal, para el periodo constitucional 2020-2023, además se certifica que tuvo el cargo de primer vicepresidente en el año 2023. […]”.

38. Se precisa que la condición del accionado como concejal del municipio de El Colegio, período 2020-2023, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación.

II.3. El problema jurídico

38. Se precisa que la condición del accionado como concejal del municipio de El Colegio, período 2020-2023, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación.

II.3. El problema jurídico

39. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 19 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionante, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 2 de marzo de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Iván Andrés Guzmán Vidal como concejal del municipio de El Colegio para el período 2020-2023.

13 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.

14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 15 Cfr. Índice 10, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 16 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 17 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 19 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”7

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

40. El apelante considera que debe accederse a la pérdida de la investidura del accionado en la medida en que este desconoció el régimen de incompatibilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal a) del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 1952 , por haber sido nombrado y haber tomado posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio el 1° de enero de 2024, esto es, un día después de haber

del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 1952 , por haber sido nombrado y haber tomado posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio el 1° de enero de 2024, esto es, un día después de haber terminado su período como concejal del mismo municipio , con lo cual habría intervenido en asuntos administrativos de ese ente territorial contra expresa prohibición legal.

II.4. Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia

41. El accionante presentó recurso de apelación para que fuera revocada la sentencia de 2 de marzo de 2026, argumentando que el hecho de que el accionado hubiere cesado en su condición de concejal no hacía desaparecer la incompatibilidad ni la transformaba en una prohibición sin efectos en materia de pérdida de investidura.

42. Indicó que la limitación contenida en el artículo 43 de la Ley 1952 continuaba restringiendo la posibilidad de intervenir en asuntos del mismo ente territorial durante un período determinado , con la finalidad de salvaguardar la moralidad administrativa y evitar la indebida continuidad en el ejercicio del poder.

43. Señaló que estaba acreditado que el accionado había aceptado el nombramiento y tomado posesión del cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del municipio de El Colegio el 1° de enero de 2024, por lo que habría intervenido de manera directa en asuntos administrativos dentro del período de incompatibilidad legalmente previsto.

44. Aseguró que la conducta del accionado configuró la violación del régimen de incompatibilidades, puesto que esta implica el ejercicio de funciones públicas en el

manera directa en asuntos administrativos dentro del período de incompatibilidad legalmente previsto.

44. Aseguró que la conducta del accionado configuró la violación del régimen de incompatibilidades, puesto que esta implica el ejercicio de funciones públicas en el mismo territorio respecto del cual la ley impone la restricción, por lo que negar la solicitud desconocía los hechos probados y el alcance de la causal alegada.

45. Conforme a las pruebas que se encuentran en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Iván Andrés Guzmán Vidal fue elegido concejal del municipio de El Colegio para el período 2020 -202320 y que tomó posesión de este cargo el 1° de enero de 202021.

46. Está probado que mediante la Resolución núm. 001 de 1 de enero de 2024 22, expedida por el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca), se nombró al

20 Cfr. Índices 2 y 10, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 21 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 22 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600.8

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

accionado como secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de ese municipio, cargo del cual tomó posesión ese mismo día, conforme a la copia del acta de posesión23 que se encuentra en el expediente.

47. Se aport aron, igualmente, al expediente copias de la hoja de vida del accionado24.

cargo del cual tomó posesión ese mismo día, conforme a la copia del acta de posesión23 que se encuentra en el expediente.

47. Se aport aron, igualmente, al expediente copias de la hoja de vida del accionado24.

48. Se allegó al medio de control copia del expediente IUC -D-2024-3522407 / IUSE-2024-15139625, en el cual consta que se presentó queja disciplinaria en contra del accionado por la presunta trasgresión de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 1952.

49. El conocimiento de dicha queja disciplinaria correspondió a la procuradora provincial de instrucción de Fusagasugá de la Procuraduría General de la Nación , quien profirió i) auto de 5 de abril de 2024, mediante el cual abrió investigación disciplinaria en contra del accionado ; ii) auto de 7 de noviembre de 2024 a través del cual se formuló pliego de cargos en contra del accionado; y iii) auto de 12 de noviembre de 2024 en el cual remitió el expediente disciplinario a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá para que adelantara la etapa de juzgamiento o “[…] la actuación que en derecho corresponda. […]”.

50. La procuradora provincial de juzgamiento de Facatativá, en auto de 15 de enero de 2025, avocó el conocimiento del proceso disciplinario y fijó “[…] el juzgamiento mediante JUICIO ORDINARIO […]” . No consta en el expediente disciplinario remitido que se haya adoptado decisión de fondo.

51. Se resalta que el cargo formulado al accionado por parte de la procuradora

mediante JUICIO ORDINARIO […]” . No consta en el expediente disciplinario remitido que se haya adoptado decisión de fondo.

51. Se resalta que el cargo formulado al accionado por parte de la procuradora provincial de instrucción de Fusagasugá en el auto de 7 de noviembre de 2024 fue

el siguiente:

23 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 24 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600. 25 Cfr. Índice 33, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250095600.9

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

“[…] […]”

52. La procuradora provincial de instrucción de Fusagasugá estimó que la disposición en la que se señalaba el presunto deber omitido por el accionado era la

siguiente:

“[…] […]”

53. Se precisa que el accionante le atribuye al accionado la violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, que al tenor dispone:

“[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o

distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto)10

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

Accionante: Enrique Gómez Atuesta

54. El accionante afirma que el accionado violó el régimen de incompatibilidades de los concejales por incurrir en la conducta prevista en el literal a) del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 1952, cuyo contenido es el siguiente:

“[…] ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su

período o retiro del servicio:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; […]” (negrilla y subrayado fuera del texto)

55. Las decisiones judiciales de la Sección Primera del Consejo de Estado 26 han

considerado que:

municipio correspondiente, o sus organismos; […]” (negrilla y subrayado fuera del texto)

55. Las decisiones judiciales de la Sección Primera del Consejo de Estado 26 han

considerado que:

“[…] resulta improcedente fundamentar causales de pérdida de investidura en disposiciones de naturaleza disciplinaria , como lo es la Ley 1952, modificada parcialmente por la Ley 2094, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, norma que derogó, parcialmente, la Ley 734 de 5 de febrero de 200227. […]”28 (negrilla y subrayado fuera de texto)

26 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de octubre de 2025.

Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 47001 23 33 000 2025 00134 01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de septiembre de 2025.

Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00388 011 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2024 00691 01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de febrero de 2025. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00324 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de julio de 2022. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 00262 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de marzo de 2022. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 44001 23 40 000 2021 00136 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de septiembre de 2021.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 70001 23 33 000 2021 00014 01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación núm.: 47001 23 33 000 2017 00081 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2017. Consejero

ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación núm.: 47001 23 33 000 2017 00081 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2017. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 66001 23 33 000 2016 00361 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de junio de 2017. Consejero ponente (E1): Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 88001 23 33 000 2016 00075 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Radicación núm.: 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de mayo de 2011. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación núm.: 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI). 27 “[…] Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único. […]”. 28 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2025.

Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01.11

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00956-01

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