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Consejo de Estado - 25000232400020070005903 - Sentencia - Sentencia - 25000232400020070005903 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000232400020070005903 - Sentencia - Sentencia - 25000232400020070005903 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

Demandante: Tecnología Inmobiliaria S.A.

Demandada: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Código Contencioso

Administrativo.

Tesis: No procede la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, sin la autorización pre via y escrita del titular del derecho , si no está probada la existencia de maniobras fraudulentas ni actuaciones ilícitas que hayan viciado la voluntad de la administración.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones

1. La sociedad Tecnología Inmobiliaria S.A. – TECNI S.A. (en adelante la demandante o TECNI) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación (antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD), solicitando lo siguiente a título de

pretensiones:

«2.- PRETENSIONES

2.1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la

Administrativo de Planeación Distrital - DAPD), solicitando lo siguiente a título de pretensiones:

«2.- PRETENSIONES

2.1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 00506 del 01 de Junio de 2006, notificada por edicto fijado el día 13 de Junio de 2006 y desfijado el día 28 de Junio de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa presentada respectoNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

Demandante: Tecnología Inmobiliaria S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la Licencia de Construcción No. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.” de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación).

2.2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0955 del 12 de Octubre de 2006 “Por la cual se decide un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 00506 del 1 de Junio de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital”, de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación).

2.3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la

Distrital”, de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación).

2.3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0027 del 10 de Enero de 2007 “Por la cual se decide un recurso de reposición presentado contra los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 00955 del 12 de Octubre de 2006”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación (antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital).

2.4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda y tercera principal, se restablezca en el derecho a mi representada, declarando con valor y efecto jurídico los siguientes actos administrativos:

A) Licencia de Construcción No. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

Así mismo declarar con valor y efecto jurídico las siguientes decisiones:

B) CLC 420296 del 15 de Agosto de 2002, “Por la cual se corrige la Licencia de Construcción No. L.C. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002 entregada el 17 de Julio de 2002”.

C) RES 04 – 4 – 0621, “Por la cual se decide una solicitud de prórroga a la Licencia de Construcción No. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002 expedida para el predio ubicado en la Avenida Calle 100 No. 21 – 34/54/64 y Transversal

Licencia de Construcción No. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002 expedida para el predio ubicado en la Avenida Calle 100 No. 21 – 34/54/64 y Transversal 19 A No. 100 – 54”.

D) Resolución No. 05 – 4 – 0344 del 20 de Mayo de 2005, “Por la cual se corrige la Modificación de Licencia de Construcción No. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002”.

E) Licencia de Construcción No. 05 – 4 – 0906 del 16 de agosto de 2005, todas ellas expedidas por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.

2.5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Que por virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión cuarta principal, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio de todos los derechos consagrados en las Resoluciones y Licencias ilegalmente revocadas, desde el día 29 de Junio de 2006 . Igualmente los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos entre el día 29 de junio de 2006 y la fecha ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.

2.6. PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL (sic): Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos enNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

Demandante: Tecnología Inmobiliaria S.A.

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condene a la demandada al restablecimiento en el derecho de mi representada, a través mediante del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, por la imposibilidad del ejercicio para ella de los derechos adquiridos por las licencias y resoluciones revocadas, desde el 29 de Junio de 2006 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos.»43.

43 Subsanación de la demanda visible a folios 154 a 288 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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68 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

327. La Sala advierte que el restablecimiento del derecho solicitado en la pretensión cuarta principal de la demanda, consistente en declarar con valor y efecto jurídico

las licencias y decisiones administrativas expedidas por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., es consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dichas actuaciones fueron revocadas, en la medida en que, al desaparecer est as del ordenamiento jurídico, se restablecerían los efectos jurídicos de las licencias y decisiones previamente otorgadas a la parte actora.

10.6.2. Cuantificación de los perjuicios alegados por la parte actora

328. En las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que , como consecuencia del restablecimiento del derecho derivado de la eventual declaratoria

demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

2.7. PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL (sic): Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho.

2.8. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: En caso de que la pretensión cuarta principal no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera, segunda y tercera principales, se condene a la demandada al restablecimiento en el derecho de mi representada, a través mediante del pago de una indemnización de perjuicios por dañoNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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69 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

emergente y lucro cesante, por la imposibilidad del ejercicio para ella de los derechos adquiridos por las licencias y resoluciones revocadas, desde el 29 de Junio de 2006 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos.»44.

329. Para sustentar estas pretensiones indemnizatorias, la parte actora solicitó la práctica de diversos dictámenes periciales orientados a establecer el impacto

demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos enNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

Demandante: Tecnología Inmobiliaria S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.

2.7. PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL (sic): Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho.

2.8. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: En caso de que la pretensión cuarta principal no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera, segunda y tercera principales, se condene a la demandada al restablecimiento en el derecho de mi representada, a través mediante del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, por la imposibilidad del ejercicio para ella de los derechos adquiridos por las licencias y resoluciones revocadas, desde el 29 de Junio de 2006 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos.»1.

1.2. Los actos demandados

2. La parte resolutiva de la Resolución No. 00506 del 01 de junio de 2006 es la

siguiente:

en el ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos.»1.

1.2. Los actos demandados

2. La parte resolutiva de la Resolución No. 00506 del 01 de junio de 2006 es la

siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería para actuar en las presentes diligencias al doctor JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO , […] en representación de la sociedad TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S.A. – TECNI S.A., conforme al poder otorgado el 24 de febrero de 2006 en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la Licencia de Construcción No. L. C. 02 - 40551, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D. C., el 16 de julio de 2002, a TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S. A., con ocasión de la solicitud de

revocatoria directa presentada por el Contralor de Bogotá D. C., doctor OSCAR GONZÁLEZ ARANA, […] de conformidad con los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo precedente, declarar que las Resoluciones Nos. CLC 420296 “Por la cual se corrige la Licencia de Construcción No. L.C. 02 - 4 - 0551 del 16 de julio de 2002 entregada el 17 de julio de 2002”, del 15 de agosto de 2002 y RES 04 - 4 - 0621 “Por la cual se decide una solicitud de prórroga a la Licencia de Construcción

entregada el 17 de julio de 2002”, del 15 de agosto de 2002 y RES 04 - 4 - 0621 “Por la cual se decide una solicitud de prórroga a la Licencia de Construcción No. 02 - 4 - 0551 del 16 de julio de 2002 expedida para el predio ubicado en la Avenida Calle 100 No. 21 - 34/54/64 y Transversal 19 A No. 100 - 54.”, del 19 de julio de 2004, así como la Modificación de la Licencia No. 02 - 4 - 0551 del 16 de julio de 2002, del 9 de agosto de 2004, por ser accesorias a la Licencia de Construcción revocada, quedan sin valor y sin efecto jurídico.

ARTÍCULO CUARTO: Enviar copia de la presente decisión y de la totalidad de

la actuación administrativa surtida por el Curador Urbano No. 4 de esta ciudad, a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que dicho organismo de control adelante las actuaciones de su competencia.

1 Subsanación de la demanda visible a folios 154 a 288 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

Demandante: Tecnología Inmobiliaria S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de la presente decisión a la Alcaldía Local de Usaquén, con el objeto de que dicha autoridad dentro de las competencias policivas en materia urbanísticas que le han sido asignadas por la Ley, adelante las actuaciones a que haya lugar.

de Usaquén, con el objeto de que dicha autoridad dentro de las competencias policivas en materia urbanísticas que le han sido asignadas por la Ley, adelante las actuaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar el contenido de la presente decisión al representante legal de la Sociedad TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S. A., titular de la Licencia que en el artículo primero que antecede se revoca, o a su

apoderado, y al Contralor de Bogotá D. C. S e advierte que contra esta Resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del Edicto, según el caso.»2

3. La parte resolutiva de la Resolución 00955 del 1 2 de octubre de 200 6 es la

siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 00506 del 1 de junio de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conforme a los argumentos contenidos en los Razonamientos del Despacho.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo precedente y con fundamento en los Razonamientos del Despacho, la Resolución No. 05 – 4 – 0344 del 20 de mayo de 2005 “Por la cual se corrige la Modificación de Licencia de Construcción No. 02 – 4 – 0551 del 16 de Julio de 2002”, por ser accesoria a la Licencia de Construcción revocada, queda sin valor y sin efecto jurídico.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo primero de esta providencia y con fundamento en los Razonamientos del

2002”, por ser accesoria a la Licencia de Construcción revocada, queda sin valor y sin efecto jurídico.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo primero de esta providencia y con fundamento en los Razonamientos del Despacho, la Licencia de Construcción No. 05 – 4 – 0906 del 19 de agosto de

2005, expedida por el Curador Urbano No. 4 de esta ciudad, por ser accesoria a la Licencia de Construcción revocada, queda sin valor y sin efecto jurídico.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir la totalidad de la actuación surtida por el Curador

Urbano No. 4 de esta ciudad y por este Departamento, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía Local de Usaquén, para que dichas a utoridades, dentro de la órbita de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente decisión al representante legal de la Sociedad TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S. A., o a su

apoderado, y al Contralor de Bogotá D.C. Se advierte que procede el recurso de reposición exclusivamente contra lo r esuelto en los artículos segundo y tercero de la presente Resolución, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso.»3

4. La parte resolutiva de la Resolución 0027 del 10 de enero de 2007, señala:

2 Visible a folios 1 a 39 del Cuaderno del Tribunal.

administrativos a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía Local de Usaquén, para que dentro de la órbita de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso»4.

1.3. Supuestos fácticos

5. Expuso que mediante Licencia de Construcción No. 02 -4-0551 del 16 de julio

de 2002, expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., se concedió licencia de construcción para obra nueva y demolición total en el predio ubicado en la Calle 100 Nos. 19-34/64 y Transversal 19 A No. 100-54 de la Urbanización Chicó Norte de Bogotá D.C.

6. Indicó que mediante Resolución No. CLC 420296 del 15 de agosto de 2002, la

Curaduría Urbana No. 4 corrigió la citada licencia respecto al área total construida, estableciéndola en 23.407,30 metros cuadrados.

7. Señaló que por medio de la Resolución No. RES 04 -4-0621 del 19 de julio de

2004, la Curaduría Urbana No. 4 prorrogó la Licencia de Construcción No. 02 -40551 por el término de 12 meses, quedando vigente hasta el 16 de julio de 2005.

8. Señaló que el 9 de agosto de 2004 el Curador Urbano No. 4 expidió una modificación a la Licencia de Construcción No. 02 -4-0551, precisando que no prorrogaba el término de vigencia otorgado en el anterior acto administrativo.

según el caso.»3

4. La parte resolutiva de la Resolución 0027 del 10 de enero de 2007, señala:

2 Visible a folios 1 a 39 del Cuaderno del Tribunal. 3 Visible a folios 40 a 80 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar las decisiones adoptadas en los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 00955 del 12 de octubre de 2006 proferida por esta Entidad, consistente en dejar sin valor y efecto jurídico la Resolución No. 05 – 4 – 0344 del 20 de mayo de 2005 y la Licencia de Construcción No. 05 – 4 – 0906 del 19 de agosto de 2005, expedidas por el Curador Urbano No. 4 de esta ciudad, conforme a los argumentos expuestos en los Razonamientos del Despacho.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente decisión al representante legal de la Sociedad TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S. A., o a su

apoderado, y al Contralor de Bogotá D.C.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de esta decisión y de sus antecedentes administrativos a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía Local de Usaquén, para que dentro de la órbita de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar.

modificación a la Licencia de Construcción No. 02 -4-0551, precisando que no prorrogaba el término de vigencia otorgado en el anterior acto administrativo.

4 Visible a folios 99 a 100 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Manifestó que el 18 de enero de 2006 el Contralor de Bogotá D.C., solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá la revocatoria directa de la Licencia de Construcción No. 02-4-0551 del 16 de julio de 2002, por estimar que fue otorgada con violación de la Constitución y la Ley, en contra del interés público y social y por presunto vicio de voluntad de la Administración.

10. Indicó que, mediante Auto del 24 de marzo de 2006, la Subdirección Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital dio apertura al trámite de revocatoria directa y convocó a la sociedad titular de la licencia.

11. Adujo que el 24 de abril de 2006, presentó escrito de oposición a la revocatoria, sin otorgar consentimiento expreso y escrito para que la Administración revocara el acto administrativo particular.

12. Argumentó que mediante Resolución No. 00506 del 1 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital – DAPD revocó la Licencia de

acto administrativo particular.

12. Argumentó que mediante Resolución No. 00506 del 1 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital – DAPD revocó la Licencia de Construcción No. 02 -4-0551 del 16 de julio de 2002 y declaró sin valor y efecto jurídico los actos que consideró accesorios a la misma.

13. Informó que el 6 de julio de 2006 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00506 del 1 de junio de 2006.

14. Aseveró que mediante Resolución No. 00955 del 12 de octubre de 2006, la Directora del D APD resolvió el recurso de reposición , confirmando la Resolución No. 00506 y además declaró sin valor ni efecto jurídico la Resolución No. 05-4-0344 del 20 de mayo de 2005 y la Licencia de Construcción No. 05 -4-0906 del 19 de agosto de 2005.

15. Señaló que el 25 de octubre de 2006 interpuso recurso de reposición contra los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 00955 del 12 de octubre de 2006.

16. Aseveró que a través de la Resolución No. 0027 del 10 de enero de 2007, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso anterior confirmando las decisiones adoptadas en los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 00955Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

Demandante: Tecnología Inmobiliaria S.A.

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decisiones adoptadas en los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 00955Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2006. Precisó que dicho acto fue notificado personalmente el 24 de enero de 2007.

1.4. Concepto de la violación

17. Invocó como desconocidos los artículos 1, 2, 6, 29, 34, 58, 83, 121, 123, 209, 228, 237 y 267 de la Constitución Política; los artículos 13, 14, 15, 28, 35, 66, 69, 71, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo (CCA); el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997; el artículo 12 de la Ley 270 de 1996; el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 151 de 1998; los artículos 9 y 24 del Decreto 1052 de 1998; el artículo 40 del Decreto 1600 de 2005; el artículo 41 del Decreto 564 de 2006; los artículos 656, 713 y 738 del Código Civil; así como las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 y del Decreto 735 de 1993 relativas a l tratamiento urbanístico, alturas, aislamientos, estacionamientos y equipamiento comunal.

1.4.1. Violación de las normas de superior jerarquía

1.4.1.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Violación al

alturas, aislamientos, estacionamientos y equipamiento comunal.

1.4.1. Violación de las normas de superior jerarquía

1.4.1.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa. Violación de los artículos 14, 15, 28, 35, 69, 71, 73 y 74 de Código Contencioso Administrativo.

18. Adujo que con la revocatoria directa de la Licencia de Construcción No. 02 -40551 del 16 de julio de 2002 se desconoció el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos de carácter particular y concreto, la presunción de legalidad del acto administrativo, la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica.

19. En línea con lo anterior, explicó que se vulneraron los principios constitucionales de legalidad y responsabilidad de los servidores públicos, el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 Superior, el debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 Constitucional y los postulados que rigen la función administrativa conforme al artículo 209 ibidem.

20. Sostuvo que la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto demandaba el consentimiento expreso y escrito del titular, conforme al artículo 73 del CCA, salvo que se acreditara que provenía del silencioNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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administrativo positivo o que hubiese sido obtenido por medios ilícitos. Afirmó que en el caso concreto no se configuró ninguna de las hipótesis.

21. Indicó que en la actuación administrativa adelantada por el DAPD se vulneraron los artículos 14, 15 y 28 del CCA, al no haberse citado ni comunicado adecuadamente la actuación iniciada de oficio a los terceros determinados o indeterminados que podían resultar directamente afectados, desconociéndose su derecho de defensa y contradicción.

22. Recalcó que, en el Acta de Sesión de Trabajo del 10 de agosto de 2006, adelantada para analizar el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa, se dejó consignado expresamente que era necesario convocar a terceros indeterminados que pudieran verse afectados con la decisión a adoptarse, de conformidad con los artículos 14, 15 y 35 del CCA y el artículo 29 de la Constitución

Política.

23. Alegó la falta de competencia de la Contraloría Distrital para promover la revocatoria directa de la licencia urbanística y la extralimitación de funciones del DAPD al dejar sin efectos un acto administrativo particular y concreto sin acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contravía de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política.

24. Sostuvo que el artículo 69 del C.C.A. establece que la revocatoria corresponde

Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contravía de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política.

24. Sostuvo que el artículo 69 del C.C.A. establece que la revocatoria corresponde a quien expidió el acto o a su superior jerárquico, y que tratándose de actos particulares la solicitud solo puede provenir del administrado afectado o adelantarse de oficio por la Administración.

25. Indicó que el artículo 77 del Decreto 1052 de 1998 únicamente legitimó a las Comisiones de Veeduría de las Curadurías Urbanas para solicitar la revocatoria, más no a la Contraloría Distrital.

26. Agregó que el Decreto Distrital 449 de 2005 no podía extender la legitimación a otras autoridades y personas, por tratarse de norma distrital que no podía contrariar disposiciones de rango nacional.

27. Argumentó que el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993 establece que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondosNúmero de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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públicos corresponde a la Contraloría Distrital. Además, indicó que esta entidad no podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

28. Precisó que el Acuerdo 24 de 2001 del Concejo Distrital de Bogotá establece

podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

28. Precisó que el Acuerdo 24 de 2001 del Concejo Distrital de Bogotá establece en sus artículos 31 y 33 las funciones del Contralo r de Bogotá, sin que dentro de ellas se encuentre la facultad de solicitar al D APD la revocatoria directa de las licencias urbanísticas.

29. Destacó que la Oficina Jurídica de la Contralor ía General de la República en concepto No. 2006EE45860 indicó que «[…] las contralorías no son parte en los procesos administrativos de las entidades sujetas a su control, en tal caso no podría intervenir en los mismos […]». Señaló que , si bien dicho concepto no era jurídicamente vinculante, sí constituía una interpretación autorizada sobre el alcance constitucional y legal de la función fiscal.

30. Concluyó que, al carecer el Contralor de competencia funcional y de legitimación en la causa por activa, el DAPD debió rechazar la solicitud en aplicación del artículo 35 del CCA y no tramitarla ni decidirla de fondo.

31. Destacó que el argumento del DAPD, según el cual, aun en el evento de que la Contraloría Distrital careciera de competencia la entidad podía decidir de fondo la revocatoria directa en ejercicio de su facultad oficiosa no tiene asidero jurídico , en tanto la actuación inició por solicitud del Contralor Distrital y no resultaba admisible jurídicamente reconducir una petición como si se tratara de una actuación iniciada de oficio.

32. Precisó que el artículo 35 del CCA establece que cuando quien formula una petición no es titular del interés necesario para obtener lo solicitado, la autoridad

jurídicamente reconducir una petición como si se tratara de una actuación iniciada de oficio.

32. Precisó que el artículo 35 del CCA establece que cuando quien formula una petición no es titular del interés necesario para obtener lo solicitado, la autoridad debe negar la solicitud.

33. Arguyó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAP) desbordó el ámbito de sus competencias al revocar las licencias urbanísticas con fundamento en una supuesta ilegalidad que no correspondía al supuesto excepcional previsto en el inciso segundo del artículo 73 del CCA.Número de radicación: 25000 23 24 000 2007 00059 03

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34. Puntualizó que de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de aquellas que le atribuyen la Constitución y la Ley. Este principio se articula con el artículo 209 superior, que somete la función administrativa al principio de legalidad, y con el artículo 2 del CCA que impone a las autoridades actuar exclusivamente dentro del marco de sus competencias.

35. Señaló que el DAPD no estaba habilitado para efectuar un juicio de legalidad sustancial sobre actos administrativos ejecutoriados, como si se tratara de un control jurisdiccional. Recordó que, conforme a los artículos 228 y 237 de la Constitución y al artíc ulo 12 de la Ley 270 de 1996, la función jurisdiccional corresponde a los jueces y no a las autoridades administrativas.

control jurisdiccional. Recordó que, conforme a los artículos 228 y 237 de la Constitución y al artíc ulo 12 de la Ley 270 de 1996, la función jurisdiccio

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