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Consejo de Estado - 25000231500020260017401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260017401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020260017401 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260017401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante AURA CECILIA RUIZ Y OTROS

Demandado JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra actuación judicial. Depósito judicial por concepto de sentencia condenatoria a órdenes del juzgado. Competencia del juez de primera instancia. Presupuestos de procedibilidad. La subsidiariedad. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 24 de marzo de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero: Declárase improcedente la acción de tutela solicitada por Aura Cecilia Ruiz Triana, Ana Danela Salamanca y Jorge Luis Salamanca, a través de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de marzo de 20261, Aura Cecilia Ruiz Triana, Ana Daniela Salamanca y Jorge Luis Salamanca, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la alegada omisión de pronunciamiento frente a la entrega de los dineros consignados por la entidad demandada como pago de la condena en su contra, en el trámite del proceso ordinario de reparación directa 11001-33-36-000-2015-00573-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, se le dé curso al memorial presentado y se decida sobre le (sic) entrega de dineros objeto de la solicitud con la explicación entregada. Se ordene atender la solicitud, para contar con una decisión en un término razonable y prudencial a fin de evitar dilaciones que consulten un interés oculto y sin el debido soporte legal.»2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai para tribunales administrativos. Proceso 25000-23-15-000-2026-00174-01, índice 1

2 Página 14 del escrito de tutela.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante: Aura Cecilia Ruiz y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Aura Cecilia Ruiz y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital de Suba Nivel II y el Hospital Universitario San Ignacio alegando falla en el servicio médico que conllevó a la muerte del señor Jorge Arturo Salamanca Fernández. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 22 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la falla en el servicio ni la pérdida de la oportunidad frente a la atención que se le brindó al señor Salamanca Fernández. 2.3. Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, el 12 de febrero de 2020, el juzgado concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al superior. Esta última gestión se llevó a cabo el 21 de febrero de 2020. 2.4. En providencia del 17 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Universitario San Ignacio por la muerte del señor Salamanca Fernández. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. También ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de responsabilidad civil 8001474031 suscrita por AXA Colpatria Seguros SA con el Hospital

Universitario San Ignacio. En consecuencia, condenó al llamado en garantía a pagar a los demandantes la suma enunciada en la parte resolutiva de la sentencia en las proporciones y hasta el límite del valor asegurado. 2.5. En la acción de tutela se indicó que la aseguradora AXA Colpatria realizó el pago de la condena el 23 de diciembre de 2021, mediante depósito consignado a órdenes del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por la suma de $1.063.104.709. 2.6. El 1° de febrero de 2022, la entidad demandada formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 27 de abril de 2022. 2.7. Posteriormente se registraron las siguientes actuaciones relevantes: el apoderado de la parte demandante interpuso reposición contra el auto del 27 de abril de 2022 y solicitó que se oficiara al a quo y que se expidiera copia del expediente con el propósito de que se efectuara el pago de la condena efectuada por la aseguradora. Por su parte, la entidad demandada solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria. Las tres solicitudes fueron decididas en auto del 9 de octubre de 2025, así: «PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada por el 27 de abril de 2022, por medio de la cual se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el apoderado judicial del Hospital Universitario San Ignacio en calidad de demandado, de

conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia solicitada por el apoderado judicial del Hospital Universitario San Ignacio en calidad de demandado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección, REMITIR al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo allegado por el apoderado de la parte accionante el 24 de marzo de 2022 que reposa en el índice 29 del aplicativo SAMAI, así como los demás allegados a esta instancia, para lo de su competencia» (sic para toda la cita)Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante: Aura Cecilia Ruiz y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el numeral segundo del auto del 9 de octubre de 2025, el cual fue despachado desfavorablemente en auto del 20 de noviembre de 2025. 2.9. En los hechos de la tutela se indicó que «es el secretario del Juzgado 33 Administrativo, quien manifiesta la negativa a dar trámite a la entrega de dineros, y en informe secretarial consigna que es imposible proceder atendido el hecho de que se está surtiendo un recurso de apelación desde 2020».

2.10. La parte actora agregó que, el 21 de enero de 2026 presentó memorial ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en el que solicitó el pago de la sentencia y adjuntó las piezas procesales necesarias para proceder con el trámite, pero que el secretario manifestó de manera verbal que «no se iba a dar trámite al memorial por cuanto el expediente había sido enviado al Consejo de Estado». 2.11. Los accionantes mencionaron que ante la negativa a dar trámite al memorial, el 23 de enero de 2026 volvieron a radicar de manera directa en Samai, memorial3 dirigido al despacho judicial para que se ocupara de decidir sobre su competencia para tramitar la entrega del depósito judicial, dado que los efectos de la sentencia no estaban suspendidos. Sin embargo, manifestaron que al momento de radicación de la acción de tutela el despacho no había dado trámite al memorial.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia debido a que, a pesar de que (i) existía una sentencia condenatoria de segunda instancia, (ii) la aseguradora había realizado el pago de la condena; y (iii) existía auto del a quem que se negó a suspender los efectos de la sentencia mientras se tramitaba el recurso extraordinario, la autoridad judicial omitió tramitar la entrega de los dineros depositados a órdenes del despacho.

Argumentaron que el juzgado accionado cuenta con las piezas procesales

necesarias para verificar que la sentencia sigue produciendo efectos y que existen recursos consignados, por lo que la negativa a resolver la solicitud desconoce las normas procesales y afecta la tutela judicial efectiva. Afirmaron que permitir este tipo de omisiones dejaría a las partes a merced de las decisiones arbitrarias del juez, contrariando el principio de eficacia en la función judicial. Asimismo, indicaron que la paralización del trámite carece de sustento legal y configura un trato desigual entre las partes, pues el recurso extraordinario que cursa ante el Consejo de Estado no suspendió el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, consideran que prevalece el derecho de la parte demandante a reclamar los dineros pagados y el deber del juzgado de decidir la solicitud conforme a la ley procesal.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de marzo de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Aura Cecilia Ruiz Triana, Ana Daniela Salamanca y Jorge Luis Salamanca, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. y solicitó a la autoridad judicial la remisión del expediente digitalizado 11001-3336-033-2015-00576-01. 3 Según se evidencia del histórico de actuaciones en Samai y lo corroboró el juzgado accionado en su informe, el memorial se radicó el 23 de enero de 2026.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante: Aura Cecilia Ruiz y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no tiene competencia para decidir sobre la entrega de los dineros que fue presentada por la parte demandante. Esto, debido a que «los efectos tanto de la apelación de la sentencia como del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia han sido concedidos, según lo dispone la ley y obrante dentro del expediente, en el efecto SUSPENSIVO.» Dijo que ese juzgado ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los demandantes y ha dado trámite y respuesta a todas las solicitudes radicadas por las partes y destacó que «[l]os memoriales y solicitudes que la parte demandante ha radicado en la primera instancia tendrán el respectivo pronunciamiento una vez el Juzgado en los términos previstos en los artículos 323 y 329 del CGP asuma nuevamente la competencia para emitir pronunciamientos dentro del proceso.» En el informe de respuesta, la autoridad judicial advirtió que actualmente el expediente físico del proceso se encuentra en el Consejo de Estado a efectos de surtir el trámite del recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la entidad demandada. A pesar de lo anterior, manifestó que se pronunciaría frente a los hechos de la

acción de tutela de acuerdo con las actuaciones registradas en Samai. Respecto del mencionado recuento procesal, esta Sala destaca la réplica del despacho frente a la existencia del depósito judicial que tiene por objeto el pago de la sentencia condenatoria. Veamos: «Este hecho es cierto, ya que este depósito judicial se encuentra reflejado en los extractos bancarios de la cuenta que el Consejo Superior tiene abierta para este Despacho en el Banco Agrario donde se consignan los títulos de depósito judicial. También se encuentra registrado en las anotaciones del expediente en primera instancia la solicitud que se hiciera de los datos de la cuenta bamcaria (sic) el 17 de diciembre de 2021 por parte de GHA Marleny Aldana Sandoval.» En suma, el juzgado accionado sostuvo que ha dado respuesta a todas las solicitudes del accionante, precisando que no puede asumir competencia mientras el expediente ordinario no sea devuelto oficialmente por el superior, de conformidad con los artículos 323 y 329 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esa vía, precisó que, desde la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo, la competencia del juez de primera instancia quedó suspendida y solo se reanudará cuando se profiera el auto de obedecimiento y cumplimiento en el momento en que se devuelva formalmente el expediente. Agregó que, además del trámite de la apelación, se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por

lo que el expediente fue remitido a esa corporación en noviembre de 2025, también en efecto suspensivo. Por ello, afirmó que las actuaciones de primera y de segunda instancia permanecen suspendidas hasta que el Consejo de Estado decida y devuelva el proceso. De acuerdo con lo anterior, concluyó que ni la secretaría ni el juez pueden tramitar solicitudes relacionadas con el proceso, incluida la entrega de títulos judiciales, pues ello implicaría actuar sin competencia. Finalmente, negó la existencia de arbitrariedad o falta de sustento legal, afirmando que precisamente el marco normativo impide al juzgado adoptar decisiones mientras el expediente permanezca bajo el conocimiento del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

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5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Como fundamento de esta afirmación, indicó que el problema jurídico en el caso concreto se centraba en establecer si la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 17 de noviembre de 2021. A ese respecto, manifestó que el ordenamiento jurídico dispone otro mecanismo

judicial para ese propósito según lo establecido en el artículo 306 del CGP (sobre la ejecución de las sentencias) y el artículo 192 del CPACA (sobre el cumplimiento de las sentencias). Agregó que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela a pesar de no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el juez de tutela se equivocó al definir el problema jurídico. Aclaró que con la acción de tutela no persigue el cumplimiento de la sentencia ordinaria de segunda instancia, dado que ya fue acatada mediante pago por la aseguradora, sino que su reclamo se circunscribe a la omisión de la accionada de dar trámite y decidir la solicitud de entrega del depósito judicial a pesar de que los efectos de la sentencia no se suspendieron.

Advirtió que los mecanismos ordinarios de cobro previstos en el CGP y en el CPACA están diseñados para ejecutar a la demandada renuente al pago, pero ese no es el escenario que se discute en la acción de tutela. Explicó que el dinero fue consignado a órdenes del despacho judicial accionado y por ello busca remover la omisión que impide la materialización del derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada y no suspendida. Explicó que la inactividad de la juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá priva de eficacia material la sentencia ejecutoriada, sin que exista una decisión judicial

que respalde esa omisión, por lo que se configura un exceso ritual manifiesto que afecta sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Afirmó que: «La actuación del juzgado accionado introduce una carga procesal inexistente al condicionar la entrega de los dineros a la devolución física del expediente y perpetúa una inactividad injustificada. Ello vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad, al impedir que las accionantes se beneficien del efecto jurídico de una sentencia no suspendida, colocándolas en desventaja frente a la parte vencida. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que las omisiones judiciales prolongadas, cuando carecen de justificación razonable y generan la paralización de una providencia judicial ejecutoriada, constituyen una modalidad de defecto judicial, particularmente por exceso de ritual manifiesto o por inactividad, en la medida en que el juez se abstiene de adoptar decisiones que se encuentran dentro de su competencia funcional inmediata y que resultan indispensables para la efectividad del derecho sustancial reconocido en la sentencia.» (Subraya la Sala)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos en el asunto sub examine, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En el caso en que se encuentre superado el presupuesto de subsidiariedad, se deberá determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la respuesta de abstenerse de resolver las peticiones de entrega del depósito judicial constituido por la aseguradora llamada en garantía, bajo el argumento de carecer actualmente de competencia funcional

para resolver ese asunto.

3. Análisis del caso concreto 3.1. La Sala considera que le asiste razón a la parte actora al advertir en la impugnación que la acción de tutela no se dirigió al cumplimiento o ejecución directa de la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2021, sino que reprochaba la omisión de la autoridad accionada de tramitar y resolver la solicitud de entrega del depósito judicial constituido a órdenes del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. En este punto es pertinente retomar las pretensiones de la acción de tutela: «Solicito se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, se le dé curso al memorial presentado y se decida sobre la entrega de dineros objeto de la solicitud con la explicación entregada.

Se ordene atender la solicitud, para contar con una decisión en un término razonable y prudencial a fin de evitar dilaciones que consulten un interés oculto y sin el debido soporte legal.» (Subraya la Sala) De acuerdo con lo expuesto, se observa que la tutela no se orienta de manera directa a la ejecución de la sentencia, sino hacia la alegada vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión de respuesta judicial y el entendimiento riguroso de la competencia funcional. Así las cosas, se considera que el juez de tutela redujo el objeto de la controversia a un asunto de ejecución de la sentencia, cuando la discusión planteada en el escrito de tutela y en la impugnación recae sobre la negativa

del despacho a dar trámite a las solicitudes relacionadas con el depósito judicial constituido dentro del proceso. En todo caso, la Sala no desconoce que la controversia guarda una relación indirecta con el cumplimiento y pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa. Sin embargo, el núcleo del debate no recae propiamente sobre esa cuestión, razón por la cual la existencia de los mecanismos para obtener el pago de la condena no resulta suficiente para resolver la discusión planteada por los demandantes. 3.2. Establecido lo anterior, la Sala no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que la parte actora persiga la protección de los derechos que considera vulnerados de cara a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante: Aura Cecilia Ruiz y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superado entonces el requisito de subsidiariedad, corresponde a la Sala resolver si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores, al abstenerse de tramitar las solicitudes relacionadas con la entrega del depósito judicial. 3.3. En primer lugar, se precisa que, al rendir informe dentro del presente trámite constitucional, la autoridad judicial accionada sostuvo que las solicitudes presentadas por la parte actora sí fueron atendidas, aunque esta se encuentra

en desacuerdo con las razones expuestas por el despacho. Sin embargo, en el escrito de tutela se alegó que algunos memoriales no fueron tramitados. Con el fin de verificar dicha situación, resulta pertinente revisar el historial de actuaciones del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00573-00 en Samai, del cual se destacan los siguientes registros: 3.3.1.En el índice 71 del proceso se registró informe secretarial del 10 de octubre de 2025, con la siguiente anotación: «SE RECIBE CORREO DEL TAC CON SOLICITUD DEL AÑO 2022, SUSCRITA POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO RUGELES A LA QUE SE EMITE RESPUESTA INDICANDO QUE EL PROCESO NO HA SIDO DEVUELTO POR DICHA CORPORACIÓN.» En el índice correspondiente aparece archivo adjunto con la respuesta a la solicitud a través de mensaje de datos, así:

3.3.2.En el índice 72 del histórico de actuaciones se registró memorial allegado por Carlos Alberto Rugeles, apoderado de los demandantes, el 23 de enero de 2026, y en el índice 73 obra comunicación de la misma fecha del secretario del despacho en respuesta al memorial en los siguientes términos:Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante: Aura Cecilia Ruiz y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los memoriales que aparecen

radicados en Samai por el actor fueron atendidos en un plazo razonable por el secretario del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que no era posible darles trámite ya que el expediente no había sido devuelto formalmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; corporación a la que fue remitido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedido en el efecto suspensivo. 3.4. Como puede constatarse, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá sí atendió las solicitudes del actor, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que tales memoriales no fueron tramitados. En este sentido, la Sala descarta la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia derivada de la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes relacionadas con la entrega del depósito judicial. En efecto, el histórico de actuaciones de Samai permite constatar que dichas solicitudes fueron atendidas por el despacho accionado, aunque en el sentido de indicar a la parte actora que no era posible resolverlas por considerar que actualmente carecía de competencia funcional para ello invocando el contenido de los artículos 192 y 2435 parágrafo 1º del CPACA en concordancia con los artículos 3236 y 3297 del CGP. Como se observa, la posición asumida por el juzgado se fundamentó en las normas procesales que citó en su informe para respaldar la tesis de incompetencia a efectos de decidir sobre la entrega del depósito judicial debido

a que no le ha sido formalmente devuelto el expediente. Conforme a lo anterior, adquiere relevancia lo indicado por el juez de tutela de primera instancia en el entendido de que si lo que buscan los accionantes es el cumplimiento de la sentencia condenatoria debido a que en la actualidad no han recibido el pago, es cierto que tiene a disposición los mecanismos de ejecución que establece el ordenamiento jurídico para ese propósito. Asimismo, le asiste al interesado la posibilidad de adelantar las gestiones pertinentes ante la autoridad judicial que actualmente tiene a cargo el expediente, a fin de solicitar su remisión al juez de primera instancia para que, una vez recobre formalmente la competencia, le imparta el trámite que corresponda a la petición relacionada con la entrega del depósito judicial. 3.5. La Sala estima necesario diferenciar el presente asunto de aquel decidido previamente con el radicado 11001-03-15-000-2026-01632-00, en el que se amparó el derecho al debido proceso de la parte accionante por la mora judicial derivada de la omisión de respuesta de la autoridad accionada frente a la solicitud de entrega de un depósito judicial constituido a su favor. El mencionado asunto, a diferencia del que en esta ocasión se estudia, tiene la particularidad de que: (i) existía una constancia de ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria; y (ii) el despacho judicial no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de la parte actora. Se precisa que, en ese caso, el

amparo obedeció a la omisión de respuesta y de gestión del despacho judicial frente a las solicitudes reiteradas de entrega del depósito formuladas por parte de la demandante. 5 Según el cual, la apelación contra las sentencias se concede en efecto suspensivo. 6 Que establece el alcance de este efecto, al indicar que en esos casos «la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior» 7 Que dispone que el auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior se dictará una vez «decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior».Radicado: 25000-23-15-000-2026-00174-01

Demandante: Aura Cecilia Ruiz y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que ahora se analiza, el despacho judicial dio respuesta a las solicitudes de entrega del depósito judicial como quedó establecido y no obra constancia de ejecutoria parcial de la sentencia de condena, por lo que se examina es la razonabilidad de lo respondido al interesado. 3.6. Así las cosas, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ni un escenario de arbitrariedad o capricho atribuible a la juez Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá. En efecto, la autoridad judicial accionada emitió pronunciamiento frente a las solicitudes de los demandantes que buscaban el pago del depósito judicial y

aunque el pronunciamiento es contrario a sus intereses, encuentra respaldo en la normativa procesal aplicable. En esa vía, es pertinente agregar que el señalamiento de un supuesto interés oculto del juez carece de sustento. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de amparo debido a que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Aura Cecilia Ruiz Triana, Ana Daniela Salamanca y Jorge Luis Salamanca. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar,

2. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por Aura Cecilia Ruiz Triana, Ana Daniela Salamanca y Jorge Luis Salamanca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este fallo.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado

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