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Consejo de Estado - 25000231500020260000401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260000401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020260000401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260000401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: LUIS FELIPE ARAQUE BARAJAS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD

PÚBLICA DERECHO DE PETICIÓN.

Síntesis del caso: el actor presentó una petición ante la autoridad judicial demandada y alegó que no ha sido contestada . En el fallo de primera instancia se negó el amparo. La Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por constatar que la petición fue respondida de manera extemporánea durante el curso del proceso.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de enero de 2026 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se decidió:

“1.o -: NEGAR el amparo fundamental invocado por el señor Luis Felipe Araque Barajas contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“1.o -: NEGAR el amparo fundamental invocado por el señor Luis Felipe Araque Barajas contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.o -: EXHORTAR al Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, en ejercicio de las funciones de dirección y manejo del despacho a su cargo, tome las medidas necesarias para que las peticiones asignadas a su conocimiento sean absuelt as en los términos legales establecidos. (...)”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00013 del aplicativo SAMAI en primera instancia – mayúsculas y negrillas del original)

II. ANTECEDENTESExpediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), el actor promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta oportuna a la solicitud que radicó el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual requirió la expedición de una certificación laboral con las funcione s específicas correspondientes a los cargos de profesional universitario grado 16 y oficial mayor nominado que desempeñó en dicho despacho judicial.

1. Los hechos de la demanda

expedición de una certificación laboral con las funcione s específicas correspondientes a los cargos de profesional universitario grado 16 y oficial mayor nominado que desempeñó en dicho despacho judicial.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 27 de noviembre de 2025 , presentó ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá una solicitud en la cual requirió la expedición de una certificación laboral con las funciones específicas correspondientes a los cargos de profesional universitario gr ado 16 y oficial mayor que desempeñó en ese despacho durante el año 2016, de conformidad con los tiempos de servicio previamente certificados por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

  1. La certificación requerida es necesaria para que el dem andante acredite las funciones efectivamente ejercidas en los cargos desempeñados en el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante señaló que la petición fue remitida al correo instituciona l del despacho y que, pese al transcurso del término legal previsto para resolver solicitudes de esa naturaleza, no recibió respuesta ni se le remitió la certificación solicitada.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

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3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

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3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dar respuesta de fondo y entregarme la certificación laboral solicitada en un plazo no mayor a 48 horas”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 14 de enero de 2026 admitió la acción de tutela y notificó al titular del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de enero de 2026, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó el amparo pretendido por los actores.

El a quo estableció que el actor presentó una petición dirigida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la expedición de una certificación laboral con funciones específicas correspondientes a los cargos que desempeñó en ese juzgado; y que la autoridad judicial demandada emitió respuesta el 16 de enero de 2026, fecha en la cual se remitieron al actor las certificaciones laborales solicitadas.

desempeñó en ese juzgado; y que la autoridad judicial demandada emitió respuesta el 16 de enero de 2026, fecha en la cual se remitieron al actor las certificaciones laborales solicitadas.

Para el momento de la presentación de la acción de tutela (13 de enero de 2026) , aún no se había superado el término legal para responder la petición, en atención a la suspensión de términos por el día de la justicia y la vacancia judicial, por lo cual no se había configurado en ese momento la vulneración del derecho fundamental invocado; sin embargo, com o la respuesta se produjo con posterioridad alExpediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 vencimiento del término, estimó que se materializó una afectación al derecho fundamental de petición que fue subsanada con la remisión de las certificaciones el 16 de enero de 2026.

En ese contexto, el a quo consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la solicitud del actor fue atendida mediante la expedición de las certificaciones laborales con las funciones específicas requeridas.

7. Impugnación

El actor presentó impugnación (índice 00017 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 3 de febrero de 2026 (índice 00020 del aplicativo SAMAI).

Sostuvo que la respuesta que le fue remitida el 16 de enero de 2026 no satisfizo de manera integral su derecho fundamental de petición, en la medida en que las certificaciones laborales requeridas fueron suscritas por la secretaria del despacho y no por el juez en su condición de nominador.

manera integral su derecho fundamental de petición, en la medida en que las certificaciones laborales requeridas fueron suscritas por la secretaria del despacho y no por el juez en su condición de nominador.

Además, consignaron un listado genérico de funciones idéntico para los cargos de oficial mayor y profesional universitario grado 16, sin diferenciar las tareas específicas que afirmó haber desempeñado en cada uno de ellos.

De igual forma, señaló que presentó un memorial posterior en el cual solicitó que las certificaciones fueran suscritas por el juez y que se discriminaran las funciones conforme con la complejidad de cada cargo, para que se incluya entre dichas funciones la elaboración de actas de audiencias y el acompañamiento a diligencias; no obstante, afirmó que dicho escrito no fue valorado por el a quo en la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por

disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto qu e ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición del actor, que estimó vulnerado por la falta de respuesta oportuna a la solicitud que elevó el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual requirió la expedición de una certificación laboral con las funciones específicas correspondientes a los cargos de profesional universitario grado 16 y oficial mayor.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Se tiene acreditado que el actor presentó el 27 de noviembre de 2025 una

de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Se tiene acreditado que el actor presentó el 27 de noviembre de 2025 una petición dirigida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual solicitó la expedición de una certificación laboral en la que se hiciera constar el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas en losExpediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

6 cargos de profesional universitario grado 16 y oficial mayor; con dicha solicitud allegó certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se relacionaban los cargos y periodos laborados en ese despacho durante el año 2016.

  1. El 16 de enero de 2026, el juzgado expidió dos certificaciones laborales, una por cada cargo desempeñado, en las cuales hizo constar el tiempo de servicio y se describieron las funciones correspondientes, documentos que fueron remitidos ese mismo día a los correos electrónicos de notificación suministrados por el actor “luisfelipearaque7@hotmail.com” y “laraqueb@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con lo cual se satisfizo materialmente el objeto principal de la petición elevada por el demandante.
  1. No obstante, a partir del análisis del expediente se advierte que la respuesta fue emitida con posterioridad al término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, para resolver las

emitida con posterioridad al término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, para resolver las solicitudes de esta naturaleza 1; en efecto, dicho término venció el 15 de enero de 2026, mientras que la respuesta se produjo el 16 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.

  1. Con todo, también se encuentra acreditado que, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado demandado emitió las certificaciones solicitadas y las remitió al correo electrónico del actor, de modo que la pretensión principal de la demanda, esto es, obtener la expedición de la certificación laboral con funciones, fue satisfecha en el curso del proceso.

1 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (...)”.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 5) En ese sentido, dicha situación fue superada con la actuación de la autoridad judicial demandada, lo cual torna inane un pronunciamiento de amparo con efectos útiles en sede constitucional.

  1. La Sala advierte, además, que las inconformidades planteadas por el actor en relación con el contenido de las certificaciones, en particular, la firma de los documentos por parte de la secretaria del despacho y la ausencia de diferenciación más detallada de funciones entre los cargos desempeñados, constituyen argumentos nuevos que, en todo caso, no desvirtúan que la petición haya sido respondida de fondo en la medida que tales reparos se refieren al alcance material de la certificación expedida y no a la inexistencia de respuesta.
  1. Ahora bien, la Sala estima necesario modificar decisión empleada en la sentencia de primera instancia, por cuanto, aunque el a quo advirtió que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, optó por negar el amparo solicitado; sin embargo, cuando el juez constitucional constata que la situación que originó la acción de tutela se supera en el curso del trámite y que l a pretensión principal ha sido satisfecha, la decisión técnicamente adecuada no es la negación

solicitado; sin embargo, cuando el juez constitucional constata que la situación que originó la acción de tutela se supera en el curso del trámite y que l a pretensión principal ha sido satisfecha, la decisión técnicamente adecuada no es la negación del amparo, que presupone la inexistencia de vulneración, sino la declaratoria de carencia actual de objeto, por ser esta la fórmula que refleja de manera cohere nte que la afectación inicial fue superada y que, por ende, no subsiste una situación que requiera protección judicial.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Modíficase la sentencia de primera instancia. En su lugar se dispone:

1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00004-01

Demandante: Luis Felipe Araque Barajas Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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