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Consejo de Estado - 25000231500020250099501 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250099501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250099501 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250099501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20251 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

Gloria Inés Ardila Rey interpuso acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la impugnación, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá. Lo anterior, por cuanto en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001 -33-36-038-2025-00331-00, dicha autoridad judicial no remitió el expediente a su superior funcional, pese a haberse interpuesto impugnación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

2. Hechos

2.1. Gloria Inés Ardila Rey interpuso acción de tutela 3 en contra de la Policía Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales,

negó el amparo solicitado.

2. Hechos

2.1. Gloria Inés Ardila Rey interpuso acción de tutela 3 en contra de la Policía Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y que, en consecuencia, se ordenara a dicha entidad dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Secció n

1 Obra en el certificado 89C7B0B238FD3282 76FF3C3C3480E185 51920090E5C09CE5 6668A41CC37FB53F, índice 2 de segunda intancia. 2 Obra en el certificado 2E3F898EAE253EA5 FFBCC560B35D1D85 728A672BD20A3EF2 7E5E50932E8B285B, índice 2 de segunda instancia. 3 Obra en el archivo DEMANDA_15_9_2025, 11_32_56 del certificado 7F43CAE0D4AA6705 5615BCE604457547 F0F330B0226705E9 6FB2B468E924F83A , índice 2 del expediente 11001-33-36-0382025-00331-00 de los Juzgados Administrativos de Bogotá.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso el pago a su favor de la reliquidación de sus mesadas pensionales4.

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso el pago a su favor de la reliquidación de sus mesadas pensionales4.

2.2. El 26 de septiembre de 2025 5, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de amparo respecto del derecho fundamental de petición y declaró improcedente, en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

2.3. En contra de la providencia mencionada, la tutelante allegó memorial de impugnación6 y, mediante auto del 5 de noviembre de 2025 7, la autoridad judicial rechazó la alzada por haberse interpuesto de manera extemporánea.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante, luego de exponer el trámite administrativo surtido ante la Policía Nacional y el desarrollo del mecanismo constitucional objeto de estudio, sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial pretermitió los términos legales previstos p ara el trámite de la acción de tutela al no remitir oportunamente la impugnación interpuesta a su superior jerárquico, circunstancia que ha impedido el examen y resolución de los argumentos planteados en su recurso.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos y textualmente requirió:

“Con sumo respeto, solicito al honorable magistrado ordene al accionado la remisión integra del expediente a su Despacho dada su categoría de superior

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos y textualmente requirió:

“Con sumo respeto, solicito al honorable magistrado ordene al accionado la remisión integra del expediente a su Despacho dada su categoría de superior jerárquico como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Se designe un operador judicial para que se surta la Impugnación debidamente.

2.3. Se amparen mis derechos como accionante.

4 Sentencia proferida en el marco de la nulidad y restablecimiento 25000-2342-000-2017-00002-01. Obra en el archivo PRUEBA_15_9_2025, 11_33_39 del certificad o 7F43CAE0D4AA6705 5615BCE604457547 F0F330B0226705E9 6FB2B468E924F83A, ibid. 5 Obra en el certificado 1F9ADF0A0AAD14D3 D9160E30455AB979 CE0FF17FA85B296E 19CF4CE1DDBFA708, índice 7, ibid. 6 Obra en el certificado 1B0711327FB2C797 8C51737B371A512A 0E92D391A14CFF53 7704966D21580C51, índice 11, ibid. 7 Obra en el certificado 4A9389F8D457A07C ADE4035C133188E3 3B7A2E98897EFB1C 4A512723AB1C6ECC, índice 13, ibid.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

4A512723AB1C6ECC, índice 13, ibid.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

(…)

5.1 Con sumo respeto, reitero, se requiera al señor Juez 38 Admini strativo de Bogotá, la remisión TOTAL e INTEGRA del expediente de la Tutela citada en la referencia, para lo pertinente, junto con la IMPUGNACIÓN allegada a su Despacho.

5.2 Sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos, en la tutela y la Impugnación j unto con las pruebas aportadas y en la presente acción constitucional.”8.

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20259, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado , al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá10.

5.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá allegó el expediente requerido11.

5.3. El 20 de noviembre de 2025 12, se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional13.

5.4. La entidad vinculada guardó silencio.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 27 de noviembre de 202514, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado.

5.4. La entidad vinculada guardó silencio.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 27 de noviembre de 202514, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado.

6.1. El a quo constitucional consideró que la autoridad judicial accionada no omitió dar trámite a la impugnación presentada, sino que procedió a rechazarla por

8 Folios 2 – 3 y 7 del certificado 2E3F898EAE253EA5 FFBCC560B35D1D85 728A672BD20A3EF2 7E5E50932E8B285B, índice 2 de segunda instancia. 9 Obra en el certificado B980C1DC28E83987 22E36A0C1C6A797C C1D9ED5E581317A7 109BA88E51F1CC5F, índice 4 del expediente 25000231500020250099500 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 6, ibid. 11 Obra en el índice 7, ibid. 12 Obra en el certificado 9EDEAA0F31C2390E 874AE825E63103E4 BF93A121D84D44EF 869508C9BCF655C3, índice 9, ibid. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 12, ibid. 14 Obra en el certificado 89C7B0B238FD3282 76FF3C3C3480E185 51920090E5C09CE5 6668A41CC37FB53F, índice 14, ibid.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

6668A41CC37FB53F, índice 14, ibid.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

extemporánea. En ese sentido, efectuó el siguiente conteo de los té rminos legales aplicables al trámite de la acción de tutela:

“17. Revisado el expediente, la Sala observa que el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2025 fue notificado a las partes, mediante correo electrónico de la misma fecha. Lo que quiere decir q ue el término para impugnar la decisión transcurrió del primero (1) al tres (3) de octubre de 2025. Ello, toda vez que, según el artículo octavo (8) de la Ley 2213 de 2022, aplicable a la jurisdicción constitucional, la notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que la notificación se surtió el día 30 de septiembre de 2025 y a partir de allí empezó a contarse el término de tres días para impugnar, los cuales transcurrieron los días 1, 2 y 3 de octubre.

18. No obstante lo anterior, la impugnación fue interpuesta el 08 de octubre de 2025, es decir, por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991. Por esa razón, procedía su rechazo por ser extemporánea, tal y como lo determinó la autoridad judicial accionada”15.

6.2. Adicionalmente, señaló que la actora no formuló argumentación alguna

esa razón, procedía su rechazo por ser extemporánea, tal y como lo determinó la autoridad judicial accionada”15.

6.2. Adicionalmente, señaló que la actora no formuló argumentación alguna encaminada a desvirtuar los fundamentos de la decisión mediante la cual se rechazó la impugnación por extemporánea, ni hizo uso de los recursos procedentes contra dicha determinación.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó escrito de impugnación16, en el cual sostuvo haber ejercido oportunamente su derecho de alzada el 1.º de octubre de 2025. Para tal efecto, allegó constancias expedidas por la empresa “KING PAPER” 17, desde cuyo correo electrónico remitió el memorial a tres direcciones electrónicas oficiales adscritas al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá.

Además, indicó que, para la fecha de interposición del presente recurso, no había recibido por parte del juzgado pronunciamiento alguno de los correos electrónicos habilitados en el que se le informara sobre una eventual radicación errónea de su escrito, n i orientación respecto del canal idóneo para la presentación de la impugnación.

15 Folio 7, ibid. 16 El 5 de diciembre de 2025. Obra en el certificado 30637FD20EFBEE6C BE086BB00943EA42 0BCC60BF1A10A34E AED41BD5563E3CC1, índice 18. 17 Folio 2, ibid.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

17 Folio 2, ibid.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

Así, sostuvo que ejerció la alzada de manera oportuna, que debió ser instruida por la autoridad judicial acerca del canal idóneo para la remisión del memorial y permitir la corrección de cualquier irregularidad advertida. Indicó, además, que la autoridad judicial solo registró la impugnación el 8 de octubre de 2025 y la rechazó mediante auto respecto del cual, a la fecha de presentación de la presente acción, aún no había sido notificada.

En ese sentido, estimó que se debe atender favorablemente a lo pedido en su impugnación y textualmente solicitó:

“3.1 Se remita la presente Impugnación al superior funcional conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a efectos de establecer con los documentos aportados, que fue interpuesta dentro del término previso en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y no extemporáneamente.

3.2 Se revoque el fallo de fecha 26 de septiembre de 2025 proferido por el señor Juez treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

3.3 Se atienda favorablemente lo expuesto en los ordinales segundo, tercero y cuarto reclamados en la tutela -Radicado No, 11001-33-36-038-2025-00331-00 –

3.4 Se establezca la actitud asumida por el Juez accionado, los motivos por los

cuarto reclamados en la tutela -Radicado No, 11001-33-36-038-2025-00331-00 –

3.4 Se establezca la actitud asumida por el Juez accionado, los motivos por los cuales no se registró debidamente la Impugnación a los correos del Ju zgado 38 Administrativo (Página 2)”18.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

8.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 202519, el a quo concedió la impugnación.

8.2. El 3 de febrero de 2026 20, el Despacho ponente requirió a la Secretaría del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá para que allegara la totalidad del expediente de tutela 11001-33-36-038-2025-00331-00 y certificara la fecha en que se radicó la impugnación presentada e n contra de la decisión del 26 de septiembre de 2025, el canal electrónico utilizado para su presentación y si este se encontraba habilitado para tal fin.

18 Folio 4, ibid. 19 Obra en el certificado AFF1392D5A945CFB 12A8B93B163C2D3A C8A6F6FE3813822D BEBFA413775EE711, índice 20 del expediente 25000231500020250099500 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Obra en el certificado CA3DFD1C2D6A9B31 FD62310D58FD97AC E8ACB4AEC7536B13 55A776B5401E5A9F, índice 4 de segunda instancia.6

Sentencia de segunda instancia

55A776B5401E5A9F, índice 4 de segunda instancia.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

8.3. Como consecuencia, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá21 allegó el expediente requerido y certificó lo siguiente:

“Así mismo, me permito manifestar a su señoría, que esta secretaria procedió a verificar en los canales digitales dispuestos para la radicación de memoriales o documentación sobre acciones constitucionales de este d espacho, esto es, jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co y la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, toda documentación radicada por la accionante en las fecha s enunciadas por ella, y recibida por la secretaría de turno, evidenciando que, la señora Gloria Inés Ardila Rey, remitió en dos fechas diferentes, un correo electrónico el escrito de impugnación referido, el primer mensaje de datos radicado el primero (1°) de octubre de 2025 desde el e-mail kingpaper17@gmail.com y el segundo radicado el ocho (8) de octubre del mismo año a través del e -mail asocampo19@yahoo.com, los dos con documento anexo en PDF con manifestación de impugnación”22.

Así, informó que, mediante auto del 11 de febrero de 2026 23, dejó sin efectos la providencia del 5 de noviembre de 2025 y concedió la impugnación propuesta por la actora en el trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES

providencia del 5 de noviembre de 2025 y concedió la impugnación propuesta por la actora en el trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

21 Obra en el certificado 81767CA33E15BF8F 25A808E11B8107CD F6C238C49E8DE9F2 5C961BCE7C93E0A0, índice 8. 22 Folio 1, ibid. 23 Obra en el certificado 188568D3564A644A 781ECA77C5EDCA51 0CED42BCF5736B2B 0FC0F64E2C4383BA, índice 18 del expediente 11001333603820250033100 de los Juzgados Administrativos de Bogotá.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

3. De la carencia actual de objeto en el caso concreto

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

3. De la carencia actual de objeto en el caso concreto

El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia 24, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado25, un hecho superado26 o una situación sobreviniente27.

3.1. Del hecho superado en el caso concreto

3.1.1. La parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, para el momento en que se radicó la presente demanda de tutela, no había remitido a su superior jerárquico la impugnación por ella interpuesta dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001 -33-36-038-202500331-00.

3.1.2. Analizado el expediente constitucional, se advirtió que la razó n por la cual la alzada ejercida por la interesada no fue remitida inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció a que la autoridad judicial accionada

24 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 25 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se

25 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 26 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la condu cta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que c esó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T -382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Dec reto 2591 de 1991 establece: “ [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 27 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues

27 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la d emanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

profirió el auto del 5 de noviembre de 2025 28, mediante el cual rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo.

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

profirió el auto del 5 de noviembre de 2025 28, mediante el cual rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo.

Si bien dicha providencia no fue cuestionada mediante los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solo fue objeto de censura en la impugnación que ahora se resuelve, lo cierto es que, conforme a lo informado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, aquella decisión fue dejada sin efectos mediante proveído del 11 de febrero de 2026, y en su lugar se concedió la alzada.

Así, de acuerdo con los índices 1, 2 y 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de febrero de 2026 el mecanismo constitucional identificado con el radicado 11001 -33-36-038-2025-00331-01 fue repartido y asignado al despacho correspondiente, a efectos de surtir el trámite de la segunda instancia.

3.1.3. Expuesto lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial accionada ya remitió a su superior jerárquico el expediente constitucional objeto de examen. En consecuencia, dicha actuación resulta suficiente para considerar superada la situación señalada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la actora.

3.1.4. En ese sentido, dado que entre la fecha de interposición de la presente demanda de tutela y la emisión del fallo de segunda instancia la parte demandada desplegó la actuación cuya omisión se reprochaba, esto es, la remisión del

3.1.4. En ese sentido, dado que entre la fecha de interposición de la presente demanda de tutela y la emisión del fallo de segunda instancia la parte demandada desplegó la actuación cuya omisión se reprochaba, esto es, la remisión del expediente al superior jerárquico para el trámite de la impugnación, resulta procedente declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

28 Obra en el certificado 4A9389F8D457A07C ADE4035C133188E3 3B7A2E98897EFB1C 4A512723AB1C6ECC, índice 13 del expediente 11001333603820250033100 de los Juzgados Administrativos de Bogotá.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 25000-23-15-000-2025-00995-01

Accionante: Gloria Inés Ardila Rey

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado Aclara voto

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

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