Consejo de Estado - 25000231500020250101001 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250101001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020250101001 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250101001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-15-000-2025-01010-01
Accionante: Luz Esperanza Ruiz Mariño Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Mora judicial – niega amparo.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 18 de noviembre de 2025, la señora Luz Esperanza Ruiz Mariño interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Consideró que dicha prerrogativa fue vulnerada por la presunta mora judicial injustificada en la qu e ha incurrido el accionado p or no emitir la sentencia correspondiente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió contra la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
incurrido el accionado p or no emitir la sentencia correspondiente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. La accionante informó que el 22 de abril de 2024 promovió el mencionado medio de control, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá (Cundinamarca). Mediante auto del 2 de mayo de ese mismo año, el titular de ese despacho remitió el proceso con destino a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, por encontrarse impedido para conocer del asunto.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá . En 2025 el asunto fue conocido por el Juzgado 605
Administrativo Transitorio de Bogotá.
4. Adujo que la parte demandada mediante auto del 28 de mayo de 2025 admitió la demanda. El 2 de julio siguiente la Rama Judicial contestó la demanda y el 8 del
1 Radicado 25899-33-33-003-2024-00031-00.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01010-01
Accionante: Luz Esperanza Ruiz Mariño Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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mismo mes y año su apoderado judicial descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Afirmó que el 9 de octubre del 2025 solicitó a la autoridad judicial accionada que dictara sentencia anticipada en los términos del
mismo mes y año su apoderado judicial descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Afirmó que el 9 de octubre del 2025 solicitó a la autoridad judicial accionada que dictara sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera decidido sobre el particular.
B. Sentencia de primera instancia
5. En fallo de 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D negó el amparo solicitado.
6. Puso de presente que los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá operan de una forma interrumpida sin superar un año, siempre con un juez diferente, como ocurrió en este caso, lo cual significa que los procesos quedan a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura expida un nuevo Acuerdo de creación y puesta en marcha de los nuevos despachos. Así mismo, destac ó que según los reportes estadísticos que reposan en la página web de la Rama Judicial, la parte accionada a septiembre de 2025 contaba con un total de 1.380 expedientes a cargo, que era un volumen de procesos considerable.
7. En ese contexto, estimó que las actuaciones surtidas en 2025 no dan cuenta de la alegada mora judicial injustificada. Sin perjuicio de ello, exhortó al juzgado accionado para que en un término razonable y atendiendo a la carga de procesos con la que cuenta dé el trámite correspondiente a la etapa subsiguiente en el proceso y, de encontrarse cumplidos los requisitos para tal fin, emita la sentencia respectiva.
accionado para que en un término razonable y atendiendo a la carga de procesos con la que cuenta dé el trámite correspondiente a la etapa subsiguiente en el proceso y, de encontrarse cumplidos los requisitos para tal fin, emita la sentencia respectiva. Adicionalmente, para que adopte los correctivos a que haya lugar, con el fin de que la Secretaría pase oportunamente el proceso al Despacho.
C. La impugnación
8. La accionante manifestó que la mora judicial que se presente en los procesos judiciales a cargo del despacho accionado se debe a la cesación de funciones de los Juzgados Administrativos Transitorios mientras que se expide un nuevo Acuerdo que los crea nuevamente. De no proferirse una decisión oportunamente, se prolong ará la afectación de sus derechos, pues deberá esperar nuevamente al año 2026 , aproximadamente al mes de marzo, para que se realice un nuevo reparto y tal vez se asigne otro turno ante el nuevo juzgado que deba conocer de su caso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.
2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01010-01
Accionante: Luz Esperanza Ruiz Mariño Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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E. Cuestión previa
Accionante: Luz Esperanza Ruiz Mariño Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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E. Cuestión previa
10. De acuerdo con lo dispuesto en el PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá funcionó hasta diciembre de 2025.
Esa situación no obsta para que la Sala estudie la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la alegada mora judicial, dado que el reclamo constitucional se sustenta en un contexto fáctico que tuvo lugar mientras dich o despacho judicial tenía a cargo el proceso, que aún no finaliza y deberá continuar su trámite en un nuevo juzgado transitorio.
F. Análisis del caso concreto
11. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo. No obstante, revocará el exhorto realizado a la autoridad accionada por estimarlo innecesario.
12. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”3. Al respecto, en sentencia SU-330 de 2020, la Corte Constitucional determinó que se presenta mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
13. Por ende, el juez d e tutela debe valorar en cada caso concreto la conducta del funcionario o la corporación judicial a efectos de constatar si la tardanza en la resolución del asunto es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o sí, por el contrario, obedece a cir cunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley4.
14. Dicho análisis abarca el estudio de los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (v) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos
63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 y 18 de la Ley 446 de 1998.
15. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente permite advertir que, si bien a la fecha de presentación de la tutela todavía no había un pronunciamiento de la solicitud relacionada con la emisión de una sentencia anticipada y, por ende, proferido la misma, dicha omisión no es atribuible a la negligencia o desidia de la autoridad accionada.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009,
negligencia o desidia de la autoridad accionada.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01010-01
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16. Para empezar, se advierte que el tiempo transcurrido entre cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate no es excesivo ni desproporcionado. Así, vemos que se han surtido las siguientes acciones: (i) la demanda fue radicada el 22 de abril de 2024; (ii) el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá; (iii) por auto de 2 de mayo de 2024 se ordenó el env ío del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá, por encontrarse impedidos todos los jueces administrativos; (iv) por Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 fue creado el Juzgado accionado a partir del 3 d e febrero y hasta el 12 de diciembre del 2025; (v) mediante auto del 28 de mayo de 2025, se admitió el citado medio de control; (vi) la providencia fue notificada a las partes el 5 de junio
el 12 de diciembre del 2025; (v) mediante auto del 28 de mayo de 2025, se admitió el citado medio de control; (vi) la providencia fue notificada a las partes el 5 de junio del 2025; (vii) el 2 de julio de 2025 la Rama Judicial contestó la demanda; (viii) el 8 de ese mes y año la aquí demandante descorrió el traslado de las excepciones; (ix) el 20 de agosto de 2025 la parte demandante solicitó impulso procesal y; (x) el 9 de octubre de 2025 la actora solicitó al juzgado accionado que emitie ra sentencia anticipada.
17. La anterior información registrada en el aplicativo SAMAI permite ver que el proceso no ha estado inactivo, sino que, por el contrario , se han surtido distintas etapas que se deben dar para proferirse una decisión en derecho, garantizando del debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes.
18. Del mismo modo, no debe perderse de vista que , tal como indicó el juez constitucional de primera instancia, el juzgado demandado hace parte de los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá, los cuales operan de una forma interrumpida sin superar un año, siempre con un juez diferente ; tal como se puede ver en el presente caso.
19. Esa s ituación administrativa escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues es un sistema que se ha venido utilizando durante varios años con el fin de disminuir la congestión judicial, y continuar avanzando en la atención de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar. Ello, aunque puede implicar
con el fin de disminuir la congestión judicial, y continuar avanzando en la atención de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar. Ello, aunque puede implicar algunos periodos de inactividad mientras se cambia de un juez a otro, tampoco implicó en el caso concreto una dilación injustificada, pues como ya se indicó, aquella ni siquiera existió.
20. La acción de tutela no puede ser ejercida para impulsar un proceso que ha estado avanzando en tiempos razonables, mucho menos para anticipar una situación administrativa predecible como el cambio de despacho transitorio, que por reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura deben soportar todos los usuarios de la justicia que promovieron dichas reclamaciones salariales. De manera que no es posible, apelar al juez de tutela para lograr una suerte de prelación que no tiene razón fáctica ni sustento normativo.
21. En este punto, se debe recordar que existe un alto volumen de procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al caso de la actora para los mismosRadicación: 25000-23-15-000-2025-01010-01
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efectos. Sumado al hecho de que existe congestión judicial, la cual atraviesan los despachos en la actualidad, que desborda las capacidades humanas y se proyecta como un obstáculo para poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales.
22. Además, la accionante no alegó ni mucho menos acreditó la configuración de
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el e xpediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el e nlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono cel ular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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como un obstáculo para poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales.
22. Además, la accionante no alegó ni mucho menos acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, y esta Sala tampoco observa alguno.
23. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el numeral primero de la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en tanto negó el amparo deprecado ante la inexistencia de la alegada mora judicial injustificada.
24. En concordancia con lo anterior se revocarán los exhortos realizados por el juez constitucional de primera instancia, en la medida en que , tal como se vio, no existe mora judicial atribuible a la autoridad accionada. Sumando al hecho de que la determinación respecto a cuando deben pasar determinados expedientes a l despacho se enmarca dentro de las potestades que ostenta el juez como director del despacho, y no se advierte una razón para que el juez de tutela intervenga en ello.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.