Consejo de Estado - 25000231500020250096901 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250096901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020250096901 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250096901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 28 de enero de 2026
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandantes: Liseth Johana López Delgado y otro Demandados: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA|Derecho fundamental de petición – Revoca y niega
Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados , la autoridad accionada respondiera una serie de solicitudes presentadas.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Policía Nacional contra la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual amparó de oficio el derecho fundamental de petición de la parte actora2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de noviembre de 2025, Liseth Johana López Delgado y Esperanza López Delgado presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 33
Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se ordene al JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Expresamente, resolvió (se transcribe): “Primero: Negar la tutela de los derechos fundamentales instaurada por Liseth Johana López Delgado y Esperanza López Delgado, contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Tutelar de oficio el derecho de petición de Liseth Johana López Delgado y Esperanza López Delgado, por las razones expuestas. Tercero: Ordenar al Ministro de Defensa Nacional,
razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Tutelar de oficio el derecho de petición de Liseth Johana López Delgado y Esperanza López Delgado, por las razones expuestas. Tercero: Ordenar al Ministro de Defensa Nacional, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora en que se le notifique este fallo, y en caso de no haberlo hecho, proceda a resolver de manera, clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por las actoras, en el sentido de informarles, acerca de cuál es la cuenta bancaria a la cual se va a efectuar pago, por concepto de los rubros reconocidos a través del medio de control de la reparación directa No. 11001333603320120028700, lo mismo informarles en qué fecha aproximada, se efectuará dicho pago (…)”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandante: Liseth Johana López Delgado y otro Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
2 de 7 procedan a verificar, definir y ordenar que el pago total de los dineros reconocidos en el proceso ejecutivo No. 11001333603320250021800 se realice exclusivamente a nombre de la señora LISETH JOHANA LÓPEZ DELGADO , en la cuenta de ahorros No. 656493186 del Banco de Bogotá.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto cualquier trámite o gestión de pago a nombre del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, por haber sido revocado su poder y por constar el abandono del trámite de cobro.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto cualquier trámite o gestión de pago a nombre del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, por haber sido revocado su poder y por constar el abandono del trámite de cobro.
TERCERO: Que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho patrimonial de las accionantes y evitar cualquier pago indebido o irregular.
CUARTO: Que se ordene al Juzgado accionado brindar respuesta clara y oportuna sobre el estado actual del trámite de pago y la validez de los poderes vigentes, garantizando la transparencia del procedimiento”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia, ordenó seguir adelante con el mandamiento de pago a favor de las señoras Esperanza López Delgado y Liseth Johana López Delgado, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-333-60-33-2025-00218-00.
5. 2) La parte actora manifestó que, en repetidas ocasiones, envío una serie de escritos indicando que no autorizaban el pago de ningún dinero por concepto de los rubros reconocidos al abogado Jesús María Escobar Valor, pues este abandonó el trámite respectivo. Asimismo, envió los documentos tendientes a demostrar que se revocaba el poder al señor Escobar Valor
(poderes autenticados donde se facultaba a la se ñora Beatriz Milena Toro Rojas, certificaciones de cuenta bancaria de la actora y su nueva apoderada).
tendientes a demostrar que se revocaba el poder al señor Escobar Valor (poderes autenticados donde se facultaba a la se ñora Beatriz Milena Toro Rojas, certificaciones de cuenta bancaria de la actora y su nueva apoderada).
6. 3) A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la parte actora resaltó que no ha obtenido respuesta clara, ni certeza sobre a quién se le hará la consignación de los dineros producto del proceso de reparación directa, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; pese a haber manifestado el abandono total del abogado que inicialmente radicó la cuenta de cobro, la cual ni siquiera obtuvo aprobación.
7. El fundamento de la vulneració n radicó en que, a juicio de la parte actora sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa habían sido trasgredidos; debido a la falta de respuesta a sus requerimientos.
1.2. Fallo de primera instancia e impugnaciónRadicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandante: Liseth Johana López Delgado y otro Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
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8. El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia, resolvió: 1) negar la tutela de los derechos fundamentales señalados por la parte actora; 2) amparar de oficio el derecho fundamental de petición de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia, resolvió: 1) negar la tutela de los derechos fundamentales señalados por la parte actora; 2) amparar de oficio el derecho fundamental de petición de la parte actora y, junto a ello; 3) ordenar al Ministro de Defensa Nacional resolver de manera clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de informar la cuenta bancaria a la que se va a efectuar el p ago y la fecha aproximada de pago. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal explicó qu e el Juzgado accionado , tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora; pues las actuaciones realizadas por el juzgado salvaguardaron el derecho de defensa y contradicción de las partes. En consecuencia, negó la solicitud de tutela.
9. Ahora bien, el Tribunal destacó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la tutela y, de esta manera, dio por cierto los hechos referentes a que no les ha brindado una respuesta clara a la parte actora acerca de cuál es la cuenta bancaria a la cual se va a efectuar el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 3 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora para que resuelva de forma congruente, clara y de fondo la solicitud formulada.
10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de impugnación , en el que se opuso a la anterior providencia, con el propósito de que se revocara el fallo proferido en primera instancia y, en su
10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de impugnación , en el que se opuso a la anterior providencia, con el propósito de que se revocara el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se declar ara improcedente la acción constitucional al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
11. Argumentó que la entidad no contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar, con claridad, la cuenta bancaria a la que se debía realizar la consignación de los valores reconocidos en la obligación judicial; toda vez que exist ía una co ntroversia contractual sobre la representación de la parte actora. De esta manera, indicó que la parte no había allegado el respectivo incidente de regulación de honorarios o el paz y salvo firmado entre las beneficiarias y el anterior abogado para que se pudiera constatar la inexistencia de obligaciones pendientes . Así, est a situación impedía que pudiera iniciarse el trámite del pago, hasta que la entidad no lograra verificar la documentación solicitada. Finalmente, indicó que el 22 de noviembre de 2025, mediante oficio No. 033357 -SEGEN, la entidad informó a las accionantes sobre la documentación solicitada para continuar el trámite y; también, aclaró que el 15 de marzo de 2025, mediante oficio No. GS-2025-007587-SEGEN, estos documentos habían sido solicitados.
3 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
3 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandante: Liseth Johana López Delgado y otro Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
4 de 7 En consecuencia, manifestó que su respuesta fue clara y de fondo y ; por ende, desaparecieron los hechos por los cuales se concedió el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia . 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2. 3.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
12. Como la impugnación se centró, en la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y su consecuente carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala se detendrá a analizar dicho aspecto.
13. Así las cosas, se debe determinar , a partir de lo indicado por la parte demandada en su impugnación, si dicha entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la aparente falta de respuesta a una serie de peticiones , o si dicha vulneración cesó con la
demandada en su impugnación, si dicha entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la aparente falta de respuesta a una serie de peticiones , o si dicha vulneración cesó con la respuesta con radicado No. GS-2025-007587-SEGEN. En ese orden, debe la Sala establecer si confirma, modifica o revoca la decisión de primer grado.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
14. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa . Liseth Johana López Delgado y Esperanza López Delgado tienen acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser las titulares de los derechos presuntamente violados.
15. De igual manera, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, autoridad expresamente demandada y contra la cual se dirigieron pretensiones, en especial, tiene legitimación pasiva en la causa6; porque de su inexistente respuesta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
16. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración del derecho de petición de la parte accionante al no haber recibido una respuesta a sus requerimientos de pago.
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ibidem.
claridad ni certeza a quien se le hará la consignación de los dineros producto de la reparación directa”.
20. De lo informado en la impugnación, la Sala evidenció que, efectivamente, el 15 de marzo de 2025 , el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió la respuesta con radicado No. GS-2025-007587-SEGEN9, en
el que indicó lo siguiente (se trascribe):
“Comedidamente, nos permitimos indicar, que se recibieron los documentos aportados mediante el radicado nro. GE-2025-005513-DIPON del 27 de enero de 2025; sin embargo, se pudo evidenciar que en los documentales aportados, no hay firma del señor abogado JESUS MARIA ESCOBAR VALOR, así como tampoco se evidencia los documentos que le fueron solicitados a través de la comunicación oficial nro. GS -2024-013087-SEGEN del 08 de mayo de 2024, los cuales son:
- Paz y salvo expedido por el apoderado judicial que los representó ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, debidamente autenticado con destino al Grupo Ejecución Decisiones Judiciales con el fin de evitar traumatismos en el pago de los dineros resu ltantes del proceso que nos ocupa, o en su defecto; • Auto que regula los honorarios del apoderado JESUS MARIA ESCOBAR VALOR quien llevó el proceso en lo contencioso administrativo. Este proceso lo puede realizar ante un despacho judicial.
Se comprende por parte de esta dependencia que ha realizado contrato con un apoderado diferente al que presentó la cuenta de cobro en representación de las señoras ESPERANZA LOPEZ DELGADO Y LIZETH JHOANA LÓPEZ[;] sin
Se comprende por parte de esta dependencia que ha realizado contrato con un apoderado diferente al que presentó la cuenta de cobro en representación de las señoras ESPERANZA LOPEZ DELGADO Y LIZETH JHOANA LÓPEZ[;] sin embargo[,] se deben aportar los documen tos antes mencionados para evitar traumatismos a la hora del reconocimiento y liquidación de la obligación judicial para el caso de marras.
8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Notificado el mismo día, vía correo electrónico a l accionante, según constancia de notificación electrónica allegada por la parte accionada.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandante: Liseth Johana López Delgado y otro Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
6 de 7 De igual manera, nos permitimos indicar, aclarar que el turno para tramite de pago asignado fue el 137 -S-2023 y que el mismo se encuentra sujeto a lo señalado en la Ley 962 de 2005(…)
(…) el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales cuenta con cuentas de cobro radicadas con fechas anteriores a la radicada por usted por lo que se le informa que su cuenta podrá ser reconocida para el año 2030(…)”.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandante: Liseth Johana López Delgado y otro Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
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17. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado, ya que se discute una acción de la accionada – falta de respuesta, respecto de la cual no existe recurso idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada
18. Como la impugnación se centró , en la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por lo siguiente:
19. En el escrito de tutela, la parte actora señaló que (se trascribe): “(…) frente a la cuenta bancaria a la cual debe hacerse dicho pago, nunca se ha obtenido una respuesta clara, pese a haberse manifestado el abandono total por parte del abogado que inicialmente radico cuenta de cobro (…)”, posteriormente indicó que (se transcribe): “(…) a la fecha no tenemos claridad ni certeza a quien se le hará la consignación de los dineros producto de la reparación directa”.
20. De lo informado en la impugnación, la Sala evidenció que,
(…) el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales cuenta con cuentas de cobro radicadas con fechas anteriores a la radicada por usted por lo que se le informa que su cuenta podrá ser reconocida para el año 2030(…)”.
21. De lo anterior, la Sala advierte que la repuesta de la entidad, dada el 15 de marzo de 2025, se centró en señalar que para dar continuidad al trámite de pago se requieren los documentos solicitados, con el objetivo de evitar “traumatismos a la hora del reconocimiento” y, junto a esto, se manifestó que se había asignado un número de trámite (137 -S-2023) y que el pago podrá ser reconocida para el año 2030.
22. Dicho esto, es importante recalcarle a la parte actora que la entidad no puede determinar la cuenta bancaria a la que se hará la consignación del dinero reconocido en el trámite judicial hasta que no se allegue la documentación requerida para constatar la ausencia de obligaciones económicas con los anteriores apoderados . Bajo este orden de ideas, la respuesta brindada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue clara, congruente y de fondo, pues respondió a el requerimiento solicitado por l a parte actora , a pesar de no haber sido completamente favorable.
23. Por lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no hay vulneración del derecho de petición, habida cuenta de que la autoridad accionada, en el oficio No. GS-2025-007587-SEGEN de 15 de marzo de 2025, notificado a la parte actora el mismo día, contestó los requerimientos, frente a los cuales, aunque el fallo de tutela de primera instancia no precisó sus
accionada, en el oficio No. GS-2025-007587-SEGEN de 15 de marzo de 2025, notificado a la parte actora el mismo día, contestó los requerimientos, frente a los cuales, aunque el fallo de tutela de primera instancia no precisó sus fechas, de los anexos se extrajo que aquellos son anteriores a la respuesta dada (9 y 15 de noviemb re de 2024 y 27 de enero de 2025) e, incluso, a la presentación de la presente acción de tutela (5 de noviembre de 2025) . En consecuencia, se revocará el amparo de la sentencia impugnada y; en su lugar, se negará el amparo solicitado.
2.4. Conclusión
24. Con fundamento en las razones dadas, la Sala evidenció que no hubo vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tal motivo, revocará la sentencia de tutela de primera instancia y negará el amparo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 25000-23-15-000-2025-00969-01
Demandante: Liseth Johana López Delgado y otro Demandado: Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida
Decisión: Revoca y niega _____________________________________________________________________________________________________________
7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por Liseth Johana López Delgado y Esperanza López Delgado, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.