Consejo de Estado - 25000231500020260014001 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260014001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020260014001 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260014001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
Demandante: Amaris Martínez Kopp
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2026-00140-01
Demandante: Amaris Martínez Kopp Demandado: Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos
Tema: Tutela para el cumplimiento de una providencia judicial .
Subsidiariedad.
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de la suma que la accionante AMARIS MARTÍNEZ KOPP considera le fue reconocida mediante la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
reconocida mediante la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la ALCALDÍA DE VILLETA (CUNDINAMARCA), de esta acción, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de febrero de 20261, la señora Amaris Martínez Kopp interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
SEGUNDA: Que se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar el pago de la suma de $19.835.572,53, correspondiente a la indemnización reconocida judicialmente.
TERCERA: Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo e inmediato de la sentencia proferida dentro de la Acción de Grupo radicada bajo el No. 11001333103020100057701.
judicialmente.
TERCERA: Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo e inmediato de la sentencia proferida dentro de la Acción de Grupo radicada bajo el No. 11001333103020100057701.
1 La demanda de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que, en auto de 26 de febrero de 2026, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
Demandante: Amaris Martínez Kopp
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2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Acción de grupo
La señora Rosa Esther Kopp Becerra y otros propietarios y/o afectados del barrio El Mirador del municipio de Villeta promovieron acción de grupo contra el ente territorial por la expedición de permisos de urbanización en terrenos geológicamente inestables, sin los estudios técnicos de viabilidad del terreno ni la instalación de redes de acueducto y alcantarillado. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-31-030-201000577-00. Dentro del grupo accionante figura la señora Amaris Martínez Kopp, hoy actora en sede de tutela.
La señora Rosa Esther Kopp Becerra, madre de la actora, se vinculó a la acción de grupo en calidad de propietaria de uno de los inmuebles del barrio El Mirador del
actora en sede de tutela.
La señora Rosa Esther Kopp Becerra, madre de la actora, se vinculó a la acción de grupo en calidad de propietaria de uno de los inmuebles del barrio El Mirador del municipio de Villeta. La señora Kopp Becerra falleció el 27 de octubre de 2014.
La señora Amaris Martínez Kopp, también fue integrante del grupo accionante por derecho propio, al ser propietaria del predio Lote 4 – Manzana F, es decir, de un inmueble distinto del que era titular su madre.
El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en sentencia de 7 de junio de 2013, declaró responsable al municipio de Villeta por los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes del barrio El Mirador ante el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control en el proceso de urbanización adelantado en ese barrio. y le ordenó pagar $ 621.375.000 por perjuicios materiales
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, modificó la decisión proferida en primera instancia y , entre otras disposiciones , declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Villeta y los miembros del grupo actor. En consecuencia, condenó al ente territorial al pago de una indemnización colectiva equivalente a $6.069.685.195,71 por concepto de perjuicios materiales.
En esa providencia , e n lo re ferido a las indemnizaciones individuales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso que no se reconocería el 100 % del valor de la indemnización por que existió concurrencia de
En esa providencia , e n lo re ferido a las indemnizaciones individuales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso que no se reconocería el 100 % del valor de la indemnización por que existió concurrencia de culpas, y para el efecto, estableció los siguientes subgrupos:
1. Primer subgrupo. Conformado por los predios en los que solamente está el lote , con indemnización de $ 18.032.338,665.
2. Segundo subgrupo. Conformado por los lotes con construcción y con licencia de construcción, con indemnización de $39.671.145,07.
3. Tercer subgrupo. Conformado por los lotes con construcción, pero sin licencia de construcción, con indemnización $19.835.572,535.
En autos de 2 de agosto de 2019 , 30 de septiembre y 29 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá consolidó el grupo de demandantes y adherentes.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
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En auto de 21 de abril de 2022, el citado juzgado decidió sobre varias solicitudes de modificación, aclaración y especificación del grupo y de vinculaciones como beneficiarios, elevadas por la parte demandante, coadyuvadas por el Municipio de Villeta y la Defensoría del Pueblo.
En audiencia de verificación de cumplimiento de 23 de mayo de 2022 se determinó
beneficiarios, elevadas por la parte demandante, coadyuvadas por el Municipio de Villeta y la Defensoría del Pueblo.
En audiencia de verificación de cumplimiento de 23 de mayo de 2022 se determinó que el monto total de la obligación ascendía a la suma de $2.901.403.227, según los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia.
De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula No. 156-77280, en 2014 la señora Rosa Esther Kopp Becerra vendió el predio de su propiedad a la señora Ruth Aparicio Tavera, quien ese mismo año constituyó usufructo a favor de la señora Amaris Martínez Kopp. Posteriormente, el 8 de marzo de 2016, la señora Martínez Kopp renunció al usufructo que tenía a su favor, con lo cual el dominio pleno del inmueble se consolidó en cabeza de la señora Aparicio Tavera. En esa misma fecha , la señora Aparicio Tavera vendió el inmueble a la señora Amaris Martínez Kopp, quien adquirió así la propiedad plena del bien a título de compraventa.
Proceso ejecutivo
El apoderado de la señora Amaris Martínez Kopp solicitó librar mandamiento de pago contra el municipio de Villeta por la suma de $6.069.685.195,71, a lo que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá accedió en providencia de 27 de enero de 2020.
En providencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá declaró terminado el proceso por pago total de la obligación , al encontrar acreditado
En providencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá declaró terminado el proceso por pago total de la obligación , al encontrar acreditado que, entre el 20 de diciembre de 2019 y el 18 de marzo de 2022, el municipio de Villeta transfirió la suma debida al Fondo de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo. En ese mismo proveído, el juzgado requirió a la Defensoría del Pueblo para que realizara el pago a los actores hasta la suma de $2.901.403.227.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes hechos y argumentos:
Indicó que actúa en calidad de heredera única de su madre Rosa Esther Kopp Becerra, quien falleció el 27 de octubre de 2014, y que aceptó la herencia con beneficio de inventario.
Informó que, c omo consecuencia de una acción de grupo adelantada contra el municipio de Villeta, a favor de la señora Kopp Becerra (q. e. p. d.) como propietaria de uno de los inmuebles afectados, se reconocieron perjuicios materiales por la suma de $ 19.835.572,53.
Resaltó que el derecho de indemnización reconocido judicialmente a la causante se incorporó a la sucesión como partida única del activo cierto de la masa hereditaria . Sostuvo que la suma reconocida por autoridad judicial constituye un derecho cierto, claro y ejecutoriado, que a la fecha no ha sido pagado por la Defensoría del Pueblo, a pesar de que como heredera ha cumplido las exigencias requeridas por esa entidad.
Ante la falta de pago, alegó que el derecho reconocido en una sentencia se convierte
pesar de que como heredera ha cumplido las exigencias requeridas por esa entidad.
Ante la falta de pago, alegó que el derecho reconocido en una sentencia se convierte en una declaración simbólica sin eficacia real cuando no se logra su cumplimiento efectivo, lo que vulnera los derechos al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia y el mínimo vital.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
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En este caso, concluyó que se ha presentado un incumplimiento o dilación injustificada en el pago de una indemnización reconocida judicialmente, a pesar de que la Ley 472 de 1998 asigna al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la obligación de administrar y pagar las indemnizaciones reconocidas en acciones de grupo. Esa función es reglada y no puede convertirse en un trámite indefinidamente dilatorio.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto de 3 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a la Alcaldía de Villeta (Cundinamarca), en calidad de demandados.
5. Oposición
La Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela y
Colectivos y a la Alcaldía de Villeta (Cundinamarca), en calidad de demandados.
5. Oposición
La Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela y pidió que se declarara la improcedencia porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad, conforme a las siguientes razones:
Señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 65 (3) y 71 de la Ley 472 de 1998, esa Defensoría cumple con la función de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y le corresponde realizar el pago de las indemnizaciones en los términos de la sentencia a quienes fueron parte del proceso y a quienes posteriormente se adhirieron al grupo.
Para el cumplimiento de sentencias de acciones de grupo que deba pagar el referido Fondo, explicó que existe un trámite jurídico-administrativo interno (código: SR – P05) que finaliza con la expedición del acto administrativo que ordena el pago de la indemnización individual a los beneficiarios . Informó que p ara iniciar el trámite el beneficiario debe aportar los siguientes documentos:
- Fotocopia del documento de identidad
- Registro Único Tributario – RUT • Formato SIIF (Sistema Integrado de Información Financiera) • Certificación de la cuenta bancaria donde se deban consignar los dineros • Cumplimiento de los requisitos ordenados por el juez para proceder con el pago correspondiente, en caso de ser aplicable. • En el caso de beneficiarios fallecidos, los herederos deberán presentar la escritura pública de sucesión, junto con los documentos adicionales exigidos para la acreditación de derechos. • Copia de la s sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de
- En el caso de beneficiarios fallecidos, los herederos deberán presentar la escritura pública de sucesión, junto con los documentos adicionales exigidos para la acreditación de derechos. • Copia de la s sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. • Copia de la publicación del extracto de la sentencia. • Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días (numeral 4° del art. 65 de la Ley 472 de 1998), si hubiese lugar, o el auto que le ordena al Fondo su conformación. • Consignación de la totalidad de la condena impuesta por parte de la entidad demandada, a la Defensoría del Pueblo.
Recibida la documentación, indicó que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de esa defensoría procede a : (i) analizar los documentos a portados; (ii) comprobar que la(s) entidad(es) condenada(s) ha ya(n) consigna do el valor de la condena en los términos ordenados por la autoridad judicial. En caso de advertirse omisiones o inconsistencias, se requ iere a las entidades obligadas al pago ; (iii) conRadicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
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base en los porcentajes o montos ordenados en la providencia judicial , elaborar la liquidación por parte del equipo contable del Fondo ; (iv) ingresar los datos de los beneficiarios en el Sistema de Información y Análisis Financiero – SIAF; y, finalmente,
base en los porcentajes o montos ordenados en la providencia judicial , elaborar la liquidación por parte del equipo contable del Fondo ; (iv) ingresar los datos de los beneficiarios en el Sistema de Información y Análisis Financiero – SIAF; y, finalmente, (v) elaborar el proyecto de resolución que ordena el pago correspondiente.
Explicado lo anterior, para el caso objeto de tutela, indicó que, frente a la pretensión económica de la actora, esto es, el pago de la indemnización ordenada en el proceso de acción de grupo 2010 -00577, era relevante tener en cuenta lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. Además, advirtió que debía cumplirse el auto del 23 de mayo de 2022 del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que, en relación con los inmuebles de la tabla dinámica en la que se registró el propietario antiguo y el nuevo, determinó que: «en aquellos casos donde hubo traspaso de la propiedad deberán mediar los acuerdos entre las partes beneficiarias, preferiblemente protocolizados y aportados a la Defensoría del Pueblo para que esta pueda proceder a su pago, entre otras consideraciones».
Señaló que, en el caso de la actora al revisar si los documentos aportados cumplían lo dispuesto por el despacho judicial, encontró lo siguiente:
- En el certificado de tradición No. 156-77280, en el 2014, la señora Rosa Esther Kopp Becerra (beneficiaria reconocida) vend ió el inmueble a la señora Ruth Aparicio
Tavera.
- En el mismo año , la señora Ruth Aparicio Tavera constituyó usufructo a favor de
Amaris Martínez Kopp.
Tavera.
- En el mismo año , la señora Ruth Aparicio Tavera constituyó usufructo a favor de
Amaris Martínez Kopp.
- El 8 de marzo de 2016 , la señora Ruth Aparicio Tavera vende a la señora Amaris
Martínez Kopp.
De lo verificado, señaló que, para ordenar el pago, la actora debe allegar el acuerdo entre las partes protocolizado. Tal requerimiento se le hizo a la señora Martínez Kopp por oficio de 16 de diciembre de 2025, sin que lo haya aportado aún.
En ese orden, sostuvo que no es posible ordenar el pago hasta que se cumpla con los requisitos exigidos en la sentencia.
Ahora bien, frente a la pr etensión económica perseguida con la presente acción constitucional, alegó que no es procedente, puesto que el reconocimiento y pago de una suma de dinero derivada de un proceso judicial de acción de grupo debe lograrse por las vías administrativas y judiciales dispuestas para ello y no por la vía excepcional de la acción de tutela.
Además, señaló que, en el presente caso, la ac tora no dem ostró ni argument ó la existencia de un perjuicio irremediable ni que los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como el proceso de sucesión, la solicitud ante el juez natural del proceso colectivo o la gestión administrativa con la documentación exigida resulten ineficaces para la protección de los derechos que reclama.
La Alcaldía de Villeta (Cundinamarca) pidió la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no existía alguna acción u omisión atribuible a ese ente territorial del que se derivara la vulneración de los
por falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no existía alguna acción u omisión atribuible a ese ente territorial del que se derivara la vulneración de los derechos invocados ni el pago pedido correspondía al ámbito de sus competencias funcionales.
En efecto, informó que el municipio cumplió íntegramente con la obligación impuesta en la sentencia dictada en el marco de la acción de grupo , consistente en consignarRadicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
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al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (administrado por la Defensoría del Pueblo) los recursos destinados a la indemnización colectiva . En ese entendido, a legó que el reconocimiento , administración y pago individual de las indemnizaciones ordenadas le corresponde hacerlo al citado Fondo.
Sobre la transferencia de los recursos por parte del ente territorial , indicó que en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá quedó acreditado el cumplimiento de la obligación judicial , por lo que, en providencia de 20 de febrero de 2023, ese despacho declaró terminado el juicio por pago total y requirió a la Defensoría del Pueblo para que procediera con el pago a los beneficiarios.
6. Sentencia de primera instancia
El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela.
6. Sentencia de primera instancia
El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela.
Sostuvo que para exigir el cumplimiento de la indemnización que la ac tora consideraba se le reconoció en sentencia del 12 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección A, p odía acudir a l proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, advirtió que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se evidencia urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, observó que la tutelante realiza cotizaciones a pensión y está afiliada en salud, en el régimen contributivo, con Sanitas S.A.S ., lo que significa que tiene un trabajo.
En relación con la vinculación de la Alcaldía de Villeta (Cundinamarca), declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, conforme al numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el pago de las indemnizaciones, en las acciones de grupo correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Aunado a que quedó demostrado que esa alcaldía transfirió a dicho fondo el monto total de la condena impuesta, para que procediera a realizar el pago a los beneficiarios.
7. Impugnación
La actora impugnó la decisión de primer grado con el fin de que se revocara y se
procediera a realizar el pago a los beneficiarios.
7. Impugnación
La actora impugnó la decisión de primer grado con el fin de que se revocara y se accediera al amparo solicitado. Sostuvo que el a quo desconoció la naturaleza constitucional del conflicto , pues no se trata de una simple reclamación económica ordinaria que puede hacerse efectiva a través del proceso ejecutivo sino de una actuación contradictoria, dilatoria, arbitraria y abusiva de la Defensoría del Pueblo que ha impedido el pago de una indemnización judicialmente reconocida.
En este caso , advirtió que correspondía al juez constitucional verificar si el otro mecanismo judicial resultaba idóneo y eficaz, según las circunstancias concretas que la rodean, como que ha soportado por más de quince años el desgaste de una acción de grupo, una sucesión, múltiples requerimientos administrativos , solicitudes no comunicadas de manera clara y oportuna y cargas imposibles o irrazonables que la Defensoría del Pueblo ha venido imponiendo para evitar el pago.
En ese contexto, alegó que la actitud de la demandada desborda por completo el plano de una simple controversia económica y compromete directamente derechos fundamentales, puesto que resulta desproporcionada e injusta la nueva exigencia deRadicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
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«acuerdo entre las partes, preferiblemente protocolizado» por la transferencia del dominio
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«acuerdo entre las partes, preferiblemente protocolizado» por la transferencia del dominio del inmueble. Al respecto, afirmó que la Defensoría del Pueblo no le comunicó de manera clara, precisa y desde el inicio que debía adelantar un trámite adicional como condición imprescindible para el pago.
Sobre esa exigencia, sostuvo que la entidad la comunicó a otras personas o en otros contextos, pero no lo hizo de manera individualizada respecto de ella. En ese entendido, al no haber sido comunicada se desconoció e l principio de confianza legítima, el deber de información, la buena fe y el debido proceso administrativo.
Insistió en que l a conducta de la entidad ha sido abiertamente contradictoria porque le exigió adelantar la sucesión para que le asignaran el derecho indemnizatorio, lo que cumplió; luego, hizo una nueva exigencia: un acuerdo adicional con terceros.
Consideró que no puede exigir el cumplimiento de una condición, y una vez satisfecha, inventar otra distinta para seguir bloqueando el reconocimiento efectivo del derecho. Frente a esa nueva exigencia , estimó que es imposible, irrazonable y desproporcionada porque la otra persona que debe firmar el acuerdo «puede haber fallecido, no encontrarse ubicable o simplemente no tener voluntad de comparecer».
En ese entendido, alegó que la Defensoría no valoró la imposibilidad real de obtener acuerdos con terceros y que el pago no puede supeditarse a localizar, convencer o lograr la comparecencia de terceros ajenos a su voluntad; esa exigencia constituye
En ese entendido, alegó que la Defensoría no valoró la imposibilidad real de obtener acuerdos con terceros y que el pago no puede supeditarse a localizar, convencer o lograr la comparecencia de terceros ajenos a su voluntad; esa exigencia constituye una clara barrera para la satisfacción del derecho que tiene como heredera única.
Insistió en que e n su caso: (i) la reparación fue reconocida judicialmente; (ii) el municipio de Villeta consignó los recursos y (iii) el proceso ejecutivo principal concluyó por pago; y, aun así, no ha recibido l o que le corresponde, lo que demuestra que la lesión actual no nace de la sentencia ni del actuar del municipio condenado, sino de la forma en que la Defensoría del Pueblo ha dilatado el pago, lo que se traduce en una frustración del derecho de acceso a la administración de justicia.
En relación con el proceso ejecutivo con el que cuenta, según el fallador de primera instancia, advirtió que en su caso se requiere de la intervención del juez constitucional porque la conducta lesiva que se alega es la « arbitrariedad administrativa en la fase de verificación y pago» por parte de una entidad pública, la cual ha sido prolongada e injustificada; aunado a la nueva carga impuesta que es excesiva e incluso imposible de cumplir en términos reales. En ese contexto, consideró que el proceso ejecutivo no resuelve el núcleo de la vulneración.
Por último, advirtió que se encuentra en condición de debilidad económica, pues es vendedora ambulante , y el hecho que se encuentre afiliada a salud y pensión no equivale, por sí solo, a que tenga solvencia económica, estabilidad laboral o capacidad
Por último, advirtió que se encuentra en condición de debilidad económica, pues es vendedora ambulante , y el hecho que se encuentre afiliada a salud y pensión no equivale, por sí solo, a que tenga solvencia económica, estabilidad laboral o capacidad real para soportar indefinidamente la retención de una suma a la que tiene derecho.
Advirtió que tener en cuenta tal afiliación como prueba concluyente para negar el mínimo vital es una lectura deshumanizada y formalista , pues sus ingresos son inestables, no tiene bienes, ni patrimonio sólido, y depende de actividades informales para subsistir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutelaRadicado: 25000-23-15-000-2026-00140-01
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La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico
De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Amaris Martínez Ko pp contra la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada porque en este caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) requisito de subsidiariedad y (ii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de una indemnización ordenada en una sentencia dictada en una acción de grupo en el caso concreto.
(i) Del requisito de subsidiariedad
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto
y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
(ii