🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 25000231500020260022701 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260022701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000231500020260022701 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260022701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Accionante: DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Irregularidad en la confirmación y registro de la lista cerrada de candidatos al Senado de la República por el Pacto Histórico . Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Dagoberto Quiroga Collazos, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 13 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de marzo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al trabajo, a la participación, a elegir y ser elegido y “el respeto a la soberanía ”, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al trabajo, a la participación, a elegir y ser elegido y “el respeto a la soberanía ”, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, participación política, elegir y ser elegido, así como el principio democrático y la soberanía popular del suscrito y de manera refleja, los derechos de los electores q ue participaron en la consulta popular del Pacto Histórico celebrada el 26 de octubre de 2025.

SEGUNDA. Declarar que la alteración posterior del orden resultante de la consulta popular para la inscripción de la lista cerrada al Senado del Pacto Histórico, a partir del segundo renglón, desconoce el carácter obligatorio de los resultados de la consult a y vulnera los derechos fundamentales invocados.

TERCERA. Ordenar a las autoridades accionadas que se abstengan de fundar la declaratoria de elección, la asignación de curules y la expedición de credenciales respecto de la lista al Senado del Pacto Histórico, a partir del segundo renglón, en un orden de prelación distinto al que resulte de los resultados oficiales de la consulta popular del 26 de octubre de 2025, certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. CUARTA. Ordenar, como medida transitoria mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide el medio de control correspondiente, que las autoridades accionadasRadicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

administrativa decide el medio de control correspondiente, que las autoridades accionadasRadicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 se abstengan de producir efectos jurídicos definitivos fundados en el orden alterado de la lista inscrita.

QUINTA. Ordenar al Consejo Nacional Electoral que profiera una decisión de fondo, clara, expresa, congruente y suficientemente motivada sobre el problema jurídico relativo a la obligatoriedad de la consulta popular y a la imposibilidad de alterar sus resul tados mediante decisiones organizativas posteriores”.

2. Hechos

El demandante relató que el Pacto Histórico convocó a los precandidatos interesados en inscribirse en la consulta interna para conformar la lista única cerrada de candidatos al Senado de la República.

Afirmó que de la convocatoria resultaron habilitados 149 participantes, quienes fueron sometidos a un sorteo para organizar la lista que sería sometida a consulta, la cual fue entregada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para someterla al voto popular y que en este escenario se decidiera el orden definitivo de los candidatos.

Indicó que el 26 de octubre de 2025 se realizó la consulta interna con el apoyo del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , quienes posteriormente certificaron los resultados y que, se evidenció que obtuvo 23934 votos, por lo que ocupó así el puesto número 26 en la lista cerrada.

Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , quienes posteriormente certificaron los resultados y que, se evidenció que obtuvo 23934 votos, por lo que ocupó así el puesto número 26 en la lista cerrada.

Señaló que la lista definitiva se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero en ella se desconocieron los resultados de la consulta, pues se aplicación de unas medidas de equidad de género que se adoptaron para redistribuir el orden de los integrantes y que deb ieron implementarse para una configuración previa de la lista , modificaciones que fueron aceptada s por la mencionada entidad y el Consejo Nacional Electoral.

Aseguró que varios ciudadanos solicitaron la revocatoria, con el fin de que se realizaran las respectivas correcciones a las listas , ajustándose al resultado de la consulta, sin embargo, mediante Resolución núm. 0779 de 2026, el Consejo Nacional Electoral ordenó recomponer el orden de la lista de los candidatos a la Cámara de Representantes, mas no la del Senado.

Finalmente, los comicios para elegir a los integrantes del Senado de la República se realizaron el 8 de marzo de 2026, y agregó que las autoridades electorales para el momento de interposición de la acción de tutela aún no había n declarado la elección ni la asignación de curules correspondientes a la lista cerrada.

3. Fundamentos de la acción

El actor mencionó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la lista cerrada que se somet ió a consulta no fue organizada con un criterio de alternancia o mediante la denominada “lista cremallera”, sino que se estructuró por sorteo y en condiciones de igualdad de oportunidades entre los preseleccionados, y que quien ocupara el segundo en la consulta como

con un criterio de alternancia o mediante la denominada “lista cremallera”, sino que se estructuró por sorteo y en condiciones de igualdad de oportunidades entre los preseleccionados, y que quien ocupara el segundo en la consulta como precandidato presidencial, encabezaría la lista al Senado de la República. Sostuvo que con la alteración de los resultados al momento de inscribir la lista se desplazaron a los candidatos con mayor votación a posiciones inferiores, mientrasRadicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 que otros con menor electorado fueron ubicados en posiciones favorables, de tal suerte que el actor pasó del puesto 26 al 34, perdiendo la elegibilidad como senador a pesar de su caudal electoral.

Indicó que las autoridades demandadas aceptaron la modificación del orden de la lista que eligió el electorado de la consulta, para lo cual, resaltó que los artículos 5 al 7 de la Ley 1475 de 2011 establecen que las consultas de participación democrática para adoptar decisiones internas y escoger candidatos, y que sus resultados son obligatorios para el partido, movimiento, coalición o grupo significativo de ciudadanos que las convoque.

Refirió que “cuando una organización política decide someter al voto ciudadano la conformación de una lista cerrada, la competencia para definir el orden de los candidatos deja de ser orgánica y pasa a ser democrática. En tal escenario, el orden certificado por la auto ridad electoral constituye la manifestación objetiva de la

conformación de una lista cerrada, la competencia para definir el orden de los candidatos deja de ser orgánica y pasa a ser democrática. En tal escenario, el orden certificado por la auto ridad electoral constituye la manifestación objetiva de la voluntad popular, y no puede ser sustituido por una decisión organizativa posterior”.

Indicó que en las sentencias C-089 de 1994, C-490 de 2011 y C-089 de 1994 de la Corte Constitucional, así como los fallos de 19 de enero de 2017 y 4 de agosto de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, establecieron que los resultados de las consultas populares son obligatorios y no se pueden desconocer.

Resaltó que las reglas de equidad de género operan antes de la conformación de la lista y esto no autoriza la alteración de los resultados de la consulta.

Por último , manifestó que la acción de tutela se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “sin desconocer que existe el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral

La profesional adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela , al considerar que no es el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con la legalidad de un acto administrativo. Agregó que los mecanismos de impugnación de decisiones son los que fueron adoptados por los órganos de dirección de los movimientos y partidos políticos en sus estatutos, a los cuales debe acudir el actor.

4.2. Respuesta de la registraduría Nacional del Estado Civil

son los que fueron adoptados por los órganos de dirección de los movimientos y partidos políticos en sus estatutos, a los cuales debe acudir el actor.

4.2. Respuesta de la registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, además que carece de legitimación en la causa por pasiva

Resaltó que las inconformidades del demandante fueron trasladadas al Consejo Nacional Electoral, entidad que, en ejercicio de sus competencias, resolvió la solicitud de revocatoria mediante la Resolución núm. 0744 de 2026, en el sentido de negar dicha soli citud, decisión que posteriormente fue reiterada mediante laRadicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Resolución núm. 0867 de 2026 , decisiones que son susceptible s de reproche mediante el medio de control de nulidad electoral.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 13 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que un ciudadano acudió ante la s autoridades accionadas para solicitar la revocatoria de inscripción de las listas al Senado de la República por el Pacto

de tutela, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que un ciudadano acudió ante la s autoridades accionadas para solicitar la revocatoria de inscripción de las listas al Senado de la República por el Pacto Histórico, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 0744 del 2 de febrero de 2026, confirmada en la Resolución núm. 0876 de 6 de febrero de 2026, y que a su vez fueron ratificadas por medio de la Resolución núm. 01371 del 4 de marzo de 2026. Agregó que actualmente existen unos actos administrativos de carácter definitivo que dilucidaron en sede administrativa los señalamientos que ahora, por vía de tutela, el señor Dagoberto Quiroga Collazos pretende sean resueltos.

Indicó que la acción de tutela también resulta improcedente habida cuenta de que contra dichos actos administrativos debe acudirse a los medios de control ordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011, los cuales no se acreditó que hayan sido promovidos, o que, habiéndolos ejercido, resultaren ineficaces. En especial, teniendo en cuenta que, como se señaló, la parte actora visibilizó los efectos de una medida institucional adoptada por el Pacto Histórico en el marco de las elecciones legislativas de 8 de marzo de 2026, que presuntamente lo perjudicó de cara a su expectativa de acceder a la investidura de Senador de la República, situación en la cual es el juez de lo contencioso administrativo quien debe analizar la legalidad de tales decisiones y consecuencias.

cara a su expectativa de acceder a la investidura de Senador de la República, situación en la cual es el juez de lo contencioso administrativo quien debe analizar la legalidad de tales decisiones y consecuencias.

Por último, manifestó que la solicitud de amparo tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable como condición indispensable para la intervención del juez constitucional, además de la presunta alteración de un orden de elegibilidad que, como se anticipó, debe analizarse desde su faceta de legalidad por el juez natural.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Dagoberto Quiroga Collazos impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la acción de tutela sí cumpl e con el requisito de subsidiariedad porque no existía un acto administrativo demandable.

Afirmó que el requisito de la subsidiariedad debe valorarse desde la existencia real, concreta, actual y eficaz del medio de defensa al momento de la amenaza o vulneración, no a partir de una acción eventual o futura, en este caso, ese medio judicial todavía no había nacido jurídicamente.

Resaltó que la inscripción de una lista de candidatos no constituye un acto definitivo de elección, sino un acto preparatorio o de trámite dentro del proceso electoral, por lo que el medio de control de nulidad electoral no estaba habilitado.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

revocatoria de inscripción ante el C onsejo Nacional Electoral lo que resulta una carga imposible o jurídicamente improcedente , aunado al hecho de que l a subsidiariedad no puede transformarse en una barrera para la procedencia de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 13 de abril de 2026 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en losRadicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de a mparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para

lo que el medio de control de nulidad electoral no estaba habilitado.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Señaló que frente al acto de inscripción el mecanismo no era la nulidad electoral, sino la actuación administrativa electoral adelantada ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de la cual se promovió la revocatoria de la inscripción , es decir, que se agotó el medio de defensa.

Indicó que “se acudió a la tutela porque, al momento en que la amenaza era cierta e inminente, la nulidad electoral todavía no podía promoverse. La tutela no se interpuso para sustituir al juez electoral natural, sino porque al momento de la vulneración no existía aún acto definitivo de elección, y por tanto no existía todavía medio judicial electoral actual y eficaz”. Agregó que la acción de tutela se presentó como un mecanismo transitorio y que estaba demostrado el perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo debió concederse.

Para terminar, manifestó que no se le puede castigar por no haber promovido una nulidad electoral contra un acto inexistente, ni por no haber demandado judicialmente un acto preparatorio cuyo control inmediato correspondía a la revocatoria de inscripción ante el C onsejo Nacional Electoral lo que resulta una carga imposible o jurídicamente improcedente , aunado al hecho de que l a subsidiariedad no puede transformarse en una barrera para la procedencia de la

del recurso de a mparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria1 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Dagoberto Quiroga Collazos interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la participación, a elegir y ser elegido y “el respeto a la soberanía ”, los cuales considera vulnerados por la modificación del orden del listado de candidatos al Senado de la República por parte de la coalición del Pacto Histórico con posterioridad a los resultados de la consulta popular.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con los medios de control ordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011 , más aún cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable como condición indispensable para la intervención del juez constitucional.

El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que no se le podía imponer la obligación de demandar un acto inexistente y que el acto de inscripción

intervención del juez constitucional.

El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que no se le podía imponer la obligación de demandar un acto inexistente y que el acto de inscripción solo es un acto preparatorio, mas no definitivo. Adicionalmente, mencionó que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio y que estaba configurado el perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y la impugnación, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad , como pasa a explicarse:

Del estudio de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se observa que el objeto la acción de tutela en estudio se centra en el hecho de que la lista cerrada de candidatos al Senado de la República por parte del Pacto Histórico se modificó con posterioridad a la consulta interna y que esto le restó posibilidad de resultar

1 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 electo por quedar en un puesto más abajo de lo que se había establecido en un principio. Sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada, de acuerdo con los archivos que aparecen en Samai, el 25 de marzo de 2026 , es decir, con

7 electo por quedar en un puesto más abajo de lo que se había establecido en un principio. Sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada, de acuerdo con los archivos que aparecen en Samai, el 25 de marzo de 2026 , es decir, con posterioridad a la fecha en que se adelantó el ejercicio electoral (8 de marzo de 2026).

Por consiguiente, la Sala evidencia que en la actualidad se expidieron las actas de escrutinio general y los actos que acreditan la elección de las personas que aspiraban a una curul como congresistas para el periodo 2026 -20302, razón por la cual existen actos definitivos relacionados con las personas que integra n la lista cerrada al Senado de la República por parte del Pacto Histórico y que estaban en un puesto de elegibilidad de acuerdo al número de votos adquiridos y de curules otorgadas en virtud de la cifra repartidora.

Es decir, en la actualidad ya se definió y creó una situación jurídica a los integrantes de la mencionada lista que, se reitera, en atención al número de votos y la cifra repartidora, tienen derecho a una curul en el Senado de la República para el periodo 2026-2030.

Así las cosas, la Sala considera que es a través d el medio de control de nulidad electoral regulado en el artículo 1393 de la Ley 1437 de 2011, dentro del término de caducidad previsto por el legislador, que el demandante puede desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan el acto de inscripción y que declararon la elección de los integrantes de la lista del Senado de la República por el Pacto Histórico.

presunción de legalidad de la que gozan el acto de inscripción y que declararon la elección de los integrantes de la lista del Senado de la República por el Pacto Histórico.

Al respecto, la Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutiv o en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes4.

Ahora bien, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de junio de 2018, radicado núm. 11001-03-28-000-2018-00062-00, reiterado en el auto de 11 de octubre de 2019, radicado núm.: 11001 -03-28-000-2019-00045-00, en los que se indicó que “los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a prove er vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.

vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación”. 3 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 4 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00227-01

Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Por lo anterior, se debe precisar que el alegato relacionado con la declaratoria de elección, la asignación de curules y la expedición de credenciales podrían efectuarse con fundamento en un orden distinto al establecido por el voto ciudadano, no constituye un perjuicio irremediable, pues al momento en que se había presentado la demanda de tutela ya se habían expedido los actos administrativos definitivos relacionados con la elección para el Senado de la República y la asignación de curules y la expedición de credenciales son actos posteriores a los escrutinios y que constituyen una consecuencia de los actos que declararon la elección.

En consecuencia, no se puede considerar que este argumento demuestre una amenaza pronta a suceder o un perjuicio grave, que amerite la adopción de medidas para restablecer algún derecho al demandante , más aún cuando se ejerció el mecanismo constitucional cuando se tenía pleno conocimiento de los resultados de la contienda electoral y los candidatos que conformaban la lista cerrada del Pacto Histórico que obtuvieron una curul.

para restablecer algún derecho al demandante , más aún cuando se ejerció el mecanismo constitucional cuando se tenía pleno conocimiento de los resultados de la contienda electoral y los candidatos que conformaban la lista cerrada del Pacto Histórico que obtuvieron una curul.

Aunado a lo anterior, se reitera que el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el señor Dagoberto Quiroga Collazos respecto de la conformación de la lista cerrada del Senado de la República por el Pacto Histórico, en el cual existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional como medida cautelar regulada en los artículos 229, 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable ni la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contó con la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad electoral, con el fin de cuestionar la conformación de la lista cerrada al Senado de la República por el Pacto Histórico y la elección de aquellos que conformaron la mencionada lista.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 1 3 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

Cundinamarca que d

Consultar sobre este documento ...