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Consejo de Estado - 25000231500020250104101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250104101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020250104101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250104101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista

Demandado: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá

Temas: Tutela como mecanismo transitorio para que se expida certificado que le permita participar en la convocatoria 28.

Decisión: Confirma decisión del a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala d ecide la Sala la impugnación formulada por Oberman David Vigoya Bautista en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Oberman David Vigoya Bautista promovió solicitud de tutela con el fin de que se amp araran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de expedición del certificado laboral necesario para inscribirse y acreditar los requisitos exigidos en la convocatoria 28 de la Rama

administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de expedición del certificado laboral necesario para inscribirse y acreditar los requisitos exigidos en la convocatoria 28 de la Rama Judicial.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:

2.1. El 26 de noviembre de 2025 solicitó al titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá una certificación de funciones conforme a lo establecido en el Decreto de 2001 y la Resolución de 2012 (manuales de funciones), en aras de poder cumplir con los requisitos del Acuerdo PCSJA25 -12348, mediante el cual se convocó a concurso en la Rama Judicial, sin embargo, para la fecha de interposición

1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista del amparo constitucional (28 de noviembre), no había recibido el documento solicitado.

2.2. Se vulneraron sus derechos fundamentales , en tanto la certificación solicitada tenía fines concretos relacionados con la convocatoria 28 de la Rama Judicial.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Salvaguardar mi derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, ordenarle al accionado, en el caso remoto de que no cumpla la medida provisional, que expida el certificado requerido y concomitantemente adoptar una medida tendiente a permitirme participar en la convocatoria 28, en caso de que el certificado no lo obtenga

ordenarle al accionado, en el caso remoto de que no cumpla la medida provisional, que expida el certificado requerido y concomitantemente adoptar una medida tendiente a permitirme participar en la convocatoria 28, en caso de que el certificado no lo obtenga antes del 1 de diciembre de 2025.

Ordenar las demás medidas que estime la Magistratura en orden a que me garanticen el acceso a la convocatoria 28, debido a que la omisión de cargar el certificado laboral del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, obedece a causas que no son imputables al suscrito. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá2 manifestó que el término para responder la petición que elevó el demandante vencería el 19 de diciembre de 2025, p or lo que la solicitud presentada fue extemporánea, no obstante, el día 1.° anterior se le expidió la certificación laboral.

5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3.

1.3 Sentencia de primera instancia4

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de diciembre de 2025 negó el amparo invocado, en tanto el demandante debió actuar de manera diligente y no pretender soslayar su falta de cuidado trasladando su responsabilidad al juez constitucional, respecto de un documento que debió ser solicitado con antelación, en consideración al acuerdo de convocatoria y las fechas de inscripción, ya que esperó para solicitar la certificación con funciones cuando faltaban 3 días hábiles para el cierre de la inscripción, e

documento que debió ser solicitado con antelación, en consideración al acuerdo de convocatoria y las fechas de inscripción, ya que esperó para solicitar la certificación con funciones cuando faltaban 3 días hábiles para el cierre de la inscripción, e

2 Ver índice 2 de Samai. 3 A través de auto del 1. ° de diciembre de 2025, el juez de primera instancia admitió la solicitud de tutela y dispuso vincular al Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá. La present e solicitud de tutela, en principio, fue tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y la remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Ver índice 2 de Samai.3

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista interpuso la solicitud de tutela a 2 días hábiles de la finalización del término de inscripción.

1.4. Escrito de impugnación5

7. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque o modifique parcialmente la decisión y declare que existió transgresión a sus derechos, configurándose un hecho superado por la tardía expedición del certificado. Esto, en la medida en que el tribunal incurrió en errores al no analizar de forma constitucional la omisión del juez demandado en expedir de manera oportuna un certificado laboral necesario para la inscripción en la convocatoria 28 de la Rama Judicial. Se desconoció su actuar diligente al solicitar el documento dentr o del plazo de inscripción , pero el juez solo lo expidió el 2 de

manera oportuna un certificado laboral necesario para la inscripción en la convocatoria 28 de la Rama Judicial. Se desconoció su actuar diligente al solicitar el documento dentr o del plazo de inscripción , pero el juez solo lo expidió el 2 de diciembre de 2025, fuera del término referido, pese a solicitudes reiteradas y a la intervención de otras entidades. Criticó que el fallo lo responsabilizara injustamente de una presunta falta de diligencia , ignoró el contexto disciplinario y judicial que dificultaba obtener el certificado, omitió vincular a otras entidades potencialmente obligadas y desconoció la obligación de tramitar la tutela con prelación.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – marco jurídico aplicable ; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 6 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 7, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema jurídico

10. En los términos del escrito de impugnación, esta Sala de decisión deberá determinar: ¿si el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los

2.2. Problema jurídico

10. En los términos del escrito de impugnación, esta Sala de decisión deberá determinar: ¿si el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Oberman David Vigoya Bautista, en la medida en que, presuntamente, no dio respuesta oportuna a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2025, dirigido a que se le expidiera u n certificado laboral requerido para aportar en la convocatoria 28 de la Rama Judicial?

5 Ver índice 2 de Samai. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.4

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista 2.3. Procedencia de la solicitud tutela

11. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la

solicitud de amparo:

[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previ stos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejerci cio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.3.1. Del contenido y alcance del derecho de petición.

13. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de

petición, ha señalado la Corte Constitucional:

«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que s e adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud

para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que s e adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

14. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

15. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ella suficiente, efectiva y congruente. Dice la norma:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El5

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […].

16. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a

los derechos fundamentales […].

16. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramita rlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la s olicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

2.3.2. Derecho al debido proceso

17. El debido proceso se define como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos s eñalados en la ley […]»8, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]».

18. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y proced imentales consagradas en la Constitución y en la ley.

19. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección

autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y proced imentales consagradas en la Constitución y en la ley.

19. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir l as que se alleguen en su contra. […]»9.

20. Por su parte, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo parte del contenido establecido -de manera general - en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite establecido de manera previa, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades

8 Sentencia T-682 de 2015 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia C-642 de 2002 de la Corte Constitucional.6

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista

9 Sentencia C-642 de 2002 de la Corte Constitucional.6

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T -928 de 2010, la

Corte Constitucional expresó:

«[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]».

2.4. Análisis de la Sala

21. Si bien es cierto , Oberman David Vigoya Bautista no invocó el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo a los contornos particulares del asunto puesto a consideración, se entiende que el reclamo formulado debe estudiarse desde tal perspectiva por tratarse de una solicitud presentada ante

del derecho fundamental de petición, de acuerdo a los contornos particulares del asunto puesto a consideración, se entiende que el reclamo formulado debe estudiarse desde tal perspectiva por tratarse de una solicitud presentada ante el juez veinte civil del circuito judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2025 para que se expidiera el correspondiente certificado laboral con el fin de aportarlo a la convocatoria 28 de la Rama Judicial.

22. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el Juez Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá expidió la mencionada certificación el 1. ° de diciembre de 2025 con constancia de envío del 2 de igual mes y año .

23. En este orden de ideas, el Juez Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá atendió la petición presentada por el demandante teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación no se expuso inconformidad alguna en cuanto a los requerimientos propios del documento solicitado, es decir, conforme a lo establecido en el Decreto de 2001 y la Resolución de 2012 (manuales de funciones).

24. A juicio de la Sala, en el presente asunto no se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida en que la solicitud de l certificado laboral pretendido fue resuelta dentro de los 10 días siguientes a su recepción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del CPACA.

25. De tal manera, contrario a lo pretendido por el demandante en la impugnación, no es posible declarar la carencia actual de objeto, pues no se vulneró el derecho en mención para que se configurara aquel la, ya sea por daño consumado, hecho superado o sobreviniente. Distinto es que aquel pretendiera que

impugnación, no es posible declarar la carencia actual de objeto, pues no se vulneró el derecho en mención para que se configurara aquel la, ya sea por daño consumado, hecho superado o sobreviniente. Distinto es que aquel pretendiera que su solicitud de resolviera de manera expedita para cumplir con los términos fijados en la convocatoria 28 de la Rama Judicial, pese a que contó del 14 de noviembre al7

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista 1.° de diciembre de 2025 para aportar los documentos pertinentes . Lapso que, de manera alguna, obligaba al juez demandado a emitir una respuesta inmediata, solo porque el demandante elevó su solicitud faltando dos días para su vencimiento.

26. Por su parte, desde la perspectiva del debido proceso administrativo , tampoco se evidencia su vulneración, en tanto no se encuentra regulado procedimiento alguno que obligara al juez veinte civil del circuito judicial de Bogotá a expedir la aludida certificación laboral en el término pretendido por el demandante, frente a lo cual es pertinente destacar que la norma que reglamenta la Convocatoria 28 de la Rama Judicial solo obliga a quienes se inscribieron en ella , situación que debe tener presente el demandante para ejercer las acciones y recursos procedentes para la defensa de sus intereses con mayor diligencia.

27. En este orden de ideas, no es de recibo apelar a un estudio desde la óptica constitucional o la intervención de otras autoridades para desconocer u omitir los parámetros y requisitos fijados en la ley, pues, como quedó evidenciado, en el marco de la normativa aplicable no se vulnera ron los derechos fundamentales

constitucional o la intervención de otras autoridades para desconocer u omitir los parámetros y requisitos fijados en la ley, pues, como quedó evidenciado, en el marco de la normativa aplicable no se vulnera ron los derechos fundamentales invocados.

3. Conclusión

28. Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará el pronu nciamiento de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de Oberman David Vigoya Bautista, en la solicitud de tutela promovida por contra el juez veinte civil del circuito judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , que negó el amparo de los derechos fundamentales de Oberman David Vigoya Bautista, en la solicitud de tutela promovida por contra el juez veinte civil del circuito judicial de Bogotá.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.8

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01041-01

Demandante: Oberman David Vigoya Bautista

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

JVD/LXRR

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo S amai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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