Consejo de Estado - 25000231500020250100501 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250100501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020250100501 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250100501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 25000-23-15-000-2025-01005-011
Demandante : Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes Demandado : Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Acción : Tutela (impugnación)
Derechos
Tema :
: petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Petición - decisión sin motivación Decisión : Sentencia de segunda instancia – revoca para negar el amparo
Procede la Sala, a decidir la impugnación formulada por el señor Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes , contra el fallo del 28 de noviembre de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A 2, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la
en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Por consiguiente, solicitó:
«[…]
1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 M. P. Juan Dario Contreras BautistaRadicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
Demandante: Edwin Dagoberto Mancera Cifuentes
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1. Que se ampare el derecho fundamental de petición y el derecho a obtener decisiones judiciales motivadas.
2. Que se ordene al Juzgado 17 Administrativo responder de fondo, en término perentorio, las preguntas contenidas en el escrito radicado el 8 de octubre de 2025.
3. Que dicha respuesta incluya motivación jurídica, normativa y fáctica sobre: • Por qué el despacho cambió de criterio entre el 1 y el 26 de septiembre • Cuál fue el supuesto cumplimiento aceptado • Cuál norma permite reclasificar un derecho de petición como “aclaración”
4. Que se ordene que la respuesta sea incorporada al expediente judicial con fecha, folio y constancia de notificación».
1.3 Hechos3
El accionante expuso que, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 1° de septiembre de 2025 4, reconoció que la Cancillería no había
folio y constancia de notificación».
1.3 Hechos3
El accionante expuso que, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 1° de septiembre de 2025 4, reconoció que la Cancillería no había respondido de forma completa su derecho de petición y le ordenó contestar los numerales 4 y 5 de la solicitud. No obstante, el 26 de septiembre de 2025, el mismo despacho profirió una decisión contraria, al declarar no configurado el desacato y , afirmar que la entidad sí había respondido integralmente, sin que mediara nueva prueba, respuesta o actuación adicional que justificara dicho cambio.
Que ante la ausencia de motivación jurídica, fáctica o procesal que explicara la contradicción entre ambas decisiones, el accionante presentó el 8 de octubre de 2025, un escrito solicitando la fundamentación del cambio de criterio y la norma aplicable.
Que el juzgado no respondió de fondo y , reclasificó el escrito como «aclaración», lo que impidió una respuesta sustantiva , afectado con ello, sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El accionante, resalta que la tutela no pretende modificar «el sentido del judicial», sino que reclama «exclusivamente el derecho a la motivación judicial y al debido proceso».
1.4 Contestación de la acción
1.4.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5, hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela con radicado 1100133350 17202500244,
hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela con radicado 1100133350 17202500244,
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 4 Se dictó sentencia de primera instancia amparando el derecho de petición en conexidad con el debido proceso, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir por competencia las peticiones formuladas, enviar copia del oficio remisorio al actor y emitir respuesta de fondo a los puntos 3 y 4 de la petición del 5 de agosto de 2025. 5 Índice 00007 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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donde sostuvo que su actuación se ajustó a la Constitución, la jurisprudencia y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sin que se evidencie vulneración del deber funcional.
Resaltó que , la decisión de segunda instancia confirma la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, solicitó que el amparo constitucional sea negado por improcedente.
1.5 Providencia impugnada6
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la tutela interpuesta por el accionante, al considerar que, «la tutela no puede erigirse en un instrumento para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco del incidente de desacato
interpuesta por el accionante, al considerar que, «la tutela no puede erigirse en un instrumento para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el marco del incidente de desacato cuyo trámite fue rechazado».
Lo anterior, al estimar que, la solicitud presuntamente desatendida constituye un cuestionamiento directo al contenido de la litis, y a las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela No. 11001-33-35-017-2025-00244-00, por lo cual, no resultaba aplicable los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 , para el derecho de petición ante autoridades, sino las reglas procesales propias del trámite judicial.
Advirtió que, el Juzgado accionado, actuó conforme a derecho al tramitar y resolver las solicitudes del accionante dentro de los cauces procesales correspondientes, sin que se advirtiera actuación arbitraria o ilegítima que configure vulneración de derechos fundamentales de aquel.
Finalmente, señaló que, cuestionar las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado accionado, desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, pues se pretende usarla como un medio para reabrir un debate jurídico , que ya fue resuelto por el juez competente.
1.6 La impugnación7
6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00002 del expediente de Samai.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, asegurando que el fallo de 28 de septiembre de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en ausencia de motivación e incongruencia interna , «[…] 1. (...) en el cambio de criterio del juez accionado entre las decisiones del 1 y 29 de septiembre de 2025; y 2. La falta de explicaci ón respecto de las contradicciones entre dichas providencias».
Además, señaló que, sin pretender ampliar el objeto de la tutela, considera indispensable señalar que la falta de motivación judicial no es un hecho aislado en el trámite adelantado ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que, desde agosto de 202 5 ha intentado «acceder a la información mínima necesaria para ejercer defensa», sin que haya obtenido respuesta de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
En virtud de los artículos 328 del Decreto Ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección, es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como
2.2 La acción
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las pe rsonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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2.3 Cuestión previa
El accionante en el escrito de tutela, enfatiza que la tutela «no pretende modificar, revocar ni sustituir la providencia judicial emitida. Su único objeto es garantizar el derecho constitucional a recibir una decisión debidamente motivada» , por lo que, requiere que «se ordene al Juzgado 17 Administrativo responder de fondo, en término perentorio, las preguntas contenidas en el escrito radicado el 8 de octubre de 2025» . De suerte que, el estudio y análisis que se efectuará en el fondo del asunto, se centrará en la presunta vulneración de los fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del actor por parte de la autoridad accionada.
Aunado a lo anterior, vale decir que, en el recurso de alzada, el accionante formula algunas oposiciones respecto del ejercicio o valoración efectuado por el juez de tutela de primera instancia; sin embargo, dichas aseveraciones no comportan un parámetro de juzgamiento de la providencia que aquí se está analizando.
Lo anterior, por cuanto la configuración de los defectos que se alegan, se fundamenta en el trámite e interpretación que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, le dio a la petición elevada el 8 de octubre de 2025, dentro del trámite de incidente de desacato, iniciado en la acción de tutela con radicado 11001333501720250024400/01 y, no en el presente trámite constitucional. Si bien,
de incidente de desacato, iniciado en la acción de tutela con radicado 11001333501720250024400/01 y, no en el presente trámite constitucional. Si bien, se estudia en segunda instancia lo analizado por el juez inicial, lo cierto es que, no se corrige el accionar de aquel, sino que se valora si la decisión de primera instancia se encuentra conforme a derecho, de acuerdo con lo probado en el procedimiento correspondiente.
2.4 Problema jurídico
Se contrae a determinar si, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del accionante, al no dar respuesta de fondo, a la solicitud presentada el 8 de octubre de 2025.
2.5 La acción de tutela frente al derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticionesRadicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido que el núcleo esencial de aquel «reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión », enfatizando que «la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.
Ahora bien, en lo que, concierne a las solicitudes ante autoridades judiciales , la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que si bien, el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y , por tanto, estos se encuentran en la obligación de tramitar las y responderlas, lo cierto es que , «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio»14.
12 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández (cita tomada de la sentencia T -394 de 24 de septiembre de 2018).Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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que el núcleo esencial de aquel «reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión », enfatizando que «la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado », sin que ello implique «aceptación de lo solicitado »; en conclusión, en palabras de la citada Corte, «el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable»12.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que […] sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si […] soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada» 13.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador.
Ahora bien, en lo que, concierne a las solicitudes ante autoridades judiciales , la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que si bien, el derecho de
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De igual manera, dicha Corporación15, ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que, han de diferenciarse los tipos de requerimientos, las cuales pueden ser de dos clases: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas peticiones, que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 201516.
En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 17. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos, constituye una vulneración al derecho de petición.
2.6 Solución al caso concreto
El caso en concreto, supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela18, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes; (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a
El caso en concreto, supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela18, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes; (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se resuelva el derecho de petición radicado el «8 de octubre de 2025 », la vulneración es actual, porque se afirma que no se ha dado respuesta de fondo al mismo, constituyéndose así en una omisión que permite superar el requisito de inmediatez; y por último, (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente.
15 sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» 17 Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del
funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Que para el caso en concreto son la «(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad», de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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En el presente asunto , el accionante sostiene que, la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 8 de octubre de 202519, de la que se destaca, lo siguiente:
«[…]
Asunto: Solicitud de aclaración y motivación del fallo de fecha 26 de septiembre de 2025, dentro del trámite de desacato relacionado con la tutela radicada a mi nombre.
Este escrito se formula con un propósito estrictamente informativo y de transparencia judicial. No constituye ni pretende constituir un recurso de reposición o apelación, ni busca que se revoque o modifique la decisión adoptada mediante Auto Interlocutorio No. 682 del 29 de septiembre de 2025. Su único propósito es obtener claridad sobre los fundamentos jurídicos y objetivos que guiaron dicha providencia, a efectos de
busca que se revoque o modifique la decisión adoptada mediante Auto Interlocutorio No. 682 del 29 de septiembre de 2025. Su único propósito es obtener claridad sobre los fundamentos jurídicos y objetivos que guiaron dicha providencia, a efectos de garantizar el derecho ciudadano a la información y la rendición de cuentas públicas en la administración de justicia. […]
3. Solicitudes concretas
1. Que el despacho aclare los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron el cambio de criterio entre los fallos de 1 y 26 de septiembre, precisando qué nuevos elementos o documentos dieron lugar a esa modificación.
2. Que se me entregue copia íntegra o acceso digital a todos los documentos remitidos por la Cancillería con posterioridad al 1 de septiembre de 2025, así como a cualquier comunicación o anexo considerado para el fallo del 26 de septiembre.
3. Que el despacho informe expresamente cómo garantizó mi derecho de contradicción y defensa frente a la documentación presentada por la entidad demandada. En todo caso, debe recordarse que el derecho de petición no constituye recurso de reposición ni pretende controvertir el fondo del fallo, sino obtener la claridad y motivación que exige el principio de publicidad judicial. Su finalidad es garantizar la rendición de cuentas y la transparencia de la administración de justicia.» [Negrillas fuera del texto original]
Es evidente entonces que, la reclamación no obedece a un derecho de petición propiamente dicho, sino que, por el contrario, constituye un requerimiento de índole judicial, al cual no le aplica las normas generales de ese derecho fundamental y, por lo tanto, no puede atribuirse vulneración al mismo.
propiamente dicho, sino que, por el contrario, constituye un requerimiento de índole judicial, al cual no le aplica las normas generales de ese derecho fundamental y, por lo tanto, no puede atribuirse vulneración al mismo.
Ahora, la falta de motivación en las providencias judicial, si atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, se estudiará este aspecto, conforme a los argumentos de la acción de la referencia.
Frente a la decisión sin motivación, la Corte Constitucional en la sentencia C -590
19 Expediente digital de Samai. Tutela 11001333501720250024400, índice 00043.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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de 200520, señaló que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en ella reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Así las cosas, analizado el procedimiento adelantado dentro del trámite incidental, por el presunto incumplimiento de la orden impartida el 1 de septiembre de 2025, en la acción de tutela con radicado 110013335 -017-2025-00244-00/01, la Sala advierte que el 8 de octubre de 2025 21, el accionante presentó solicitud de aclaración del Auto Interlocutorio No. 682 del 29 de septiembre de l referido año22, por medio del cual, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, se abstuvo de
aclaración del Auto Interlocutorio No. 682 del 29 de septiembre de l referido año22, por medio del cual, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
El Juzgad o Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 10 de octubre de 202523, negó la solicitud aclaración y se estuvo a lo resuelto en el Auto No. 682 del 29 de septiembre de 2025, así:
Para la Sala es evidente que, contrario a lo asegurado por el accionante, la autoridad judicial accionada no desatendió la solicitud elevada el 8 de octubre de 2025, dentro del trámite incidental, de la tutela con radicado 110013335-017-202500244-00/01, ya que: i) al obedecer a un requerimiento dentro de un proceso judicial, no le eran aplicables los términos de la Ley 1755 de 2015, sino las reglas
20 M.P Jaime Córdova Triviño. 21 Visibles en el expediente digital en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002, documento 4_Expedientedigi_EDWINDAGOBERTOMANCER_0_20251114165611024 2, carpeta principal, archivo 007. 22 Visibles en el expediente digital en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002, documento 4_Expedientedigi_EDWINDAGOBERTOMANCER_0_20251114165611024 2, carpeta principal, archivo 005. 23 Visibles en el expediente digital en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002, documento
4_Expedientedigi_EDWINDAGOBERTOMANCER_0_20251114165611024 2, carpeta principal, archivo 005. 23 Visibles en el expediente digital en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002, documento 4_Expedientedigi_EDWINDAGOBERTOMANCER_0_20251114165611024 2, carpeta principal, archivo 009.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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procesales propias del trámite correspondiente; ii) se tramitó como una solicitud de aclaración del auto del 29 de septiembre de 2025, porque así fue identificado el requerimiento; y iii) en el auto del 10 de octubre del citado año, a pesar que se negó la solicitud de aclaración, el juzgado relacionó las r azones del por qué había decidido abstenerse de abrir el incidente de desacato impetrado, las cuales resumió en que la decisión objeto de cumplimiento se profirió el 1 de septiembre de 2025 y, el 5 de los mismos mes y año, la entidad accionante acató la ca rga impuesta, lo que impedía dar apertura al trámite requerido.
Con relación a las peticiones presentadas dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018,24 señaló que, «[…]han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio,
tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015».
Ello fue reiterado por esa Corporación, en sentencia T-230 de 2020,25 al indicar que «las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento».
De lo anterior se colige que, la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada, conforme a las pruebas debidamente aportadas a la acción constitucional, situación de la que se colige que no se acredita la decisión sin motivación e incongruencia alegada.
Así las cosas, se observa que el trámite adelantado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la solicitud elevada por el accionante el 8 de octubre de 2025, no deviene de una interpretación caprichosa, por el contrario, se constató que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas oportunamente aportadas en el proceso constitucional, situación de la que se colige que no existió vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
24 M.P Diana Fajardo Rivera.
las pruebas oportunamente aportadas en el proceso constitucional, situación de la que se colige que no existió vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
24 M.P Diana Fajardo Rivera. 25 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01005-01
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Ahora bien, el A quo, consideró que el amparo constitucional de la referencia, resultaba improcedente, en la medida que, pretendía «reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el juez competente mediante providencias debidamente motivadas» ; lo cual no comparte esta Sala, por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala considera procedente revocar