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Consejo de Estado - 25000231500020250101401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250101401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250101401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250101401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

Accionante: Marlén Peña Ardila

Accionado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 2 de diciembre de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2. La señora Marl én Peña Ardila , actuando por conducto de apoderad o, instauró acción de tutela 1 contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la defensa ,

instauró acción de tutela 1 contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la defensa , supuestamente ocurrida con ocasión del auto del 20 de octubre de 20252 mediante el cual se negó la solicitud de fijación de nueva fecha para audiencia de pruebas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-0362023-00049-00.

2.1. Hechos

3. Del escrito de tutela se colige que el señor José Gildifredo Peña Peña

(q.e.p.d.) fue despojado de la posesión que ejercía sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, por intervención de miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 30 de enero de 2021 , por lo que inició un proceso de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, Ministerio de Defensa –

1 Presentada el 18 de noviembre de 2025 2 Índice 57 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-36-036-2023-00049-00.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

Accionante: Marlén Peña Ardila

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2 Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Ante el fallecimiento de la persona referida, su hija, Marlén Peña Ardila, continuó en el proceso como su sucesora.

Bogotá D.C. – Colombia

2 Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Ante el fallecimiento de la persona referida, su hija, Marlén Peña Ardila, continuó en el proceso como su sucesora.

4. De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, el trámite se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 , y el despacho judicial señaló la audiencia destinada a la práctica de las pruebas decretadas para el 13 de agosto de 2025 . En dicha diligencia, la parte demandante buscaba sustentar sus pretensiones mediante la incorporación de testimonios y documentos previamente aportados al proceso.

5. Sin embargo, el apoderado de la accionante expuso que incurrió en un error de apreciación, pues infirió que la diligencia se realizaría e l 13 de septiembre de 2025 y no el 13 de agosto de la misma anualidad, lo que ocasionó su inasistencia junto con la de los testigos citados. Así las cosas, señaló que su ausencia llevó a que las pruebas solicitadas y decretadas fueran tenidas por desistida s, pues la autoridad judicial asumió que existió falta de interés procesal de su parte .

Manifestó que esta situación afectó gravemente la posibilidad de la accionante de sustentar las pretensiones en el proceso contencioso administrativo.

6. Sostuvo que, al advertir el yerro en que incurrió , solicitó la declaratoria de nulidad del proceso, pero posteriormente desistió de ello. En su lugar, pidió fijar nueva fecha para la práctica de pruebas, alegando «error invencible » y la imposibilidad de concurrir con los testigos.

de nulidad del proceso, pero posteriormente desistió de ello. En su lugar, pidió fijar nueva fecha para la práctica de pruebas, alegando «error invencible » y la imposibilidad de concurrir con los testigos.

7. El Juzgado negó la solicitud mediante providencia del 20 de octubre de 2025, al considerar que no se acreditó fuerza mayor ni caso fortuito . Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio d e apelación, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora sostuvo que, en su sentir, la negativa a fijar una nueva audiencia para la práctica de pruebas vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó, en síntesis:

«Ordenar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001 -33-36-0362023-00049-00.»

2.4. Intervenciones

10. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante auto del 19 deAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

Accionante: Marlén Peña Ardila

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3 noviembre de 20253, a través del cual le ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá como accionado.

11. Asimismo, ordenó comunicar al defensor del pueblo y al agente del Ministerio Público des ignado ante ese Despacho sobre la admisión de la demanda y reconoció personería a l abogado Hernando Bonilla Mahecha , para actuar en representación de la parte actora.

2.4.1. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá4 señaló que, en desarrollo del proceso de reparación directa , el 7 de noviembre de 2024 se decretaron pruebas y se fijó audiencia para el 13 de agosto de 2025. Indicó que el apoderado de la parte actora no asistió a la audiencia , no citó testigos, ni recaudó pruebas incumpliendo la carga procesal que tenía, por lo q ue se prescindió de estas últimas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

12. Sostuvo que el 28 de agosto de 2025 la parte accionante presentó una solicitud de nulidad y alegatos, pero el 2 de septiembre desistió y pidió una nueva fecha de audienc ia. Expuso que e l 20 de octubre de 2025 el Juzgado negó la solicitud por considerar injustificada la inasistencia, decisión que fue notificada el 21 de octubre y ejecutoriada entre el 22 y 24 de esa anualidad.

solicitud por considerar injustificada la inasistencia, decisión que fue notificada el 21 de octubre y ejecutoriada entre el 22 y 24 de esa anualidad.

13. Manifestó que el 27 de octubre la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante el auto del 27 de noviembre de 2025 5, notificado al día siguiente. La autoridad judicial adujo que el trámite se surtió conforme a la ley, sin vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , y que no existía ninguna actuación pendiente.

14. Finalmente, concluyó que las consecuencias procesales derivaron de la inactividad de la parte actora y no del Juzgado, por lo que afirmó que la acción de tutela debía ser desestimada al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

2.4.2. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada6

15. El Tribunal señaló que la parte actora solicitó, vía tutela, una nueva audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación direct a, alegando que su apoderado no asistió por un error de interpretación en la fecha de realización de esta.

16. La autoridad judicial recordó que mediante auto del 20 de octubre de 2025 se negó la solicitud de reprogramación , y que los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron rechazados por extemporáneos mediante el auto

3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Índice 7 del aplicativo SAMAI 5 Índice 61 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-36-036-2023-00049-00.

3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Índice 7 del aplicativo SAMAI 5 Índice 61 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-36-036-2023-00049-00. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

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4 del 27 de noviembre de 2025, lo cual constituy ó un pronunciamiento definitivo al respecto.

17. La primera instancia enfatizó que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa ya agotados, por lo que sostuvo que la petición del actor reflejaba una inconformidad con las decisiones procesales y no una vulneración ius fundamental.

18. Finalmente, concluyó que la negativa a fijar una nueva fecha obedeció a la falta de justificación válida por parte de la actora, pues la interpretación errada de la fecha de realización de la audiencia no constit uía una fuerza mayor.

Adicionalmente indicó que no se acreditó la alegada vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, por lo que declaró improcedente la acción de tutela.

2.5. Impugnación7

19. La parte accionante se circunscribió a reiterar los argumentos expuestos en su escrito inicial, sin aportar elementos que modificaran el marco de la

acción de tutela.

2.5. Impugnación7

19. La parte accionante se circunscribió a reiterar los argumentos expuestos en su escrito inicial, sin aportar elementos que modificaran el marco de la controversia o debilitaran los argumentos de la providencia de primera instancia .

Su intervención se redujo a manifestar inconformidad con la decisión del a quo, alegando que el error humano cometido por el apoderado, que consideró ajeno a su responsabilida d, no debía repercutir en la afectación de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión del auto del 20 de octubre de 20258 mediante el cual se negó la solicitud de fijación de nueva fecha para audiencia de pruebas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001 -33-36-036-2023-00049-00, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la parte accionante.

22. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan

7 Índice 13 del aplicativo SAMAI

justicia y a la defensa de la parte accionante.

22. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan

7 Índice 13 del aplicativo SAMAI 8 Índice 57 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-36-036-2023-00049-00.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

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5 decisiones judiciales, en especial los echados de menos en primera instancia.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.1. Del requisito de subsidiariedad

24. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente , por las razones que entran a exponerse.

9 En sentencia T -313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

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29. En primer lugar, en el presente caso, la acción se encaminó a cuestionar decisiones procesales adoptadas por el juez natural dentro de un proceso de reparación directa, sin que se evidencie una afectación sustancial de derechos fundamentales.

30. En ese entendido, el expediente muestra que la audiencia de pruebas fue fijada para el 13 de agosto de 2025, diligencia a la cual la parte actora no compareció por error de su apoderado. Así las cosas, la consecuencia jurídica fue

24. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

25. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

26. Al respecto, la Cor te Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el jue z de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

27. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

4. Análisis del caso concreto

28. Esta Sala considera, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente , por las razones que entran a exponerse.

30. En ese entendido, el expediente muestra que la audiencia de pruebas fue fijada para el 13 de agosto de 2025, diligencia a la cual la parte actora no compareció por error de su apoderado. Así las cosas, la consecuencia jurídica fue la pérdida de oportunidad probatoria, un efecto legítimo derivado de la inactividad procesal, que no puede trasladarse al juez constitucional bajo la apariencia de una supuesta vulneración ius fundamental.

31. Posteriormente, la parte actora desistió de la solicitud de nulidad y pidió la fijación de nueva fecha para la audiencia de pruebas, alegando un supuesto “error invencible” de su apoderado. La autoridad judicial accionada, mediante el auto del 20 de octubre de 2025, negó la petición al concluir que la equivocación del abogado no constituía fuerza mayor ni caso fortuito, sino una omisión imputable a la parte, razón por la cual no procedía reprogramar la diligencia.

32. Dicha providencia fue notificada oportunamente y adquirió firmeza, consolidando sus efectos dentro del proce so. Así las cosas, resulta claro que el juzgado actuó conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica, preservando la igualdad procesal y evitando que la negligencia de la parte demandante se tradujera en privilegios indebidos para esta. En consecuencia, es evidente que el auto cuestionado no vulneró derecho fundamental alguno y su ataque por vía de tutela resulta del todo improcedente.

33. Adicionalmente, contra dicho auto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados por extemporáneos en providencia del 27 de noviembre de 2025. Tal pronunciamiento definitivo

33. Adicionalmente, contra dicho auto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados por extemporáneos en providencia del 27 de noviembre de 2025. Tal pronunciamiento definitivo excluye la posibilidad de que la tutela opere como instancia adicional, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional y convertiría e ste mecanismo en una tercera instancia.

34. En este punto, la Sala advierte que la acción es del todo improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que si existían los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones que reprocha al actor, pero estos fueron ejercidos tardíamente.

35. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela no procede para suplir la negligencia de los apoderados ni para revivir términos vencidos. El error humano en la anotación de la fecha de la audiencia no constituyó fuerza mayor, sino una equivocac ión imputable a la parte actora, cuyas consecuencias deben ser asumidas por esta y no trasladarse a la autoridad judicial.

36. Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se advierte afectación alguna al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el juez natural se limitó a aplicar de manera estricta las cargas procesales previstas en laAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

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7 ley. En ese sentido, la parte accionante dispuso de la oportunidad real y efectiva para ejercer su defensa, pero incumplió con las exigencias normativas que le eran propias, circunstancia que generó consecuencias legítimas dentro del trámite ordinario.

37. Así las cosas , la Sala reitera que los efectos referidos no pueden ser enmendados a través de la acción de tutela, pues este mecanismo que no está llamado a subsanar desatenciones atribuibles a la parte ni a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.

38. Por otro lado, tampoco se advierte la supuesta trasgresión al acceso a la administración de justicia, pues se evidencia que la accionante acudió al proceso contencioso administrativo, expuso sus pretensiones y utilizó los recursos previstos para la defensa de sus intereses , sin obstáculo alguno por parte de la autoridad judicial accionada.

39. Adicionalmente, la impugnación se limitó a reiterar los argumentos iniciales, sin aportar elementos nuevos que modificaran el marco de la controversia , por lo que, en definitiva, la simple inconformidad con la decisión del a quo no configura per se una vulneración ius fundamental, sino una discrepancia subjetiva con el juez natural, insuficiente para activar el amparo.

40. En consideración a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera,

juez natural, insuficiente para activar el amparo.

40. En consideración a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judic iales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 2 de diciembre de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , resolvió declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la señora Marlén Peña Ardila, por conducto de apoderad o, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-01014-01

Accionante: Marlén Peña Ardila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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