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Consejo de Estado - 25000232400020030033002 - Sentencia - Sentencia - 25000232400020030033002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000232400020030033002 - Sentencia - Sentencia - 25000232400020030033002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

(en adelante DICEL)1

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante

SSPD) Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: Es cierto que en la sentencia enjuiciada no se estudió el cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 111 de la Ley 142 de 1994. No son nulos por infracción de normas superiores, los actos administrativos mediante los cuales la SSPD sancionó a la empresa demandante, si entre la primera decisión emitida en ese procedimiento y la expedición del acto definitivo se superó el término de 5 meses. No son nulos por violación de normas superiores, los actos administrativos por los cuales la SSPD sancionó a una empresa de servicios públicos, si entre la apertura

el término de 5 meses. No son nulos por violación de normas superiores, los actos administrativos por los cuales la SSPD sancionó a una empresa de servicios públicos, si entre la apertura de la investigación sancionatoria y la ejecutoria del acto definitivo, no transcurrieron más de 3 años. No son nulos, por infracción de normas superiores y falsa motivación , los actos administrativos mediante los cuales la SSPD sancionó a una empresa por ofrecer a los usuarios de una copropiedad el servicio de energía eléctrica en el nivel II, pese a que estos lo recibían en el nivel I de tensión. No son nulos, por infracción de normas superiores, los actos administrativos mediante los cuales la SSPD sancionó a una empresa distribuidora de energía por

1 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no permitir a los operadores de red acceder a la información de los equipos de medida. ya fuera mediante lectura directa o consulta a la base de datos del comercializador, necesaria para facturar los cargos por uso del STR y/o SDL. No es cierto que las normas de las que deriva la facultad correctiva de la SSPD no definieron con la precisión debida las conductas reprochables ni establecieron de manera clara los criterios para la imposición de la multa. No es cierto que no existía certeza sobre la infracción atribuida ni se evidenciaba

definieron con la precisión debida las conductas reprochables ni establecieron de manera clara los criterios para la imposición de la multa. No es cierto que no existía certeza sobre la infracción atribuida ni se evidenciaba afectación en la prestación del servicio ni la reincidencia en las actuaciones de la demandante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.DEMANDA

1.1 Las pretensiones

1. La sociedad Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

DICEL S.A. E.S.P. presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando en la demanda2 y en la reforma3 a la misma, lo siguiente a título de pretensiones:

«A. Principales

1. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos (Actos Impugnados) expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: (i) la Resolución No. SSPD 006673 proferida el 7

2 Escrito de demanda inicial, Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 7-39.

2 Escrito de demanda inicial, Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 7-39. 3 Escrito de reforma de la demanda, Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 310-371.Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP

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de septiembre de 1999 por el Superintendente Delegado de Energía y Gas, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. “DICEL S.A. E.S.P.”; (ii) la Resolución No. SSPD 009430 p roferida el 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 006673 y concedió el recurso de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; y (iii) la Resolución No. SSPD 003434 del 3 de mayo de 2000, por medio de la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución

de mayo de 2000, por medio de la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SSPD 006673 de 1999, notificada el 16 de diciembre de 2002.

2. Que, en consecuencia, se declare que COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. “DICEL S.A. E.S.P”. no está obligada a pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a que se refiere la Resolución No. SSPD 006673 proferida el 7 de septiembre de 1999, cuyo monto fue ajustado mediante la Resolución No. SSPD 009430 proferida el 7 de diciembre de 1999 y confirmada mediante la Resolución No. SSPD 003434 del 3 de mayo de 2000, notificada el 16 de diciembre de 2002.

3. Que, en consecuencia, ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el reembolso de la suma pagada por COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. “DICEL S.A. E.S.P”., por concepto de la sanción impuesta, junto con sus intereses, si se hubiera hecho algún pago por la época de la sentencia.

4. Que se condene en costas a la parte demandada.

B. Subsidiarias

1. Que se declare que la conducta de la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. "DICEL S.A. E.S.P." no generó daño, por cuanto no existió ni se demostró (i) impacto alguno de la

DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. "DICEL S.A. E.S.P." no generó daño, por cuanto no existió ni se demostró (i) impacto alguno de la infracción sobre la buena marcha del servicio público de energía eléctrica y (ii) reincidencia en la conducta de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. "DICEL S.A. E.S.P.", objeto de sanción.

2. Que, en consecuencia, se reduzca el monto de la sanción en la suma que determine el Despacho, a partir de los criterios de la dosimetría, graduación y proporcionalidad de la sanción según el impacto de la infracción, la cual fue impuesta a la empresa CO MERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. "DICEL S.A. E.S.P." por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante: (i) la Resolución No. SSPD 006673 proferida el 7 de septiembre de 1999 por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. "DICEL S.A. E.S.P."; (ii) la Resolución No. SSPD 009430 proferida el 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 006673 у concedió el recurso de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos

de la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 006673 у concedió el recurso de apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; y (iii) la Resolución No. SSPD 003434 del 3 de mayo de 2000, por medio de la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resolvióNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP

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el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SSPD 006673 de 1999, notificada el 16 de diciembre de 2002»4.

1.2 Los actos demandados

2. Las decisiones objeto de impugnación judicial corresponden a los siguientes

actos:

3. La Resolución 006673 del 7 de septiembre de 1999, «Por la cual se impone una sanción a una empresa prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios » expedida por el superintendente delegado para energía y gas, que en su parte resolutiva

señaló:

«ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad denominada DICEL S.A. E.S.P. en favor de la Nación, pagadera por consignación en efectivo o cheque de Gerencia en el Banco del Estado, cuenta No. 012 -081477 a nombre de “Superintendencia de Servicios Públicos

denominada DICEL S.A. E.S.P. en favor de la Nación, pagadera por consignación en efectivo o cheque de Gerencia en el Banco del Estado, cuenta No. 012 -081477 a nombre de “Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, por un valor equivalente a Dos Mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o sea la suma de Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Pesos Moneda Legal Colombiana ($472.876.000), la cual se hará efectiva en el término de 10 días hábiles para su pago, contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]»5.

4. La Resolución 009430 de 7 de diciembre de 1999, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa denominada DICEL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución SSPD 006673 del 7 de septiembre de 1999» expedida por el superintendente delegado para energía y gas combustible:

«ARTICULO PRIMERO. MODIFICAR la Resolución No. 006673 del 7 de septiembre de 1999 en el sentido de que la multa será el valor equivalente a 676 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o sea la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos treinta y Dos Mil Ochenta y Ocho Pesos Moneda Legal Colombiana ($ 159.832.088) y no la Dos Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a Cuatrocientos Setenta y

4 Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO

Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a Cuatrocientos Setenta y

4 Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 313-314. 5 Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 76-139.Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dos Millones Ochocientos Setenta y Seis Pesos Moneda Legal Colombiana ($472.876.000) como se había manifestado en la Resolución No. 006673»6.

5. La Resolución 003434 de 3 de mayo de 2000, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SSPD 006673 del 7 de septiembre de 1999 » expedida por el superintendente de Servicios Públicos

Domiciliarios:

«ARTÍCULO PRIMERO. – CONFÍRMESE la Resolución SSPD 006673 del 7 de septiembre de 1999, por medio de la cual se sancionó a la sociedad denominada Comercializadora y Distribuidora de Energía Eléctrica S.A. “DICEL S.A. E.S.P.” con la modificación que se efectuó por el a quo mediante

I. Asimismo, mediante oficio del 19 de noviembre de 1998, ENERCALI S.A. manifestó su inconformidad debido a que DICEL ofrecía medir y facturar a usuarios

6 Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 142-169. 7 Cfr. índice núm. 3 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: «PROCESO DIGITALIZADO(.ZIP) ». «20030033001C2». Págs. 172-179.Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de unidades residenciales y centros comerciales en Cali aplicando igualmente la tarifa del nivel de tensión II.

8. Señaló que frente a las anteriores peticiones, la SSPD inició investigación contra DICEL dentro del expediente núm. 98 -210-720. Alegó que posteriormente, la accionada, mediante oficio núm. 98 -529-029891-1 del 24 de diciembre de 1998, formuló pliego de cargos contra DICEL con fundamento en varios hechos: (i) ofrecer a usuarios potenciales y liquidar consumos de energía a usuarios ubicados en edificios de propiedad horizontal o condominios cuyos equipos de medida se encontraban en nivel de tensión I aplicando tarifas calculadas con los cargos por

septiembre de 1999, por medio de la cual se sancionó a la sociedad denominada Comercializadora y Distribuidora de Energía Eléctrica S.A. “DICEL S.A. E.S.P.” con la modificación que se efectuó por el a quo mediante Resolución SSPD 009430 del 7 de diciembre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución […]»7.

1.3 Presupuestos fácticos

6. Anotó que esa empresa se constituyó por escritura pública 414 del 27 de febrero de 1997 de la Notaría Primera de Palmira con el objeto principal de comercializar y distribuir energía eléctrica.

7. Señaló que durante el año 1998, la Comisión de Regulación de Energía y Gas

(en adelante CREG) y varias empresas prestadoras del servicio público de energía, entre ellas ENERCALI y EPSA S.A. E.S.P ., remitieron a la SSPD diversas comunicaciones relacionadas con usuarios a quienes DICEL facturaba el servicio aplicando la tarifa correspondiente al nivel de tensión II. En particular, mediante oficio del 5 de noviembre de 1998, EPSA S.A. solicitó la apert ura de una investigación contra DICEL, indicando que esta se negó a permitirle el acceso a los equipos de medida de sus usuarios y adicionalmente ofreció a propietarios de unidades inmobiliarias cerradas, la facturación del servicio con la tarifa del nivel de tensión II, pese a que los medidores individuales se encontraban conectados al nivel

I. Asimismo, mediante oficio del 19 de noviembre de 1998, ENERCALI S.A. manifestó su inconformidad debido a que DICEL ofrecía medir y facturar a usuarios

a usuarios potenciales y liquidar consumos de energía a usuarios ubicados en edificios de propiedad horizontal o condominios cuyos equipos de medida se encontraban en nivel de tensión I aplicando tarifas calculadas con los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional (en adelante STR) y/o al Sistema de Distribución Local (en adelante SDL) correspondientes al nivel de tensión II y liquidando al operador de red únicamente hasta ese nivel, pese a que el punto de entrega real estaba en nivel I; (ii) ofrecer a sus usuarios la prestación gratuita o a precios inferiores al costo de servicios adicionales no contemplados en la tarifa; (iii) impedir el acceso de los operadores de red a los equipos de medida de los usuarios conectados a su STR y/o SDL y (iv) ajustar el múltiplo de medida de los equipos de los usuarios Industrias Inval y Muebles Biova a la mitad del factor correcto, lo que impedía el registro total del consumo realmente efectuado.

9. Aseguró que presentó descargos y solicitó pruebas, pero que la SSPD mediante la Resolución 006673 del 7 de septiembre de 1999 , estando por fuera del término de 5 meses previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, le impuso una sanción pecuniaria equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $472.876.000,

10. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero resuelto por el superintendente delegado para energía y gas combustible a través de la Resolución 009430 de 7 de diciembre de 19998 en el sentido de modificar y disminuir el monto de la sanción a 676 salarios

energía y gas combustible a través de la Resolución 009430 de 7 de diciembre de 19998 en el sentido de modificar y disminuir el monto de la sanción a 676 salarios

8 «[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa denominada DICEL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución SSPD No. 006673 del 7 de septiembre de 1999 […]».Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

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mínimos legales mensuales vigentes, es decir, a $159'832.088.

11. Arguyó que e l superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 003434 de 3 de mayo de 2000 resolvió sin tener competencia para ello, el recurso de apelación y confirmó lo dispuesto en la Resolución 009430 de 7 de diciembre de 1999.

1.4 Normas violadas

12. Sostuvo que los actos acusados son ilegales por desconocer los artículos 4º, 29, 123, 338 y 367 de la Constitución Política, así como el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal. Adujo igualmente que fueron vulnerados el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), los artículos 81, 87.4 y 111 de la Ley 142 de 1994, el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, el artículo 3º

38 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), los artículos 81, 87.4 y 111 de la Ley 142 de 1994, el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, el artículo 3º de la Resolución CREG 099 de 1997, los artículos 7.2 y 7.4 de la Resolución CREG 070 de 1998 y el artículo 2º de la Resolución CREG 082 de 2002.

1.4.1 Primer cargo: violación de los artículos 111 de la Ley 142 de 1994 y 38 del Código Contencioso Administrativo - caducidad de la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos para imponer la sanción

13. Señaló que con los actos demandados se infringió el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, pues se excedió el plazo allí previsto para imponer sanciones y que igualmente se vulneró el artículo 38 del CCA al configurarse la caducidad de la facultad sancionatoria. En su criterio, ello se evidencia porque entre la expedición de la primera citación en su contra dentro del procedimiento administrativo, esto es, la comunicación 98-529-029891-1 de 1998, y la Resolución. 003434 del 3 de mayo de 2000, que puso fin a la actuación administrativa, transcurrieron más de 5 meses en abierta contravención de lo dispuesto en la primera disposición legal en comento.

14. De otro lado, afirmó que la conducta que se le atribuyó tuvo lugar entre los meses de mayo, agosto y septiembre de 1998, mientras que la Resolución 003434

en abierta contravención de lo dispuesto en la primera disposición legal en comento.

14. De otro lado, afirmó que la conducta que se le atribuyó tuvo lugar entre los meses de mayo, agosto y septiembre de 1998, mientras que la Resolución 003434 del 3 de mayo de 2000, que puso fin a la actuación administrativa, quedó en firmeNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

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el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual se practicó su notificación. Sostuvo que ello evidencia que transcurrió un término superior a los 3 años previstos en el artículo 38 del CCA como límite para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración, por lo que en su criterio el Superintendente de Servicios Públicos carecía de competencia para imponer cualquier sanción a DICEL.

15. Aseveró que aplicar una sanción habiendo operado el fenómeno de la caducidad y la falta de claridad conceptual respecto del sentido y alcance de las disposiciones que debía aplicar la autoridad es contrario a los principios de economía, celeridad y eficacia establecidos en el artículo 3 del C.C.A.

1.4.2 Segundo cargo : violación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994desproporción de la sanción impuesta

16. Argumentó que el monto de la sanción resultaba desproporcionado frente a la

1.4.2 Segundo cargo : violación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994desproporción de la sanción impuesta

16. Argumentó que el monto de la sanción resultaba desproporcionado frente a la conducta y al impacto de la infracción, en la medida en que esta no ocasionó perjuicios a terceros, no afectó la prestación del servicio público y no correspondía a un caso de rei ncidencia. Añadió que en la investigación adelantada por la demandada no obra prueba alguna que demuestre que su conducta hubiera tenido un impacto real sobre el servicio o generado interrupciones u obstáculos a su adecuada prestación y sostuvo que los arg umentos utilizados por la SSPD para justificar la imposición de una sanción tan severa se basaron en meras presunciones.

17. Señaló que no existía certeza ni por parte de la SSPD, ni de la CREG, ni de los comercializadores de energía eléctrica, sobre la procedencia de la conducta atribuida a DICEL, por lo que su actuación estuvo amparada por la buena fe y la presunción de inocencia.

18. Sostuvo que se desconoció el principio de legalidad porque el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 no define con la precisión requerida las conductas sancionables, lo que impide imponer una multa de manera plenamente ajustada a derecho.Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

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1.4.3 Tercer cargo: violación del debido proceso

19. Explicó que e n la actuación administrativa se evidenciaron irregularidades procesales tales como la incorporación al expediente de pruebas documentales sin que las mismas se hubieran decretado, impidiendo que se discutiera su legalidad, pertinencia y eficacia; se decretaron pruebas que no fueron solicitadas por DICEL y que no estaban mencionadas en el pliego de cargos, imposibilitando la controversia y vulnerando el derecho de defensa; al respecto señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de la observancia a cabalidad del debido proceso, el cual no solamente constituye un principio rector de toda autoridad y garantía del administrado.

20. Aseguró que en la actuación adelantada por la demandada se le negó el decreto de algunas pruebas como lo fueron las facturas de unos usuarios CODENSA y los testimonios de Fernando Lecaros, Carlos Gómez, Salin Eduardo Radi Pulido y Sofia

Valencia.

1.4.4 Cuarto cargo: violación de los artículos 338 y 367 de la Constitución, el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991 y el artículo 3º de la Resolución CREG 099 de 1997

21. Manifestó que las tarifas solo podían incorporar los costos efectivamente incurridos por las empresas prestadoras de servicios públicos, conforme a las

el artículo 3º de la Resolución CREG 099 de 1997

21. Manifestó que las tarifas solo podían incorporar los costos efectivamente incurridos por las empresas prestadoras de servicios públicos, conforme a las estructuras de costos económicos de la prestación y al criterio de eficiencia establecido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994. Alegó, además, que el artículo 367 de la Constitución Política permite el cobro de tarifas únicamente en la medida en que respondan a la recuperación de los costos reales causados en la prestación del servicio.

22. Añadió que, en la práctica todo lo relacionado con la administración, operación y mantenimiento ( en adelante AOM), así como con la reposición de los activos eléctricos por parte del operador de red, solo se extiende hasta el dispositivo de corte y conexión en el lado de alta del transformador. Expresó que a partir de dichoNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

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punto y hacia las redes internas de las copropiedades, los gastos de AOM y reposición de activos eléctricos siempre han sido y son responsabilidad de los copropietarios y que el operador de red nunca ha ejecutado tales actividades ni asumido sus costos.

23. Indicó que el distribuidor no incurrió en costos ni gastos en las redes internas para reducir el nivel de tensión hasta el nivel de utilización de los usuarios, por lo

asumido sus costos.

23. Indicó que el distribuidor no incurrió en costos ni gastos en las redes internas para reducir el nivel de tensión hasta el nivel de utilización de los usuarios, por lo que no podía cobrar por un servicio que no prestó. Afirmó que el proceso de transformación del nivel de tensión fue ejecutado íntegramente por la copropiedad que agrupaba a los usuarios internos. Lo anterior, afirmó, se ajusta al artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 4º de la Resolución CREG 099 de 1997.

1.4.5 Quinto cargo: violación del artículo 7.2 de la Resolución CREG núm. 070 de 1998

24. Sostuvo que la SSPD hizo una indebida interpretación de esta norma frente al término de «usuario» al considerar que la expresión se refiere a una persona y no a un grupo de usuarios.

25. Aseveró que no pretendió que los copropietarios de la unidad residencial cerrada sean considerados conjuntamente como un usuario no regulado para efectos de sustraerse de la regulación tarifaria de la CREG.

26. Recalcó que no infringió lo dispuesto en el numeral 7.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, pues dicha norma permite, en concordancia con la Resolución CREG 107 de 1997, que los copropietarios se conecten al nivel II de tensión de la red del distribuidor a través de un transformador de propiedad de la copropiedad y que en consecuencia, tengan derecho a ser facturados en dicho nivel. Añadió que los condominios, de acuerdo con las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998,

consecuencia, tengan derecho a ser facturados en dicho nivel. Añadió que los condominios, de acuerdo con las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, poseen personería jurídica, por lo que pueden ser considerados usuarios, y que no existe norma que prohíba que el condominio o los copropietarios cuenten con medidores individuales.Número de radicación: 25000 23 24 000 2003 00330 02

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. Afirmó que no vulneró los artículos 1 y 24 de la Resolución CREG 118 de 1997, el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997, el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, así como los principios de igualdad y neutralidad tarifaria, pues el hecho de que existan medidores individuales no desvirtúa que tanto el condominio como los copropietarios sean, para efectos tarifarios, usuarios del nivel de tensión II ni que deba facturárseles el servicio como si pertenecieran al nivel de tensión I.

28. Explicó lo anterior así : (i) la energía que reciben los copropietarios no es entregada directamente por el distribuidor, sino por la red interna del condominio;

(ii) los derechos del comercializador y del distribuidor frente al condominio y sus copropietarios se limitan hasta el registro de corte general de la copropiedad; (iii) la red interna del condominio, que transforma la energía del nivel II al nivel I de tensión

(ii) los derechos del comercializador y del distribuidor frente al condominio y sus copropietarios se limitan hasta el registro de corte general de la copropiedad; (iii) la red interna del condominio, que transforma la energía del nivel II al nivel I de tensión es de propiedad exclusiva de los copropietarios; (iv) las Leyes 142 y 143 de 1994 no confieren derechos tarifarios a los comercializadores ni a los distribuidores por el uso que los usuarios hagan de la red interna de la copropiedad; (v) las tarifas reguladas en la Resolución CREG 070 de 1998 y en la Ley 143 de 1994 se refieren a las obligaciones entre usuario y comercializador, mas no a las relaciones internas dentro de las copropiedades; (vi) el artículo 12 del Decreto 1365 de 1986 establece que los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se consideran una sola unidad, por lo q ue, si el condominio recibe energía en nivel II a este y a sus copropietarios debe facturárseles a ese mismo nivel; (vii) de acuerdo con el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 los copropietarios ocasionan al distribuidor los mismos costos que el condominio y en consecuencia, tienen derecho a ser facturados a la misma tarifa; y (viii) tanto el artículo 367 de la Constitución como el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 permiten el cobro de tarifas únicamente en la medida en que respondan a criterios de recuperación de costos efectivamente causados.

1.4.6 Sexto cargo: violación del artículo 7.4 de la Resolución CREG núm. 070 de 1998

29. Adujo que no vulneró el artícul

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