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Consejo de Estado - 25000231500020250100201 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250100201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250100201 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250100201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-15-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela. Derecho de petición. Ausencia de vulneración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá , al no haber dado respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes radicadas el 25 de agosto, 13 de octubre y 2 de noviembre de 2025, mediante las cuales requirió acceso a información y a constancias procesales.

dado respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes radicadas el 25 de agosto, 13 de octubre y 2 de noviembre de 2025, mediante las cuales requirió acceso a información y a constancias procesales.

Adujo que no se le entregó copia íntegra del expediente de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-35-017-2025-00244-00, dentro de la cual actuó en calidad de accionante, situación que, a su juicio, configura la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:

2.1. El 19 de agosto de 2025, el señor Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

2 Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , bajo el radicado núm. 11001 -33-35-017-2025-00244-00, y fue admitido mediante auto del 19 de agosto de 2025.

2.3. El 25 de agosto de 2025, el accionante radicó ante dicho despacho derecho de petición mediante el cual solicitó acceso a la información y constancias procesales, memorial identificado como Doc. 22A1 – Petición 25/08/25, radicado 2033099.

petición mediante el cual solicitó acceso a la información y constancias procesales, memorial identificado como Doc. 22A1 – Petición 25/08/25, radicado 2033099.

2.4. En esa misma fecha, mediante correo electrónico, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital a la dirección de correo electrónico ed@mancera.net.

2.5. Mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ordenó tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.6. Con posterioridad, la autoridad judicial continuó el trámite del proceso y profirió, entre otras, las siguientes providencias: i) Auto del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual concedió la impugnación ; ii) Auto del 30 de septiembre de 2025, por el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato promovido por el señor Mancera Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela núm. 131 del 1.º de septiembre de 2025, con fundamento en el memorial del 19 de septiembre de 2025 y el Oficio núm. 2025 -09-04-S-GACJI-25-0049 del 5 de septiembre de 2025, junto con su constancia de notificación; y iii) Auto del 10 de octubre de 2025, mediante el cual ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 30 de septiembre de 2025, que dispuso abstenerse de abrir el incidente de desacato.

2.7. Finalmente, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Diecisiete

dispuso abstenerse de abrir el incidente de desacato.

2.7. Finalmente, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer, cumplir y estarse a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2025 y, en su lugar, se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Mancera Cifuentes, por configurarse un hecho superado.

2.8. El accionante señaló que, ante la presunta falta de respuesta del despacho judicial, presentó reiteraciones el 13 de octubre de 2025 (radicado 2206262 – Doc. 25K) y el 2 de noviembre de 2025 (radicado 228867 – Doc. 25K1).

2.9. Sostuvo que el 6 de noviembre de 2025, luego de transcurridos más de setenta (70) días hábiles, el despacho emitió una respuesta tardía e incompleta, que no resolvió de manera clara, completa y congruente lo solicitado, al atender solo de forma parcial la petición inicial y omitir pronunciamiento de fondo frente a laRadicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

3 reiteración presentada el 2 de noviembre, mediante la cual solicitó expresamente la entrega íntegra del expediente judicial en medio digital.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3 reiteración presentada el 2 de noviembre, mediante la cual solicitó expresamente la entrega íntegra del expediente judicial en medio digital.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional que se ordene al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá responder de fondo y de manera completa la petición presentada el 2 de noviembre de 2025. Asimismo, pidió ordenar la entrega íntegra del expediente y de todos los documentos, providencias, constancias, correos electrónicos y archivos solicitados, en formato digital y sin fraccionamiento; prevenir al despacho accionado para que se abstenga de continuar incurriendo en silencio administrativo inconstitucional; oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia, ante la presunta omisión prolongada; y advertir la obligación de preservar la totalidad de los archivos, versiones, correos electrónico s, metadatos y constancias, sin supresión ni alteración posterior a la interposición de la presente acción de tutela.

3.2. Como fundamento de la acción constitucional, la parte actora sostuvo que la respuesta emitida el 6 de noviembre alude únicamente de manera parcial a la petición inicial del 25 de agosto, sin resolver de fondo la reiteración vigente del 2 de noviembre de 20 25, mediante la cual se solicitó expresamente la entrega íntegra del expediente judicial en formato digital. Señaló que, conforme a l criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-377 de 2000, T-466 de 1992, T-453 de 2021 y SU -458 de 2019), cada reiteración reactiva el término legal y genera una

jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-377 de 2000, T-466 de 1992, T-453 de 2021 y SU -458 de 2019), cada reiteración reactiva el término legal y genera una nueva obligación de respuesta sustancial; por tanto, al no atenderse la solicitud vigente, la vulneración persiste. Añadió que la falta de entrega completa del expediente y de los archivos, providencias, correos y constancias requeridas impide el ejercicio pleno de control judicial y probatorio, configurando una denegación material de acceso a la justicia.

4. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones

4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 20251 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser el accionado dentro de la acción de tutela Nro. 11001 -33-35-017-2025-00244-00 que cursó en el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá.

4.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá 2 sostuvo que ha dado respuesta a las solicitudes del accionante relacionadas con el acceso al expediente, precisando que las peticiones formuladas dentro de un proceso judicial deben tramitarse conforme a la normativa procesal aplicable. En ese sentido, ind icó que las decisiones adoptadas corresponden al marco legal y que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para controvertir providencias judiciales, pues ello desbordaría la jurisdicción constitucional y afectaría la seguridad jurídica y la

1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia.

puede emplearse como mecanismo para controvertir providencias judiciales, pues ello desbordaría la jurisdicción constitucional y afectaría la seguridad jurídica y la

1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. 2 Índice 00007 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia.Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

4 autonomía funcional del juez, razón por la cual solicitó negar el amparo por improcedente.

Explicó que, mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2025, la secretaría remitió al accionante el expediente digital completo, incluida la contestación de la entidad accionada, lo cual consta en el índice 017 del expediente SAMAI. Posteriormente, ante una nueva solicitud presentada el 14 de octubre de 2025, el despacho reiteró el 6 de noviembre la respuesta inicial, explicó el procedimiento de acceso y proporcionó el enlace para la consulta pública del expediente. Añadió que, pese a lo anterior, y con ocasión de la acción de tutela, el despacho volvió a reiterar la información y remitió nuevamente el expediente digital al correo del accionante, afirmando así haber satisfecho su deber de respuesta.

4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores3 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela frente a esa Cartera Ministerial, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte accionante y acción

acción de tutela frente a esa Cartera Ministerial, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte accionante y acción u omisión atribuible al Ministerio, por lo que la tutela resulta improcedente en su contra y procede su desvinculación del trámite constitucional.

5. La sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 1° de diciembre de 2025 4 mediante la cual ordenó negar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mancera.

Consideró que, con ocasión de las peticiones formuladas por el señor Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes y conforme a las pruebas aportadas, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante. En particular, respecto de la petición presentada el 25 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó acceso al memorial de contestación y a los doce (12) anexos radicados en Samai, se constató que ese mismo día el secretario del despacho remitió a la dirección de correo electrónico del señor Mancera el expediente digital requerido.

Asimismo, señaló que frente a la reiteraciones elevadas por el accionante, los días 13 de octubre y 2 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado dio contestación a las solicitudes del accionante, en el sentido de enviarle a través de mensaje dirigido al correo electrónico del señor Mancera, el trámite que debía surtir a efectos de

las solicitudes del accionante, en el sentido de enviarle a través de mensaje dirigido al correo electrónico del señor Mancera, el trámite que debía surtir a efectos de acceder al expediente digital solicitado; igualmente dejó constancia de que el expediente en Samai es de acceso público y le envió el link del mismo.

3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

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6. Impugnación

El señor Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes presentó escrito de impugnación 5 al considerar que la sentencia incurrió en errores evidentes de valoración probatoria, defectos procedimentales y conclusiones incompatibles con el expediente. Sostuvo que el tribunal configuró defectos fácticos y de motivación al asumir implícitamente la existencia de un “hecho superado”, cuando el juzgado de primera instancia nunca adoptó tal conclusión. En su criterio, la segunda instancia revocó la decisión atribuyéndole fundamentos inexistentes y declaró superado el hecho sin verificar el cumplimiento material de la orden, la expedición de un acto administrativo, la suficiencia de la respuesta ni la persistencia de los efectos lesivos, lo que comporta un defecto fáctico por presumir un cumplimiento inexistente y un defecto sustantivo por aplicación indebida de dicha figura.

Asimismo, alegó un defecto de notificación, pues el auto del 8 de noviembre de 2025 no le fue comunicado por correo ni resultaba visible en SAMAI, por lo que

accionada.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá Nación en la medida que es la autoridad ante quien se radicaron las peticiones.

5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de segunda instancia.Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición.

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.

5. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

por aplicación indebida de dicha figura.

Asimismo, alegó un defecto de notificación, pues el auto del 8 de noviembre de 2025 no le fue comunicado por correo ni resultaba visible en SAMAI, por lo que desconocía su existencia hasta recibir la sentencia, generándose una carga procesal imposible cont raria a la jurisprudencia constitucional. Añadió la inaccesibilidad al expediente pese a múltiples solicitudes, el cual solo pudo consultar después de proferida la sentencia, lo que afectó su derecho de defensa. Igualmente sostuvo que la Cancillería no pre sentó respuesta sustantiva ni acreditó cumplimiento, siendo el Tribunal quien suplió indebidamente su defensa, y denunció una asimetría procesal al imputársele inactividad pese a las omisiones de la Administración, configurándose —a su juicio— una afectación al debido proceso y a la igualdad procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes al ser el titular del derecho que afirma fue vulnerado, por la falta de respuestas a las peticiones presentadas ante la autoridad judicial accionada.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá Nación en la medida que es la autoridad ante quien se radicaron las peticiones.

de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional 8 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos:

6 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T -737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

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“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por

  1. respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10.

Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

Otro punto para destacar es, que a través de la Ley 1755 de 2015 11 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T230 de 2020 12, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en

evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T230 de 2020 12, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional:

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales.

9 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 12 Sentencia T-230/2020; Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

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6. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que no se acreditó la vulneración del derecho de petición, conforme a las razones que se exponen a continuación.

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6. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que no se acreditó la vulneración del derecho de petición, conforme a las razones que se exponen a continuación.

6.1. En el caso bajo estudio, el señor Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, al no haber recibido respuesta de fondo a sus peticiones, especialmente a la elevada el 2 de noviembre de 2025.

6.2. Con base en los documentos aportados por las entidades accionadas y la información registrada en el expediente digital SAMAI, esta Sala advierte que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá , respondió a la petición del accionante de la siguiente manera:

El 25 de agosto de 202513, Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes presentó escrito de petición, en los siguientes términos:

“[…] Dentro del proceso de tutela con radicado 11001 -33-35-017-202500244-00, en calidad de accionante, respetuosa y humildemente solicito se me otorgue acceso al memorial de contestación presentado por la parte accionada el día 22 de agosto de 2025, así como a los 12 anexos que fueron radicados junto con dicho escrito, según consta en el sistema SAMAI.

Lo anterior con el fin de garantizar mi derecho de contradicción y defensa dentro del trámite de la presente acción de tutela.” (sic).

Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2025 14, el Juzgado Diecisiete

Lo anterior con el fin de garantizar mi derecho de contradicción y defensa dentro del trámite de la presente acción de tutela.” (sic).

Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2025 14, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, dio respuesta en los siguientes términos:

13 Índice 0002 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá. 14 Índice 00 17 del aplicativo SAMAI del expediente de tutela del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá.Radicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

9 Inconforme con la respuesta otorgada, el accionante presentó nuevas peticiones los días 13 de octubre y 2 de noviembre de 2025, mediante las cuales reiteró la misma solicitud.

En atención a tales requerimientos, la entidad accionada, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2025, indicó al señor Mancera Cifuentes los lineamientos para acceder al expediente digital a través del aplicativo SAMAI, en los siguientes términos:

De los informes remitid os y de la revisión del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, se advierte que la autoridad judicial accionada remitió al correo electrónico ed@mancera.net, suministrado por el accionante en su escrito de tutela, las pautas e instrucciones necesarias para acceder y revisar el expediente digital. Lo anterior, en la medida en que este debe ser consultado a través de la plataforma SAMAI, respecto de la cual el a ccionante

el accionante en su escrito de tutela, las pautas e instrucciones necesarias para acceder y revisar el expediente digital. Lo anterior, en la medida en que este debe ser consultado a través de la plataforma SAMAI, respecto de la cual el a ccionante debía realizar previamente su registro para efectuar la correspondiente inspección del expediente. Tal circunstancia fue reiterada por el Juzgado mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2025.

6.3. Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, en la medida en que, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2025 el Juzga do Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá emitió unaRadicado: 25000-2315-000-2025-01002-01

Accionante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes

10 respuesta clara, oportuna y congruente con lo solicitado, brindando una orientación adecuada y pertinente sobre el procedimiento para acceder al expediente digital.

Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establece el uso obligatorio del aplicativo SAMAI para la gestión y consulta de expedient es digitales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que respalda la suficiencia de la respuesta suministrada por el despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C que negó la acción de tutela de Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes contra del Juzgado Diecisiete Oral Administrativo de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrado Magistrada

ECG

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