Consejo de Estado - 25000231500020250109101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250109101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020250109101 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020250109101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 25000-23-15-000-2025-01091-011
Accionante : Jhon Jairo Barberi Forero
Accionado : Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, auto que negó abrir incidente de desacato en una acción popular.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
1. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 20 de enero de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
3. El señor Jhon Jairo Barberi Forero , quien actúa a través de apoderada judicial , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
3. El señor Jhon Jairo Barberi Forero , quien actúa a través de apoderada judicial , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en su componente de tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad personal , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero ( 1°)
Administrativo del Circuito de Girardot.
1 Expediente digital disponible en SAMAI.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero
Demandado: Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot
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4. Por consiguiente, solicitó «[…] DEJ[AR] SIN EFECTO el Auto de 12 de diciembre de 2025 que negó el incidente de desacato » y en consecuencia «ORDEN[AR] al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, en un plazo perentorio: a. Abra y tramite el incidente de desacato que presenté. b. Practique una inspección judicial in situ, con peritos ingenieros civiles […]
c. Declar[e] la configuración del desacato por parte del Municipio de Girardot y ordenar el cumplimiento inmediato, real y técnico de la sentencia de 2008, bajo supervisión de la Personería Municipal».
1.3 Hechos2.
5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, se observa que, dentro del proceso con radicado No. 25307-33-31-001-2007-00210-00, en el que
1.3 Hechos2.
5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, se observa que, dentro del proceso con radicado No. 25307-33-31-001-2007-00210-00, en el que se estudió una demanda en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Girardot, el Juzgado Primero ( 1°) Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia el 7 de noviembre de 2008, en la cual amparó los derechos colectivos de los habitantes d e Girardot a la seguridad y prevención de desastres técnicamen te previsibles, por lo que , en
consecuencia, ordenó lo siguiente al municipio:
[…] 1En el plazo de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de este fallo, construir (i) muro de gavión terraceado, continuo y no revestido, en longitud de aproximadamente ciento ochenta (180) metros lineales en el lado oriental sobre la calzada de la carrera en la esquina de la carrera 6 entre calles 10 y 11; (ii) muro de gavión sin recubrimiento en “L” y terraceado en la esquina de la carrera 6 con calle 10, y (iii) paralelas peatonales para la calzada de la carrera 6. 2En plazo de diez (10) días siguientes a la ejecución de este fallo, y en tanto culminen las precitadas obras: (i) instalar señalización de peligro para peatones y vehículos; (ii) limitar el tránsito de estos últimos, en lo que corresponde a los automotores de carga pesada; (iii) impedir cualquier actividad constructiva que incremente los niveles de presión sobre el talud ubicado en el lado oriental de la
vehículos; (ii) limitar el tránsito de estos últimos, en lo que corresponde a los automotores de carga pesada; (iii) impedir cualquier actividad constructiva que incremente los niveles de presión sobre el talud ubicado en el lado oriental de la calzada de la carrera 6, entre calles 10 y 11, o (iv) que aumente la inestabilidad de los predios ubicados en la carrera 6 esquina con la calle 10.
6. En años posteriores, se presentaron diversos intentos por reabrir el debate procesal. En particular, el señor Miguel Barberi presentó un derecho de petición el 4 de diciembre de 2019 (en el que denunció la reiterada instalación de talleres y fábricas en un sector del barrio Alto de Bárbula, pese a la prohibición de este tipo de actividades con gran impacto ambiental y sanitario) , que fue denegada por el juzgado mediante auto del 30 de enero de 2020, al haberse declarado cumplida la sentencia del 7 de noviembre de 2008. En esa oportunidad, la autoridad judicial reiteró que, a ese fallo le era aplicable la figura de la cosa juzgada material , y que
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero
Demandado: Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot
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cualquier hecho nuevo relacionado con riesgos ambientales o estructurales debía ventilarse a través de acciones judiciales independientes.
7. Un tiempo después de lo relatado, el 9 de diciembre de 2025, el mismo
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cualquier hecho nuevo relacionado con riesgos ambientales o estructurales debía ventilarse a través de acciones judiciales independientes.
7. Un tiempo después de lo relatado, el 9 de diciembre de 2025, el mismo demandante promovió un incidente de desacato en el marco de lo indicado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, argumentando que la realidad material del sector contradice lo consignado en el expediente, dado que las obras ejecutadas no corresponden a las especificaciones técnicas ordenadas en la sentencia original, situación que genera un riesgo inminente de colap so y vulnera la seguridad de la comunidad.
8. No obstante, mediante Auto del 12 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió rechazar por improcedente la solicitud . El juzgado fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada, señalando que el cumplimiento fue declarado en firme hace más de una década y que no es posible reabrir el trámite incidental para evaluar hechos que el actor considera como incumplimientos , debiendo este acatar lo resuelto en los autos de 2012 y 2020.
9. El tutelante afirma que el juzgado incurrió en un defecto fáctico y en un exceso ritual manifiesto al dar prevalencia a una verdad procesal representad a en el auto de cumplimiento de 2012 , sobre la realidad material de una obra inexistente o defectuosa que amenaza la vida de la comunidad. Sostiene que se le ha sometido a un «bloqueo procesal » al exigírsele una nueva acción popular para obtener lo que ya fue ordenado, mas no cumplido.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Contestaciones de la acción.
a un «bloqueo procesal » al exigírsele una nueva acción popular para obtener lo que ya fue ordenado, mas no cumplido.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot3 solicitó que la acción de tutela sea desestimada por improcedente o subsidiariamente se nieguen las pretensiones. Para lo primero manifestó que el actor no habría acudido al recurso de reposición contemplado en la Ley 472 de 1998, lo que implicaría que incumplió el requisito de subsidiariedad de la acción. Por otro lado, frente a la negativa, manifestó que , en el auto del 12 de diciembre del 2025 , se le indicó al accionante que los deterioros posteriores en la obra «[…] no transforman una orden
3 Índice 07 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
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cumplida en incumplida, y que tales situaciones deben ventilarse por vías administrativas o judiciales distintas, nunca mediante desacato ni tutela contra providencia judicial».
2.2 Providencia impugnada4.
10. Mediante sentencia del 20 de enero de 2026 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B negó la acción de tutela de la referencia5 pese a que consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque, «[…] el auto del 12 de diciembre de 2025 constituye una providencia judicial susceptible
referencia5 pese a que consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque, «[…] el auto del 12 de diciembre de 2025 constituye una providencia judicial susceptible del recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo ordinario expresamente previsto para controvertir las decisiones adopt adas dentro del trámite de las acciones populares, incluida la negativa a abrir un incidente de desacato. Del examen del expediente se desprende que el accionante no hizo uso de dicho recurso, pese a encontrarse habilitado para ello, omisión que resulta re levante a efectos del análisis del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela».
2.3 La impugnación6.
11. Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y refirió que analizar la subsidiariedad desde la omisión en la interposición del recurso de reposición es un ejercicio que vulnera sus derechos fundamentales al someterlo a un rigorismo procesal sin analizar su situación de fondo.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
12. En virtud de los artículos 32 7 del Decreto ley 2591 de 1991 8 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 La acción.
4 Índice 09 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 5 Si bien el Tribunal en el resuelve indicó que se negaban las pretensiones, del análisis realizado en el caso concreto y en
3.2 La acción.
4 Índice 09 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 5 Si bien el Tribunal en el resuelve indicó que se negaban las pretensiones, del análisis realizado en el caso concreto y en particular en el último párrafo de dicho apartado reposa la declaratoria de improcedencia congruente con el análisis realizado. No obstante, para efectos de esta providencia, se tendrá en cuenta la negativa en la resolutiva de la sentencia de instancia, para efectos de las órdenes de la parte resolutiva del presente fallo. 6 Índice 12 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
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13. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada
Demandado: Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot
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13. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
14. Se contrae a determinar si la tutela que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción; de ser así, se deberá determinar si el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, en el auto del 12 de diciembre de 2025, incurrió en un defecto fáctico al rechazar por improcedente el incidente de desacato propuesto por el señor Barberi Forero, bajo el argumento de cosa juzgada material, al ignorar presuntamente así el incumplimiento actual de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular del 7 de noviembre de 2008 y dejando al ciudadano en un estado de indefensión y bloqueo procesal.
al ignorar presuntamente así el incumplimiento actual de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular del 7 de noviembre de 2008 y dejando al ciudadano en un estado de indefensión y bloqueo procesal.
3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.
15. El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.11
16. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones
11 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
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administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.12 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas
administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.12 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.13
17. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que «[…] de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».14
18. No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
19. El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda
respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal15.
20. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa
12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 13 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 14 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
13 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 14 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
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que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado16.
21. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»17.
3.5 Solución al caso concreto.
22. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede
en toda su integridad»17.
3.5 Solución al caso concreto.
22. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.
23. De acuerdo con la sentencia SU -026 del 2021 de la Corte Constitucional 18 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
24. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas
16 Ver sentencias T -441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
16 Ver sentencias T -441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
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jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria19.
25. La parte actora indicó en su escrito de tutela que, su inconformidad se origina en la negativa a tramitar el incidente de desacato propuesto mediante escrito del 4 de diciembre de 2025, bajo el argumento de que ya existía un pronunciamiento previo y de fondo sobre el mismo que, en el 27 de noviembre de 2012, declaró el cumplimiento integral de la sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado 25307-33-31-001-2007-00210-00.
26. Respecto de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 ha diseñado un sistema de recursos específico que garantiza que el mismo juez de conocimiento, o su superior, corrija posibles yerros antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el Auto del 12 de diciembre de 2025, el cual rechazó por improcedente la solicitud de apertura de un incidente de
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el Auto del 12 de diciembre de 2025, el cual rechazó por improcedente la solicitud de apertura de un incidente de desacato. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es taxativo al señalar que: «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código [General del Proceso] ».
27. Este recurso constituye el mecanismo idóneo, toda vez que permite que el juzgador realice un control de legalidad integral sobre su propia decisión, pudiendo revocar el rechazo si se demuestra que la cosa juzgada no es aplicable o que existen elementos nue vos que obligan a verificar el cumplimiento material de la sentencia de 2008. Asimismo, es un medio eficaz y expedito, pues su resolución es inmediata dentro del mismo trámite, sin las dilaciones propias de una nueva instancia, atendiendo con prontitud la urgencia que la protección de derechos colectivos demanda.
28. Si bien es cierto que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 20, «las normas procesales sirven como medio para hacer efectivo el derecho sustancial» , este principio no autoriza el desconocimiento de las reglas del procedimiento, por el contrario, la efectividad del derecho sustancial en un Estado Social de Derecho depende de que los ciudadanos utilicen los canales legales establecidos para defender sus derechos fundamentales.
19 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018. 20 En concreto la Sentencia T 1306 de 2001.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero
19 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018. 20 En concreto la Sentencia T 1306 de 2001.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero
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29. Impedir que el juez natural de la acción popular se pronuncie sobre la reposición del auto de rechazo no solo vulnera el principio de juez natural, sino que debilita la estructura misma del proceso. El recurso ordinario no es un obstáculo, sino la herramienta primera y principal para que el derecho sustancial sea garantizado sin evadir etapas procesales básicas.
30. En consecuencia, para la Sala, el accionante contaba con otro mecanismo para obtener lo pretendido, por lo que, esta acción constitucional resulta improcedente y ello impide analizar el fondo del asunto discutido.
IV. DECISIÓN
En consecuencia, la Sala considera que, comoquiera que, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se declarará su improcedencia21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones, para , en su lugar , DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional elevada por
FALLA:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones, para , en su lugar , DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional elevada por Jhon Jairo Barberi Forero, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991
TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
21 Como se explicó en el pie de página 5 de este fallo, aunque en las consideraciones de la sentencia impugnada se analizó la figura de la improcedencia, en su resuelve se determinó, de forma contradictoria, negar las pretensiones.Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-01091-01
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Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.