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Consejo de Estado - 25000231500020250102401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250102401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250102401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250102401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-01024-01

Accionantes: Edwar Estiben Téllez Ariza

Accionados: Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá

Tema: Derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.

Providencias proferidas en proceso de reparación directa e incidente de liquidación de perjuicios. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección A, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Edwar Estiben Téllez Ariza pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 y el auto del 29 de julio de

fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 y el auto del 29 de julio de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el número de radicado 11001-33-43-058-2022-00150-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que el 7 de abril de 2022 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, por los daños físicos que padeció cuando estaba desarrollando actividades como soldado profesional y el 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmenteRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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responsable a la parte demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud.

Que también la condenó a la adopción de las siguientes medidas para indemnizar la amenaza cierta de cesación del lucro cesante:

  1. aplicar un enfoque diferencial a su favor en el marco de su relación de trabajo y en esa medida la conminó a adoptar cualquier decisión que « implique modificar o finalizar su vinculo laboral atendiendo sus particularidades, privilegiando su
  1. aplicar un enfoque diferencial a su favor en el marco de su relación de trabajo y en esa medida la conminó a adoptar cualquier decisión que « implique modificar o finalizar su vinculo laboral atendiendo sus particularidades, privilegiando su continuidad tanto como el mejoramiento de sus condiciones» y
  1. en caso de finalización de su vinculación laboral por cualquier motivo, emitir en la misma fecha un acto administrativo para « liquidar y pagar el lucro cesante futuro que se cause entre el momento de su finiquito hasta la fecha de vida probable, para lo cual partirá de la base compuesta por el salario y las prestaciones económicas que devengue en esa época (que no podrá ser infer ior a la indexación de lo actualmente recibido). Además, deberá aplicar las fórmulas actuariales previstas por la jurisprudencia vigente para ese momento.

Esta medida de reparación se constituye como una obligación condicionada a que la relación laboral finalice por lo que, para efectos de su ejecución, se entenderá exigible solamente a partir del momento en que termin e el vínculo de trabajo entre las partes».

Que el 25 de marzo de 2025 solicitó al Ejército Nacional la liquidación del lucro cesante futuro reconocido en la sentencia, lo cual fue resuelto el 12 de mayo de 2025.

Que formuló incidente de liquidación de perjuicios y, el 29 de julio de 2025, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá lo declaró improcedente, con fundamento, a su juicio, en que en la sentencia se «deja libre a la entidad para que sea esta la que debe (sic) hacer la liquidación».

Que ha intentado vender sus derechos litigiosos a fondos colombianos, pero no ha

fundamento, a su juicio, en que en la sentencia se «deja libre a la entidad para que sea esta la que debe (sic) hacer la liquidación».

Que ha intentado vender sus derechos litigiosos a fondos colombianos, pero no ha recibido interés en su caso porque la sentencia « no produce intereses de acuerdo al artículo 195 de la ley 1437 de 2011 », en la medida que la liquidación no la debe llevar a cabo un juez de la República, sino la propia entidad.

Considera que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá incurrió en defecto sustantivo, al no efectuar la liquidación de la cesación de lucro futuro en la sentencia y dejar en liberta d de hacerlo a la entidad demandada , ya que esta no tiene las facultades para otorgar un valor estimado a los daños que le fueron causados.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá aclarar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentidoRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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de disponer la liquidación del lucro cesante futuro, ya que dicha orden es ambigua, lo que genera una vulneración de sus derechos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de noviembre de 2025 se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional , como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.

El 25 de noviembre de 2025 se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional , como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá afirmó que la tutela es improcedente, pues el actor pretende controvertir una decisión judicial contra la cual procedían los recursos ordinarios, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Que luego de proferida la sentencia en el proceso de reparación directa, entre el 22 y el 24 de abril de 2025, el demandante presentó solicitudes con el fin de que se aclarara el ordinal cuarto de la sentencia y de que se liquidaran los perjuicios allí señalados, pero el 22 y 29 de julio de ese año, fueron negadas porque lo que se buscaba era que se dictara una orden diferente a la consignada en la providencia , esto es, que se excediera el sentido de la condena por no estar de acuerdo.

Concluyó que no vulneró el debido proceso del solicitante del amparo, pues atendió todas sus solicitudes razonable y oportunamente.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El vinculado guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 5 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Respecto al primero, adujo que el accionante no expuso cómo la controversia planteada implicaba una afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital,

constitucional y subsidiariedad.

Respecto al primero, adujo que el accionante no expuso cómo la controversia planteada implicaba una afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso , y el único argumento que expuso para justificar la procedencia de la tutela se centró en la negociación de los derechos litigiosos , lo que demuestra un conflicto de carácter netamente económico, mas no un debate jurídico en torno a derechos fundamentales.

En cuanto al segundo, advirtió que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitó la aclaración, lo que evidenciaba que lo pretendido era revivir etapas procesales en la s que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente cuando lo pretendidoRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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es el pago del lucro cesante futuro que fue reconocido solo en caso de que ocurriera la condición establecida, conforme a los parámetros señalados en la providencia.

Indicó que el Juzgado accionado ha resuelto todas las peticiones del accionante, tanto así que resolvió la solicitud de aclaración, a pesar de haberse formulado de forma extemporánea.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque observó una condena moral y presuntamente una remuneración económica por los daños materiales, pero

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque observó una condena moral y presuntamente una remuneración económica por los daños materiales, pero al radicar la cuenta de cobro ante el Ejército Nacional, esa entidad asignó turno de pago referente a los daños morales, los cuales generarían intereses, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, pero conforme a los daños de lucro cesante futuro «se dejó para que la entidad fuese la que liquidara el monto dinerario, el cual no generaría los intereses anteriormente mencionados », por lo que al evidenciar esa situación, el 23 de abril de 2025, se solicitó la aclaración de la sentencia.

Que lo expuesto evidencia que se cerró la posibilidad de «poder tener la petición solicitada, adicional a esto se ha tomado la decisión de hacer la venta de los derechos litigiosos a fondos nacionales, los cuales no han estado interesados en la compra de estos derecho (sic) al ver que no les genera una seguridad jurídica conforme a los daños de lucro futuro al haber sido liquidado por la misma entidad condenada, donde esta no generaría intereses (sic)». Por lo tanto, solicitó revisar su caso, para tener la debida protección constitucional.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contraRadicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de auton omía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta C orporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En relación con el requisito de subsidiariedad que no se encontró cumplido en primera instancia, se observa que en esta sede el actor manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ; sin embargo, no interpuso recurso de apelación en su contra, con lo cual dejó vencer la oportunidad con la que

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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contaba para exponer su desacuerdo.

Ahora, si el demandante estimaba que la orden del fallo fue ambigua, como lo

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contaba para exponer su desacuerdo.

Ahora, si el demandante estimaba que la orden del fallo fue ambigua, como lo señaló en el escrito de tutela, debió solicitar la aclaración de la providencia oportunamente, pero ello solo ocurrió hasta el 22 de abril de 2025, a pesar de que la sentencia adquirió ejecutoria el 27 de enero de ese año.

Si bien en el recurso de impugnación el accionante intentó justificar por qué no interpuso la apelación, lo cierto es que no se observa alguna razón válida para ese efecto, pues desde que se le notificó la providencia tenía conocimiento sobre la forma en que se dictó la condena, por lo que no era necesario esperar hasta que el Ejército Nacional resolviera su solicitud de cobro.

En esa medida, se observa que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela para reemplazar el recurso de apelación que no interpuso en contra de la sentencia que discute en esta sede, lo que resulta improcedente , al desconocer el carácter subsidiario de esta acción.

Adicionalmente, en esta instancia, se observa que tampoco se encuentra superado el requisito de inmediatez en relación con la pretensión de ordenar la aclaración de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, ya que entre la fecha de su ejecutoria y la instauración de esta acción (24 de noviembre de 2025) transcurrieron más de seis meses, lo que excede el término prudencial fijado para ese particular, sin que exista alguna justificación.

Aun cuando la parte actora solicitó la liquidación de los perjuicios, esa petición no

meses, lo que excede el término prudencial fijado para ese particular, sin que exista alguna justificación.

Aun cuando la parte actora solicitó la liquidación de los perjuicios, esa petición no tenía la entidad para cambiar el sentido de la sentencia de primera instancia que en últimas es lo pretendido por el accionante , por lo que tampoco podría calcularse dicho término a partir de esa decisión para así analizar los desacuerdos del accionante respecto a la orden dictada en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, al no encontrarse superadas las exigencias generales analizadas, se confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2025 -01024 -01

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Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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