Consejo de Estado - 25000231500020260025301 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260025301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000231500020260025301 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260025301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00253-01
Demandante: JAIRO LÓPEZ DE ARCOS
Demandados: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Jairo López de Arcos, en nombre propio, presentó acción de tutela 2 contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Deporte, con el fin de que se
El señor Jairo López de Arcos, en nombre propio, presentó acción de tutela 2 contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Deporte, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso , a la participación y a la igualdad.
1 A través de la cual se dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, quien actúa en nombre propio, frente a las pretensiones relacionadas con la verificación de la legalidad del proceso de creación y concesión de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel y frente a las cuestionamientos del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 40 Administrado del Circuito de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Negar la protección del derecho de petición frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte, conforme a las consideraciones expuestas.
Tercero: Acceder al amparo del derecho fundamental de petición el señor Jairo López de A rcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, respeto de la petición radicada el 6 de febrero de 2026.
Cuarto: Ordenar al Ministerio del Deporte, emitir una repuesta a la solicitud de 6 de febrero de 2026, que fue trasladada por Oficio E -2026-186442 de 10 de abril de 2026, dentro del término de dos días y efectuar la debida notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
petición radicada el 6 de febrero de 2026.
Cuarto: Ordenar al Ministerio del Deporte, emitir una repuesta a la solicitud de 6 de febrero de 2026, que fue trasladada por Oficio E -2026-186442 de 10 de abril de 2026, dentro del término de dos días y efectuar la debida notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia .
Como fundamento de la decisión, explicó que el act or puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para que allí se ejerza el control de legalidad de los actos a dministrativos expedidos por el Ministerio del Deport e dentro del proceso de creación y concesión de personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la inconformidad del actor frente a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó que el accionante contaba con la posibilidad de controvertir esa providencia a través de la impugnación, pero no lo hizo, por lo que ahora no podía acudir a otra acción de tutela para reabrir ese debate.
2026, que fue trasladada por Oficio E -2026-186442 de 10 de abril de 2026, dentro del término de dos días y efectuar la debida notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia». 2 Con escrito presentado el 6 de abril de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia d el Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de abril de 2026 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales la estim ó vulneradas por: (i) la expedición de las Resoluciones 001068 de 3 de diciembre de 2025 y 000262 de 27 de marz o de 202 6 del Ministerio del Deporte; (ii) el fallo de tutela de 17 de marzo de 2026 di ctado por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, y (iii) la omisión de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Deporte en resolver las peticiones de 6 y 13 de febrero de 2026, respectivamente.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
necesario estudiar si , en efecto , se incurrieron en las vulneraciones alegadas por el actor.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala det erminar si procede confirmar, modificar o revocar l a providencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.
5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 En la sentencia de 21 de abril de 2026 se dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interp uesta por el señ or Jairo Lópe z de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, quien actúa en nombre propio, frente a las prete nsiones relacionadas con la verificación de la legalidad del proceso de creación y concesión de la personería jurídic a de la Federación Colombiana de Pádel y frente a las cuestionamientos del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 40 Administrado del Circuito de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Negar la protección del derecho de petición frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte, conforme a las consideraciones expuestas.
Tercero: Acceder al amparo del derecho fundamental de petición el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula d e ciudadanía 79.781.620, respeto de la petición radicada el 6 de febrero de 2026.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
Ministerio del Deporte en resolver las peticiones de 6 y 13 de febrero de 2026, respectivamente.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Amparar los derechos fundamentales invocados (petición, debido proceso, participación, asociación, igualdad y principios de los ar tículos 52 y 209 C.P.).
2. Declarar que la R esolución No. 000262 del 27 de marzo de 2026 constituye una vía de hecho administrativa por incurrir en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución.
3. Ordenar al Mini sterio del Deporte que, dentro de los cinco ( 5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva resolución que resuelva de fondo el recurso de queja, abordando explícitamente: (a) la naturaleza jurídica del acto que otorga personerí a federativa y sus deberes de publicidad; (b) la improcedencia de extender la renuncia de términos a terceros; (c) la acreditación o inexistencia de soporte técnico para la reducción del mínimo de ligas; y (d) la validez o nulidad de la cadena de actos adm inistrativos a partir de la Resolución 000466 de 2025.
4. Ordenar al Ministerio del Deporte publicar en el Diario Oficial o en el sistema de información oficial las Resoluciones 000493/2024, 000466/2025 y 001068/2025, garantizando el principio de publicid ad.
5. Ordenar la entrega íntegra y certific ada del expediente administrativo que contiene todos los documentos soporte de las resoluciones mencionadas.
garantizando el principio de publicid ad.
5. Ordenar la entrega íntegra y certific ada del expediente administrativo que contiene todos los documentos soporte de las resoluciones mencionadas.
Pretensiones subsidiarias
1. Suspender los efectos de la Resolución 001068 del 3 de diciembre de 202 5 como medida provisional (art. 7, Decreto 25 91 de 1991), hasta tanto el Ministerio resuelva de fondo el recurso de queja en los términos ordenados.
2. Ordenar al Ministerio del Deporte abstenerse de adoptar actos que consoliden irreversiblemente efectos frente a terceros derivados de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel (afiliaciones definitivas, decisiones disciplinarias, representación internacional), hasta que exista decisión de fondo .
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis:
Explicó que mediante la Resolución 000493 de 20 de junio de 2024 el Ministerio del Deporte estableció que la Federación Colombiana de Pádel debía conformarse con un mínimo de cinco 5 ligas departamentales y/o del Dis trito Capital y que, posteriormente, expidió la Resolución 000466 de 3 de julio de 2025 mediante la cual redujo el mínimo a 3 ligas.
3 Dictado al interior del proceso de tutela 11001-33-37-040-2026-00100-00.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
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Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que estos actos administrativos no fueron publicados en el Diario Oficial ni en algún medio oficial de divulgación.
Comunicó que a través de la Resolución 001068 de 3 de diciembre de 2025 la Dirección Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte le otorgó personería jurídica a la Federación Colombiana de Pádel , sin que dicho acto tampoco fuera publicado por algún medio.
Adujo que ese m ismo día el presidente de la Federación renunció a los términos de ejecutoria, razón por la cual la decisión adquirió firmeza inmediatamente.
Manifestó que el 18 de diciembre de 2025 presentó recurso de reposic ión y en subsidio de apelación contra la menc ionada r esolución, los cuales fueron rechazados por extemporáneos por el Ministerio del Deporte a través de la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025.
Informó que el 6 de enero de 2026 presentó recurso de queja contra la Resolución 001290 de 30 de d iciembre de 202 5 y que el Ministerio del Deporte «guardó silencio absoluto durante más de dos meses sin resolver ni dar curso al recurso».
Destacó que el 6 de febrero de 2026 solicitó intervención a la Procurad uría
silencio absoluto durante más de dos meses sin resolver ni dar curso al recurso».
Destacó que el 6 de febrero de 2026 solicitó intervención a la Procurad uría Delegada para la Moralidad y la Transpar encia Pú blica con el fin de poner en conocimiento las irregularidades con las que se expidieron los actos administrativos en mención. No obstante, refirió que la entidad nunca se pronunció de fondo, sino que úni camente redireccionó el escrito a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa , donde tampoco obtuvo una respuesta.
Puso de presente que e l 13 de febrero de 2026 radicó una petición en la que pidió «copias de las actas de constitución, es tatutos, listado de afiliados, certificaciones, conceptos técnicos e informes internos que sirvieron de fundamento a la Resolución 001068». Empero, la entidad resolvió su solicitud de manera negativa mediante el oficio 2026EE0004521 de 25 de febrero de 2026.
Señaló que presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 17 de marzo de 2026, amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DEL DEPORTE para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación de esta sentencia, si no lo ha hecho, inicie los trámites necesarios para resolver el recurso de queja interpuesto
que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación de esta sentencia, si no lo ha hecho, inicie los trámites necesarios para resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante el 06 de enero de 2026 contra la Resolución 01290 de 30 de diciembre de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurs o de apelación interpuesto en contra de la Re solución 001068 de 03 de diciembre de2025. El cual, en todo caso, deberá ser resuelto en un término no mayor de diez (10) días.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en cumplimiento de la anterior decisión, el Ministerio del Deporte profirió la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 en la cual dispuso: (i) rechaza por improcedente el recurso ; (ii) c alificar la Resolución 001068 de 3 de diciembre de 2025 como acto de carácter particular y concreto que no requiere publicación; (iii) negar su legitimación para recurrir el acto por no haber participado en la actuación administrativa y no acreditar un perjuicio, y (iv) c onfirmar la ejecutoria del acto desde el 4 de diciembre de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
en la actuación administrativa y no acreditar un perjuicio, y (iv) c onfirmar la ejecutoria del acto desde el 4 de diciembre de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora ale gó que la s autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la participación y a la igualdad, por las siguientes razones:
1.4.1. Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Indicó que el f allo de tutela de 17 de marzo de 2026 resultó in eficiente para garantizar la protección de sus garantías constitucionales, con lo cual se convalidan las vías de hecho en las que incurrió el Ministerio d el Deporte al expedir los actos administrativos que reprocha a través de esta acción de amparo.
1.4.2. Procuraduría General de la Nación
Alegó que el 6 de febrero de 2026 le pidió a la entidad que interviniera ante las irregularidades que se presentaron por parte del Ministerio del Deporte, pero que nunca obtuvo una respuesta de fondo a su requerimiento.
1.4.3. Ministerio del Deporte
Puso de presente que su pretensión principal es que se garantice que la Federación Colombiana de Pádel sea conformada med iante una convocatoria pública en la que se d é una participación en igualdad de condiciones para todos los actores del deporte y clubes activos en el territorio nacional.
Expuso que el Ministerio del Deporte incurrió en vía de hecho administrativa al expedir la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 , puest o que es vacía, vulneró su derecho a obtener una respuesta de fondo y le n egó su legitimación
Expuso que el Ministerio del Deporte incurrió en vía de hecho administrativa al expedir la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 , puest o que es vacía, vulneró su derecho a obtener una respuesta de fondo y le n egó su legitimación para participar en el procedimiento administrativo.
Señaló que la reducción de las ligas que conforman la Federación Colombiana de Pádel impide que decenas de cl ubes y ligas del territorio nacional la integren , máxime cuando los actos administrativos reprochados no fueron publicados, con lo cual también se afectó el interés general.
Manifestó que el Ministerio del Deporte calificó la Resolución 001068 de 3 de diciembre de 2025 como un acto particular y concret o sin un sustento probatorio suficiente, y privó a terceros con interés legítimo de acceder a los recursos administrativos, pese a que el Consejo de Estad o «ha precisado que son interesados no solo quienes fi guran formalmente en la actuación, sino todos aquellos cuyos derechos resulten afectados por el acto».Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, arguyó que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia C -131 de 2002 determinó que las autoridades no pueden usar las formalidades par a obst aculizar el acceso a los
Así mismo, arguyó que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia C -131 de 2002 determinó que las autoridades no pueden usar las formalidades par a obst aculizar el acceso a los recursos y el control de legalidad. Ello, comoquiera que rechazó el recurso de queja por temas procesales y se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En consecuencia, concluyó que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 incurre en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.
De otro lado, explicó que el acto del que parten todos los vicios en los que se han desencadenado en este asunto e s la Resolución 000466 de 3 de julio de 2025, en la que se redujo el número de ligas que conforman la mentada federación.
Precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, p uesto que « (i) puede tardar años m ientras la Federación consolida poder, afiliaciones, representación internacional y decisiones de alcance nacional; (ii) no resuelve la omisión de publicidad y el bloqueo al control ciudadano; y (iii) el daño institucional al sistema deportivo se vuelve progresivamente irreversible».
Finalmente, comen tó que se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable que es actual, inminente, grave e impostergable, toda vez que la Federación Colombiana de Pádel se encuentra operan do en la actualidad y sus decision es afectan la carrera de los deportistas, la re presentación internacional del país, la distribución de recursos y el acceso a competencias de toda la comunidad.
Colombiana de Pádel se encuentra operan do en la actualidad y sus decision es afectan la carrera de los deportistas, la re presentación internacional del país, la distribución de recursos y el acceso a competencias de toda la comunidad.
1.5. Trámite de la acción
Por auto de 8 de abril de 2026 , el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Deporte, en calidad de demandados.
Así mism o, vinculó a la Federación Colombiana de Pádel y negó la solicitud de medida provisional invocada por el actor.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con la s constancias visibles en el expediente , se presentar on los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Ministerio del Deporte
El director de Inspección, Vigilancia y Control de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no demostrars e la vulneración de los derechos fundamentales del ac tor y que, en consecuencia, se desvincule a esa carta ministerial del trámite constitucional.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los actos administrativos reprochados se expidieron en ejercicio de la autonomía, potestad y funciones del Ministerio del Deporte que están consagradas en el artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, así como en los Decretos 1228 de 1995 y 1670 de 2019, y la Ley 1437 de 2011.
Puso de presente que las manifestaciones realizadas por la parte actora quedan sin sustento, toda vez que la medida estableció un mínim o para la conformación inicial del organismo, mas no un límite máximo que pueda excluir a otros órganos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento.
Informó que las Resoluciones 000493 de 2 024 y 000466 de 2025 se encuentran publicadas en la p ágina web de la entidad, mientras que, sobre la Resolución 001068 de 03 de diciembre de 2025, determinó que al tratarse de un acto administrativo particular su notificación se efectuó al representante legal, el señor Daniel Bernal Ricaurte.
Precisó que lo s derechos del actor no han sido vulnerados, puesto que se tramitaron los recursos que él propuso. Además, comentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las mencionadas resoluciones proceden otras herramientas jurídicas a través de las cuales puede controvertirlas, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
1.6.2. Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
proceden otras herramientas jurídicas a través de las cuales puede controvertirlas, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
1.6.2. Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Luego de hacer un recuento so bre las actuaciones procesales que se adelantaron al interior del proceso de tutela 11001-33-37-040-2026-00100-00, la titular del despacho solicitó que se declare improcedente este mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, precisó que el accionante no presentó la impugnación contra la sentencia de 17 de marzo de 2026, por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad. Así mismo, p uso de presente que este m ecanismo constitucional se impetró contra una provide ncia de la misma naturaleza, por lo que tampoco se encuentra configurado ese requisito.
Finalmente, señaló que no se cumplió con alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando el Ministerio del Deporte ya cumplió con la orden de tutela y emitió la Resolución 00262 de 27 de marzo de 2026, por la cual rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025.
1.6.3. Federación Colombiana de Pádel
El representante legal de la federación pidió que se rechace la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y específicos dentro del ordenamiento jurídico para
El representante legal de la federación pidió que se rechace la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y específicos dentro del ordenamiento jurídico para controvertir lo que ahora pretende por este mecanismo de amparo.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no tiene interés alguno que lo vincule o relaci one a la creación de la Federación Colombiana de Pádel.
Finalmente, considero que la autoridad que tiene la competencia para resolver las impugnaciones presentadas contras los actos administrativos cuestionados es la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte y no el juez de tutela.
1.6.4. Procuraduría General de la Nación
La apoderada de la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio 2026-430 de 10 de abril de 2026 dio respuesta a la petición E-2026-186442 radicada por el actor y l e informó sobre el traslado a la autoridad competente.
Así mismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se ordene su desvinculación, teniendo en cuenta que la
traslado a la autoridad competente.
Así mismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se ordene su desvinculación, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no es la com petente para resolver las pretensiones formuladas con la acción de tutela.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 21 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente:
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, quien actúa en nombre propio, frente a las pretension es relacionadas con la verificació n de la legalidad d el proceso de creación y concesión de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel y frente a las cuestionamientos del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 40 Adm inistrado del Circuito de Bogotá, en los términos ind icados en la parte motiva.
Segundo: Negar la protección del derecho de petición frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte, conforme a las consideraciones e xpuestas.
Tercero: Acceder al amp aro del derecho fun damental de petición el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, respeto de la petición radicada el 6 de febrero de 2026.
Cuarto: Ordenar al Ministerio del Deporte, emitir una repuesta a la solicitud de 6 de
accionante contaba con la posibilidad de controvertir esa providencia a través de la impugnación, pero no lo hizo, por lo que ahora no podía acudir a otra acción de tutela para reabrir ese debate.
En todo caso, analizó que en realidad el reproche del actor era contra la Resolución 00262 de 27 de marzo de 2026 , que se dictó en cumplimiento del mentado fallo de tutela; de cisión administrativa contra la cual también proceden los medios de control ordinario, mas no la tutela.
En cuanto a la petición de 6 de febrero de 2026 radicada ante la Procuraduría General de la Nació n consideró que esta fue remitida por competencia al Ministerio del Deporte m ediante el oficio E-2026-186442 de 10 de abril de 2026, sin que a la fecha se advirtiera que la carta ministerial la hubiera tramitado. Por tal razón amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Finalmente, negó la pro tección invocada de cara a la solicitud de 13 de febrero de 2026 presentada ante el Ministerio del Deporte , por considerar que con el oficio 2026EE0004521 de 25 de febrero de 2026 se emitió respuesta desfavorable , es decir que no existió la vulneración frente a esta última petición.
1.8. Impugnación
El 28 de abril de 2026 4, el señor López de Arcos impugnó la decisión de 21 de abril de 2026 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 del Ministerio del Deporte incurrió en los
abril de 2026 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 del Ministerio del Deporte incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución , para que se expida un nuevo acto en el que se garantice que la Federación Colombiana de Pádel sea constituida mediante convocatoria pública.
Así mismo, pidió c omo medida provisional que se le ordene al Ministerio del Deporte que: (i) se abstenga de adoptar actos que consoliden posiciones institucionales de la Federación Colombiana de Pádel mientras se resuelve la segunda instancia, y ( ii) remita el expediente administrativo que sirvió para la expedición del acto reprochado.
En primer lugar, alegó que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acci ón de tutela, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger sus derechos, comoquiera que este proceso puede demorar hasta 8 años, lapso en el que la Federación Colombiana de Pádel podría tom ar decisiones viciad as de nulidad que generarían efectos irreversibles.
4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instanc ia se notific ó el 23 de abril de 2026 y el recurso se interpuso el 28 de abril de 2026.Demandante: Jairo López de Arcos
Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito
recurso se interpuso el 28 de abril de 2026.Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: