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Consejo de Estado - 25000231500020260022901 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260022901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020260022901 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260022901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno [21] de mayo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

Demandante: IMPORTADORA ICOLTEX SAS

Demandados: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de l requisito de

Subsidiariedad. Confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Importadora Icoltex SAS contra la sentencia de 10 de abril de 20 26 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 25 de marzo de 2026, la Importadora Icoltex SAS [en adelante

de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 25 de marzo de 2026, la Importadora Icoltex SAS [en adelante Icoltex], por conducto de apoderado , presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] , con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 2 7 de noviembre de 2025 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, asunto que se identificó con el radicado 11001-33-37-040-2025-00220-00.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. A MPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de IMPORTADORA ICOLTEX S.A.S.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. A MPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de IMPORTADORA ICOLTEX S.A.S.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 29 de noviembre de 2025 proferida por

el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

3. ORDENAR al despacho accionado que, dentro del término perentorio que se fije, proceda a admitir la demanda o, en su defecto, emita una nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados.

4. Como medida provisional, si se considera pertinente, suspender los efectos de la decisión de rechazo1.

1.3. Hechos

Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La Importadora Icoltex SAS ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la resolución 000474 del 20 de febrero de 2024, «por medio de la cual la jefa del GIT de determinación y liquidaciones oficiales aduaneras de la dirección seccional de aduanas de Bogotá, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate a la declaración de importación parcial de mercancía textil por la suma de $27.212.000 pesos»; y (ii) la resolución 002430 de 29 de julio de 2024 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la primera

de mercancía textil por la suma de $27.212.000 pesos»; y (ii) la resolución 002430 de 29 de julio de 2024 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la primera decisión2.

El asunto le fue asignado inicialmente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que mediante auto de 9 de abril de 2025 declaró su falta de competencia dado el carácter particular de los actos administrativos y la cuantía determinada por la demandante. Por su parte, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, hizo lo propio en providencia de 21 de mayo de 2025, por razón de la cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se decrete el levantamiento de la medida cautelar sobre la mercancía inmovilizada en zona franca de occidente; (ii) se otorgue la libre disposición y comercialización de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional; (iii) se determine el importe relacionado con las modificaciones solicitadas; (iv) se repare integralmente el dañ o causado; y (v) se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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El 18 de junio de 2025, la oficina de apoyo a los juzgados asignó el proceso al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, judicatura que, en auto de 29 de julio de 2025 inadmitió la demanda y requirió al extremo actor para que la corrigiera en el sentido de: (i) expresar con claridad las pretensiones conforme a la naturaleza de los actos administrativos censurados ; (ii) ajustar el restablecimiento del derecho a la naturaleza del proceso; (iii) determinar, clasificar y numerar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, como consecuencia de la modificación de las pretensiones en la demanda; (iv) allegar el poder e special actualizado, en el que se identificaran los actos acusados; y (v) aportar las pruebas que pretendía hacer valer , que fueran pertinentes.

Con auto de 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda ordinaria al considerar que el demandante no la subsanó según lo requerido por el despacho, puesto que, «básicamente lo que hizo fue reformar toda la demanda apartándose [de] las pretensiones iniciales y planteando nuevos argumentos». Lo anterior, por cuanto: (i) modificó los actos administrativos demandados y mantuvo un restablecimiento del derecho que había sido requerido ajustar; (ii) eliminó uno de los actos inicialm ente acusados, sustituyéndolo por la

nuevos argumentos». Lo anterior, por cuanto: (i) modificó los actos administrativos demandados y mantuvo un restablecimiento del derecho que había sido requerido ajustar; (ii) eliminó uno de los actos inicialm ente acusados, sustituyéndolo por la [r]esolución 2340 del 29 de julio de 2021, y adicionalmente incluyó por primera vez el Auto 10589 del 25 de noviembre de 2024 3; y (iii) no ajustó el concepto de la violación y los fundamentos de derecho porque se insis tió en una indebida acumulación de pretensiones4.

Inconforme, ejerció el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en que: (i) precisó los actos administrativos objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cir, aquellos que agotaron la vía gubernativa expedidos por la DIAN y frente a los cuales no procedían recursos, razón por la cual los actos de trámite fueron excluidos de la demanda inicial; (ii) no es admisible que se rechazara la demanda por acatar lo requerido en el proveído inadmisorio; (iii) la causa de la demanda es el conjunto de irregularidades en las que, a su juicio, incurrió la DIAN y que culminó con la incautación de la mercancía del actor por «un error consistente en haber indicado que se trat aba de metros cuadrados y no de metros lineales »; (iv) el restablecimiento del derecho «no podía ser otro que el de la liberación de la mercancía» y la devolución de lo pagado en exceso por concepto de impuesto de

3 Por el cual se dispuso el archivo del expediente «LOC (DV) 2023 204 646» por haberse agotado la

mercancía» y la devolución de lo pagado en exceso por concepto de impuesto de

3 Por el cual se dispuso el archivo del expediente «LOC (DV) 2023 204 646» por haberse agotado la actuación en sede administrativa de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. 4 «Pide la legalidad de actos administrativo s determinación y restablecimiento el levantamiento de la medida cautelar, la libre comercialización de mercancía retenida en zona franca y la declara ción de perjuicios indemnizables con ocasión a la retención de mercancía, todas ellas incompatibles con la naturaleza de los actos inicialmente demandados, esto es, la Resolución No. 474 del 20 de febrero de 2024, que negó la solicitud de liquidación ofici al de corrección y la Resolución No. 2430 del 29 de julio de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración, ambas proferidas en sede de determinación». [Cita extraída del proveído de 27 de noviembre de 2025, con posibles errores ].Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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importación; y (v) el poder se encuentra ajustado «a los actos administrativos» que se demandan.

En auto de 18 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, en atención a

demandan.

En auto de 18 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, en atención a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP, el mecanismo y el sustento de este debe ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes cuando la decisión es proferida por fuera de audiencia . De otro lado, no concedió la alzada al señalar que el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que deberá ejercerse directamente o en subsidio de la reposición; además, precisó que, si la notificación se efectúa por estado, se debe interponer y argumentar por escrito dentro de los 3 días siguientes.

Aclarado lo anterior, afirmó que la providencia de 27 de noviembre de 2025 se notificó por estado de 4 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual la reposición debió efectuarse a más tardar el 9 de diciembre siguiente, no obstante, ello sucedió hasta el 11 de diciembre de 2025, es decir, después de transcurridos 5 días hábiles computados desde el enteramiento. En consecuencia, indicó que no concedería la apelación que se formuló en subsidio del anterior.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Icoltex consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de noviembre de 2025 5 dictada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el «supuesto incumplimiento de determinados requisitos formales».

Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el «supuesto incumplimiento de determinados requisitos formales».

Manifestó que los requerimientos realizados por la autoridad judicial no impedían que se emitiera un pronunciamiento de fondo por cuanto, a su juicio, no constituían «obstáculos reales para el ejercicio del control judicial de los actos administrativos cuestionados», máxime, porque cumplió con el deber impuesto al « subsanar de manera oportuna, detalla da y punto por punto los aspectos señalados en el auto inadmisorio». Y, pese a ello, fue rechazada la demanda por presuntas inconsistencias derivadas de los ajustes realizados.

Agregó que se incurrió en una irregularidad en el trámite de la demanda, debi do al traslado sucesivo de esta entre distintas autoridades y dependencias de la jurisdicción, lo cual conllevó que el objeto del litigio fuera considerado de naturaleza tributaria, pese

5 Notificada por estado del 4 de diciembre de 2025.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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a que es un asunto aduanero, y a que venciera el término para presentar de nuevo el referido medio de control.

Indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «en

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 26 de marzo de 2026, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandad os al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la DIAN ; y negó la medida provisional elevada.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que el mecanismo de la referencia no supera el requisito general de subsidiariedad comoquiera que Icoltex no ejerció los recursos de reposición y de apelación que procedían contra la decisión de rechazo de la demanda, puesto que los interpuso de manera extemporánea , y tampoco ag otó la queja por no haberse accedido a la alzada.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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En cuanto al fondo, indicó que no se configur aron los yerros endilgados a la providencia de 27 de noviembre de 2025, en atención a que la autoridad requirió a la sociedad demandante para que corrigiera la demanda en términos claros y concretos, sin embargo, en el escrito de subsanación se introdujo un nuevo acto administrativo y se modificaron sustancialmente las pretensiones, lo cual derivó en una extralimitación de la corrección y configuró una nueva demanda. Además, iteró que las pretensiones

a que es un asunto aduanero, y a que venciera el término para presentar de nuevo el referido medio de control.

Indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «en la medida en que la autoridad judicial desconoció el alcance y finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto como un mecanismo judicial destinado a garantizar la protección de los derechos de los administrados frente a actuaciones ilegales de la administración ». Ello, por cuanto el juzgado adoptó una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales y con ello le impidió acceder al servicio de administración de justicia al darle prevalencia a la forma sobre lo sustancial.

Además, aseguró que con la decisión reprochada se le causa un perjuicio grave, actual y continuo, ya que impide que se lleve a cabo:

  • el control jurisdiccional de actos administrativos presuntamente ilegales; • la recuperación de mercancías inmovilizadas en las bodegas de la sociedad accionante; • el restablecimiento económico de la sociedad afectada.

Finalmente, aseguró que la providencia de 27 de noviembre de 2025 afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad, eficacia y economía procesal «al impedir que se realizara un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración».

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 26 de marzo de 2026, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandad os al

sin embargo, en el escrito de subsanación se introdujo un nuevo acto administrativo y se modificaron sustancialmente las pretensiones, lo cual derivó en una extralimitación de la corrección y configuró una nueva demanda. Además, iteró que las pretensiones de levantamiento de medidas sobre la mercancía son incompatibles con la naturaleza tributaria de los actos demandados.

1.6.2. La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo tutelar ante el incumplimiento de la configuración de los requisitos generales y especiales de procedencia, o, en su defecto, que se deniegue el amparo respecto de esta entidad ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, habida cuenta que las pretensiones de la tutela están diri gidas contra la providencia de 27 de noviembre de 2025 dictada po r el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.7. Fallo impugnado6

Mediante providencia de 10 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que la acción de tutela no supera el análisis de la subsidiariedad debido a que la sociedad actora no ejerció todos los recursos ordinarios y «extraordinarios» que tenía a su alcance para controvertir la decisión contenida en la providencia de 27 noviembre de 2025, ello, puesto que no se ejerció la queja de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del CPAC, 352 y 353 del CGP, con el fin de que el super ior resolviera sobre la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

ejerció la queja de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del CPAC, 352 y 353 del CGP, con el fin de que el super ior resolviera sobre la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

De otro lado, aseguró que tampoco se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto gira en torno a un asunto de índole legal relacionado con la procedencia de recursos ordinarios, cuya solución se circunscribe a la interpretación y aplicación del marco jurídico aplicable al caso concreto, dejando en evidencia que la discusión no trasciende a un problema de raigambre constitucional, frente a lo cual, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la actuación judicial.

6 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 15 de abril de 2026.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 22 de abril de 2026 la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

Como sustento de lo anterior, indicó que el juez constitucional de primera instancia erró al señalar que la sociedad demandante tenía a su alcance el mecanismo de queja,

de sus derechos fundamentales.

Como sustento de lo anterior, indicó que el juez constitucional de primera instancia erró al señalar que la sociedad demandante tenía a su alcance el mecanismo de queja, puesto que está previsto exclusivamente para aquellos casos en los que la autoridad judicial niega la concesión de la apelación, «más no cuando este es rechazado por extemporáneo», en ese sentido , aseguró que no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para ejercer.

Resaltó que, en gracia de discusión, la demanda atravesó varias remisiones entre diferentes autoridades por razón de la competencia, lo cual generó una dilación ajena al accionante. En ese orden, adujo que « el rechazo de la demanda ocurrió en un contexto en el que los términos para ejercer el medio de control se encontraban materialmente comprometidos. En estas condiciones, los mecanismos ordinarios carecían de idoneidad y eficacia real, lo cual habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela».

Iteró que se configuró un defecto procedimental en la medida en que la autoridad: (i) desconoció la finalidad de la subsanación de la demanda; (ii) impuso una carga excesiva al accionante; y (iii) generó la pérdida del acceso al control judicial

Finalmente, indicó que el rechazo de la demanda implica la consolidación de los actos administrativos de la DIAN, lo cual constituye un perjuicio irremediable.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

Mediante providencia de 30 de abril de 2026 se requirió al abogado Fernando Montoya Mateus con el fin de que aportara el poder especial que lo facultara para ejercer esta

1.9. Actuaciones en segunda instancia

Mediante providencia de 30 de abril de 2026 se requirió al abogado Fernando Montoya Mateus con el fin de que aportara el poder especial que lo facultara para ejercer esta acción constitucional en rep resentación de la Importadora Icoltex SAS , so pena de declarar la falta de legitimación en la causa por activa . Lo anterior fue atendido en memorial allegado el 6 de mayo de 2026, contenido en el índice 8. ° del expediente digital dentro del aplicativo de gestión judicial Samai.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Importadora Icoltex SAS contra la providencia de 10 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 7, así como el Acuerdo 080 de 2019 8 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 10 de abril de 2026 proferida por el Tribunal

corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 10 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuesto s por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

7 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios s e encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta pro videncia.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. En cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala13, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia frente a las inconformidades de la sociedad Icoltex respecto a la providencia de 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, asunto que se identificó con el radicado 11001-33-37-040-2025-00220-00.

Tal afirmación deviene de la postura de este cuerpo colegiado en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras, ver: la sentencia de 27 de junio de 20249, expediente 11001-03-15-000-2024-02680-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Importadora Icoltex SAS Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2026-00229-01

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ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Es por ello que, al iterar el criterio de esta Sala, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente debido a que la empresa Icoltex, por un lado, contó con la oportunidad para ejercer los recursos ordinarios de reposición y de apelación previstos en los artículos 242 y 243 del CPACA, contra la providencia de 27 de noviembre de 2025 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2025-00220-00, no obstante, estos mecanismos se ejercieron de manera extemporánea y fueron rechazados en auto de 18 de marzo de 2026.

A su vez, frente a esa última decisión, el extremo actor también tuvo a su disposición el recurso de queja previsto en el artículo 245 ejusdem, norma que dispone que este medio ordinario «[…] se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación […]», de manera que, contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de impugnación, este mecanismo sí procede en el evento de rechazo de la alzada, razón por la cual era el instrumento ju dicial idóneo y eficaz para ejercer la defensa de sus derechos ante el juez ordinario.

En ese orden de ideas, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco

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