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Consejo de Estado - 25000231500020260025501 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260025501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000231500020260025501 - Sentencia - Sentencia - 25000231500020260025501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Henry Daniel Muñoz Bernal.

Parte accionada: Nación – Procuraduría General de la NaciónProcuraduría 115 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad. Se confirma el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Henry Daniel Muñoz Bernal fue declarado contraventor por infringir el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, mediante Resolución núm. 202542114507376 de 8 de julio de 2025 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 202542119058196 de 8 de octubre de 2025 proferida por la Dirección de Investigaciones Administrativas al Tránsito y

Secretaría Distrital de Movilidad, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 202542119058196 de 8 de octubre de 2025 proferida por la Dirección de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la misma entidad. Dicha actuación fue notificada por aviso a través del sitio web institucional y quedó en firme el 20 de octubre de 2025.

1.2. El señor Henry Daniel Muñoz Bernal presentó solicitud de conciliaciónNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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extrajudicial ante la autoridad accionada, convocando a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para poder promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. La Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa, a través de auto de 24 de febrero de 2026 inadmitió la solicitud de conciliación, al considerar que “[…] El memorial de poder que obra dentro del expediente de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 2022 de 2022 […]”, por lo que le concedió “[…] a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva de la presente decisión, corrección que deberá presentar con la constancia de envío al convocado; de no

a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva de la presente decisión, corrección que deberá presentar con la constancia de envío al convocado; de no hacerlo, se declarará desistida la solicitud y se tendrá por no presentada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 […]”.

1.4 Mediante auto de 10 de marzo de 2026, la accionada declaró desistida la solicitud de conciliación y por no presentada , al no reci bir escrito de subsanación, luego de haber transcurrido el término legal concedido para ello.

1.5. Contra la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de reposición, al considerar que el auto inadmisorio no indicó con precisión el defecto que debía subsanar el poder allegado.

1.6. La Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa, mediante auto de 19 de marzo de 2026, resolvió no reponer al considerar que “[…] garantizó plenamente las garantías procesales profiriendo auto inadmisorio debidamente notificado, otorgando el término legal para subsanar y dando aplicación a la consecuencia prevista en la ley ante la inactividad de la parte […]”.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionad a vulneró su derecho

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionad a vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el auto inadmisorio era irrecurrible y por tal razón “[…] no tenía forma de pedir aclaración ni de controvertir la genericidad de la motivación […]”, lo que “[…] configuró una situación de indefensión procesal que impidió al accionante ejercer efectivamente su derecho a subsanar […]”.

Señaló que la autoridad accionada vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que al ser la conciliación extrajudicial un requisito de procedibilidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] la declaratoria de desistimiento, derivada de una inadmisión genéricamente motivada, priva al accionante de la posibilidad de agotar dicho requisito y, en consecuencia, de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir una sanción qu e implica la cancelación definitiva de su licencia de conducción y una multa de $54.959.784 […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Henry Daniel Muñoz Bernal.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de febrero de 2026 (inadmisorio), el auto del 10 de marzo de 2026 (declaratorio de desistimiento) y el auto del 19 de marzo de 2026 (que negó la reposición),

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de febrero de 2026 (inadmisorio), el auto del 10 de marzo de 2026 (declaratorio de desistimiento) y el auto del 19 de marzo de 2026 (que negó la reposición), proferidos por la Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con IUS E-2026-078169.

TERCERA. ORDENAR a la Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa que profiera un nuevo auto de inadmisión en el que se indiquen con precisión y especificidad los defectos concretos del poder que deben ser subsanados, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, concediendo al convocante el término legal de cinco (5) días hábiles para subsanarlos.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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CUARTA. ORDENAR que se entienda suspendido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (16 de febrero de 2026) y hasta que se agote efectivamente el trámite conciliato rio, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022.

SUBSIDIARIAMENTE: En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, ORDENAR a la Procuraduría accionada que admita la

conformidad con el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022.

SUBSIDIARIAMENTE: En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, ORDENAR a la Procuraduría accionada que admita la solicitud de conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que el poder originalmente aportado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 7 de abril de 2026, el Juzgado Sesenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá resolvió remitir el expediente a l Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

2. Mediante auto de 9 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de tutela para que el accionante aportara el poder que confirió cumpliendo con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

3.Mediante auto de 15 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 115 Judicial II para Asuntos Administrativos.

4. El 21 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia negando el amparo solicitado.

5. Mediante auto de 30 de abril de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare improcedente la

presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que su actuación se ajustó a lo establecido en laNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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Ley 2220 de 2022 y , por tanto , no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En relación con la presunta amenaza o vulneración al derecho d el debido proceso del accionante, indicó que “[…] la exigencia de motivación de los actos administrativos no implica necesariamente un nivel de detalle exhaustivo, sino la expresión suficiente de las razones que permiten al destinatario comprender el fundamento de la decisión […]” y, por consiguiente, la carga de subsanación no se limitaba a corregir un aspecto espec ífico individualizado en el acto administrativo, sino que implicaba la verificación completa del cumplimiento de los requisitos legales del poder, en ese sentido no era necesario “[…] que la autoridad administrativa desagregara uno a uno los posibles defectos, cuando la norma aplicable delimita de manera clara el marco de cumplimiento […]”.

Asimismo, afirmó que “[…] el accionante guardó absoluta inactividad durante el término de subsanación, sin desplegar ninguna actuación orientada a cumplir la carga procesal impuesta, lo cual evidencia que la consecuencia jurídica adoptada por la Procuraduría no deriva de una actuac ión arbitraria o

el término de subsanación, sin desplegar ninguna actuación orientada a cumplir la carga procesal impuesta, lo cual evidencia que la consecuencia jurídica adoptada por la Procuraduría no deriva de una actuac ión arbitraria o irrazonable, sino del incumplimiento de una carga que le era exigible […]”.

Respecto de la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, refirió que “[…] la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación no constituye una barrera arbitraria de acceso, sino la consecuencia prevista en la ley ante el incumplimiento de una carga procesal. La eventual afectación derivada de la caducidad del me dio de control no es imputable a la Procuraduría, sino al actuar del propio interesado, quien no ejerció oportunamente las cargas que le correspondían dentro del trámite conciliatorio […]”.

2. La Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa mencionó que “[…] actuó en estricto cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 2220 de 2022, particularmente en lo relativo a los términos, notificaciones de las actuaciones y la declaratoria de desistimiento ante la inactividad de la parte, el apoderado judicial tenía la carga de verificar el cumplimiento integralNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, sin embargo dentro del término otorgado no presento subsanación o solicitud de aclaración ante el despacho […]”.

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del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, sin embargo dentro del término otorgado no presento subsanación o solicitud de aclaración ante el despacho […]”.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de abril de 2026, negó el amparo solicitado, al no advertir por parte de la Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa vulneración alguna de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Advirtió que “[…] la Procuraduría 115 Judicial II para Asuntos Administrativos actuó conforme con la ley, habida cuenta de que al considerar que el poder no reunía los requisitos del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 a través de auto lo informó al convocante y le concedió el término que prevé la ley para subsanar; no obstante, el actor dejó vencer la oportunidad sin realizar manifestación alguna tendiente a corregir el yerro […]”.

Asimismo, indicó que en cuanto al argumento del accionante en el que afirmó que el auto inadmisorio carecía de motivación por no indicar expresamente cual requisito se incumplía y que ello imposibilitó efectuar la subsanación , no es de recibo “[…] por cuanto el apoderado tenía el conocimiento jurídico para comprender la norma citada, de manera que, le correspondía verificar el cumplimiento integral de los requisitos previsto en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, y proceder dentro del término concedido a efectuar la actuación correspondiente […]”.

comprender la norma citada, de manera que, le correspondía verificar el cumplimiento integral de los requisitos previsto en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, y proceder dentro del término concedido a efectuar la actuación correspondiente […]”.

Finalmente, afirmó que la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es imputable a la accionada, sino a la inactividad del accionante.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia indicando que “[…] La Sala de primera instancia incurrió en un error jurídico de magnitud constitucional: utilizó su propia lectura analítica del expediente, no como criterio para evaluar si la Procuraduría cumplió su deber legal de motivación, sino para suplir retroactivamente la omisión de esa motivación […]”. Asimismo, afirmó que “[…] Un auto que se limita a señalar que el poder “no cumple el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022”, sin identificar cuál de los múltiples requisitos de esa disposición fue incumplido, no satisface el estándar constitucional de motivación suficiente, independi entemente de que el destinatario sea un abogado […]”.

Mencionó que “[…] atribuir la caducidad a la “inactividad” del accionante, en

constitucional de motivación suficiente, independi entemente de que el destinatario sea un abogado […]”.

Mencionó que “[…] atribuir la caducidad a la “inactividad” del accionante, en estas circunstancias, equivale a desconocer que esa inactividad no fue voluntaria sino inducida por la indeterminación del acto administrativo accionado […]”.

Finalmente, refirió que “[…] sostener que el accionante debía “pronunciarse manifestando sus salvedades” durante el término de subsanación implica exigirle una actuación no prevista en la ley, cuyo efecto útil no está garantizado por ninguna norma, y cuya omisión el Tribunal convirtió retroactivamente en causal de pérdida de sus derechos. Esta exigencia es una creación judicial que no tiene fundamento legal y que, por tanto, lesiona el principio de legalidad en materia procesal […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la

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con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe:

A) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante , al haberse declarado desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial.

3. Caso concreto

Del análisis del escrito de tutela y de la impugnación, la Sala advierte que los motivos de la parte actora se contraen en la falta de motivación del auto que inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial y que consecuentemente ocasionó la declaración del desistimiento y tenida por no presentada, lo cual a su juicio constituye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para resolver la presente controversia, la Sala encuentra pertinente revisar si las actuaciones judiciales efectuadas por la Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa , a quien le correspondió el conocimiento del expediente IUS E-2026-078169 – IUC I-2026-4270524, se dieron conforme a la norma que regula la materia y, en consecuencia, determinar si existió la vulneración alegada por el accionante.

expediente IUS E-2026-078169 – IUC I-2026-4270524, se dieron conforme a la norma que regula la materia y, en consecuencia, determinar si existió la vulneración alegada por el accionante.

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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La Sala observa que en el expediente obra la solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 16 de febrero de 2026 y el poder que se allegó con ella, así:Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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Mediante auto de 24 de febrero de 2026 y notificado en la misma fecha , se resolvió inadmitir la solicitud de conciliación presentada por el aquí accionante, al considerar:

“[…] Que, una vez examinada la solicitud de conciliación, se advierte que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2220 de 20221, toda vez que en la solicitud no se encuentra la siguiente información:

  • El memorial de poder que obra dentro del expediente de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 2022 de 2022 […]”.

siguiente información:

  • El memorial de poder que obra dentro del expediente de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 2022 de 2022 […]”.

Al respecto, el artículo 100 de la Ley 2220 de 20223, sobre el poder establece que:

“[…] ARTÍCULO 100. Inicio de la actuación . La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se iniciará con la radicación por los medios electrónicos dispuestos por el Ministerio Público de la solicitud del interesado, que deberá presentarla por medio de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar, quien concurrirá, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

El poder podrá aportarse física o electrónicamente. En este último caso se podrá conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital. con la sola antefirma y se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales y los conferidos por entidades públicas deberán ser remitidos desde el correo electrónico institucional del funcionario con la facultad para su otorgamiento […]”. [Se destaca]

Por su parte, el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 establece sobre la inadmisión de la solicitud de la convocatoria lo siguiente:

del funcionario con la facultad para su otorgamiento […]”. [Se destaca]

Por su parte, el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 establece sobre la inadmisión de la solicitud de la convocatoria lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de

3 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar , para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión […]”. [Negrilla fuera del texto]

De lo expuesto, la Sala observa que la autoridad accionada al indicar que el “[…] memorial de poder que obra dentro del expediente de la referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 2022 de 2022 […]”, señaló expresamente el defecto por el cual se inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la que dicha decisión se encuentra debidamente motivada.

Es de resaltar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue correctamente inadmitida, debido a que el poder aportado, tal como se puede ver de la imagen

debidamente motivada.

Es de resaltar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue correctamente inadmitida, debido a que el poder aportado, tal como se puede ver de la imagen previamente relacionada, no cumple con los requisitos del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 porque del mismo no se tiene que el mandante facultó a l apoderado para presentar dicha solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, en tanto el poder fue otorgado para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a tal punto que se encuentra dirigido a un juez administrativo.

Por tanto, la Sala no observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que tal proceder de la Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa fue acorde a los mandatos previstos en la ley.

Como consecuencia de lo anterior, el aquí actor se encontraba en el deber de subsanar la falencia advertida en el auto inadmisorio; sin embargo, durante el plazo otorgado para ello guardó silencio, razón por la cual la Procuraduría 115 Judicial II para la Conciliación Administrativa debía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 4, esto es, declarar

4 Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, no le es imputable a la autoridad accionada la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho alegada.

Para la Sala, es importante resaltar que en el auto inadmisorio no solo se le indicó al accionante el defecto del cual adolecía la solicitud de conciliación extrajudicial, sino que se le informó el término legal dentro del cual debía subsanarlo y finalmente se le advirtió que, si no lo hiciere dentro del término, se entendería que ha perdido el interés y en consecuencia s e declararía desistida y tenida por no presentada su solicitud, lo cual encuentra sustento en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado y desvirtuar tanto las pretensiones principales como la subsidiaria, debido a que, tal como se dijo previamente, la solicitud de conciliación extrajudicial no debía ser admitida por carecer del poder con el cumplimiento de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de abril de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00255-01.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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