Consejo de Estado - 25000232400020090019902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000232400020090019902
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000232400020090019902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000232400020090019902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 24 000 2009 00199 02
Demandante: Caninos Profesionales LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 24 000 2009 00199 02
Actor: Caninos Profesionales Limitada
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Tesis: El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra del auto del 24 de febrero de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se liquidó la condena de perjuicios en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Caninos Profesionales LTDA presentó demandada en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Particularmente en el libelo introductorio se pidió:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, expedidas por la SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
«PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, expedidas por la SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
SEGUNDA: Declárese que en consecuencia la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deben restablecer en el derecho a la Parte demandante, lo que implica el pago de los perjuicios ocasionados con dichas resoluciones, los cuales superan la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000.000.000,oo), o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, más cualquier perjuicio derivado de la nulidad de dichas resoluciones, principalmente los derivados de la imposibilidad de recuperar las inversiones y la imposibilidad de ejercer su objeto social. La cuantía de los perjuicios debe ser tasada pericialmente y actualizada a la fecha del dictamen y del pago.
TERCERA: Condénese solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer a la parte demandante, cualquier perjuicio derivado de la nulidad de las resoluciones mencionadas en esta de manda, incluyéndose la pérdida de oportunidades.2
Radicado: 25000 23 24 000 2009 00199 02
Demandante: Caninos Profesionales LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada»1
2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda . En contra la citada decisión la parte actora interpuso recurso de alzada
3. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 9 de mayo de 2019 mediante la cual revocó el fallo recurrido y declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en abstracto a la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada.
4. La empresa demandante solicitó que se tramitara el incidente de liquidación de perjuicios. Por auto del 28 de julio de 2021 el Tribunal ordenó correr traslado del incidente a la entidad demandada quien se opuso a la solicitud, luego de considerar que la cuantificación del daño era desproporcionada.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
5. Mediante auto proferido el 23 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos:
« FALLA:
PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto fijada en la providencia del 9 de
incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos:
« FALLA:
PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto fijada en la providencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a pagar a favor de la demandante la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA, la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así: como lucro cesante la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS Y CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($382.329.119,55 M/CTE) y como daño emergente la suma de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS Y SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.161.150.188,79 M /CTE), a favor de la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA, para un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
1 Visible en el índice 118 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.3
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TRESCIENTOS OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.543.479.308,34) M/CTE»2
6. Tras aludir a los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 2649 de 1993 indicó que los estados financieros allegados por la demandante describían y reflejaban de manera clara su situación financiera. Agregó que dicha información no había sido cuestionada ni tachada respecto de los libros contables.
7. En cuanto al dictamen pericial dijo que para la tasación del lucro cesante se realizó una proyección hasta el año 201 7 pese a que en la sentencia de segunda instancia se precisó que el cálculo debía realizarse con base en los valores anuales de utilidad neta que percibía la empresa al momento del cierre de la empresa actora.
En ese sentido, sostuvo que el cálculo debía efectuarse tomando como referencia los últimos años de funcionamiento de esa sociedad y no mediante proyecciones futuras sustentadas en valores inciertos que no representaban la utilidad efectivamente generada.
8. Indicó que a a pesar de que en el citado fallo se advirtió que la liquidación de perjuicios debía excluir los contratos que no estuvieran vigentes al momento de la cancelación de la licencia en 2008, en la relación de estados financieros presentada en la referida pericia, era posible evidenciar que se incluyeron contratos de años anteriores a 2008. Por tal razón, sostuvo que no resultaba procedente calcular un
cancelación de la licencia en 2008, en la relación de estados financieros presentada en la referida pericia, era posible evidenciar que se incluyeron contratos de años anteriores a 2008. Por tal razón, sostuvo que no resultaba procedente calcular un promedio de utilidades de los 5 años anteriores al cierre, sino que únicamente debía considerarse la utilidad neta del año inmediatamente anterior, esto es, la correspondiente al 31 de diciembre de 2007. Por ende, se apartó de lo expuesto en el estudio técnico.
9. Así, expresó que el lucro cesante debía calcularse con base en el promedio mensual de la utilidad correspondiente al año 2007, último año en el que la empresa generó utilidades antes de la cancelación de la licencia de funcionamiento. Precisó que dicho cálculo debía efectuarse a partir de la información registrada y certificada en el Libro de Estado de Resultados tomando como periodo de referencia el comprendido entre el 1 de octubre de 2008 fecha de ejecutoria de la Resolución 3288 del 25 de agosto de 2008 , y el 25 de junio de 2013 fecha correspondiente al
2 Visible a índice 118 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.4
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vencimiento de la licencia de funcionamiento de acuerdo con la Resolución 2383 del 25 de junio de 2008, operación que le arrojó un valor de $ 382.329.199.
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vencimiento de la licencia de funcionamiento de acuerdo con la Resolución 2383 del 25 de junio de 2008, operación que le arrojó un valor de $ 382.329.199.
10. En relación con el daño emergente, tuvo en cuenta lo determinado en el Auto del 25 de marzo de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades convocó al trámite de liquidación judicial, así como los reconocimientos efectuados posteriormente en el Auto del 10 de agosto de 2009, en los cuales se incluyeron los valores correspondientes a los activos de la sociedad, entre ellos bienes y equipos de cómputo. Finalmente, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor – IPC certificado por el Banco de la República realizó la actualización de dichas sumas, obteniéndose un valor actualizado de $1.161.150.188,79
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
3.1. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones:
11. Indicó que la sentencia de segunda instancia fijó los criterios que debían tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios, entre los cuales se encontraba el valor de la compañía. No obstante, aseveró que dicho aspecto no fue considerado en la providencia recurrida, a pesar de que con ese propósito allegó el dictamen pericial elaborado por el perito Jorge Alberto Villegas Ospina, en el cual se empleó como método de valoración la metodología de flujos de caja libre descontados (FCLD), mediante la cua l se estimó el valor razonable de la empresa
dictamen pericial elaborado por el perito Jorge Alberto Villegas Ospina, en el cual se empleó como método de valoración la metodología de flujos de caja libre descontados (FCLD), mediante la cua l se estimó el valor razonable de la empresa a partir de su capacidad para generar flujos de caja operativos, entendidos como el resultado del conjunto de sus activos operacionales proyectados en un horizonte 10 años.
12. Por ende, pidió que para la liquidación del lucro cesante se tuviera en cuenta el valor de la compañía.
3.2. Por su parte, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interpuso recurso de alzada bajo los argumentos que se sintetizan enseguida:5
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13. Sostuvo que la liquidación del lucro cesante no se ajustó a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2019, ya que para esos efectos no se aportó copia de los contratos de vigilancia que estuvieran vigentes al momento de la cancelación de la licencia de funcionamiento de Caninos Profesionales Ltda. en 2008.
14. En consecuencia, pidió que se revocara la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al no ser probados de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de segunda instancia.
IV. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
materiales en la modalidad de lucro cesante al no ser probados de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de segunda instancia.
IV. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
15. En auto del 5 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de alzada y en proveído del 28 de ese mismo mes y año se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes reiteraron sus respectivas intervenciones.
16. Además, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada añadió que frente al daño emergente únicamente debe valorarse lo pagado por la parte actora con posterioridad al cierre y que haya sido reconocido por esa entidad en la liquidación judicial realizada, toda vez que en el plenario no se allegó prueba o documento alguno que acreditara el pago de dineros a terceros.
17. En memorial del 22 de marzo de 2024, el Ministerio Público rindió concepto en el que luego de señalar que « no existía la falsa motivación alegada en razón a que, en efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada lo único que hizo al expedir las resoluciones cuestionadas, fue desarrollar, de manera legal, sus facultades y competencias»3, indicó que se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia de segunda instancia para la liquidación de los perjuicios, por lo que pidió que se confirme la providencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES
3 Visible folio 8 de la intervención del Ministerio Público.6
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que pudieran formularse contra del proveído recurrido debían presentarse en el recurso de apelación y no en etapas posteriores como la de alegatos de conclusión, so pena de desconocer derechos de raigambre constitucional como los del debido proceso, defensa y contradicción de los demás sujetos que intervienen para defender su posición.
4 «Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código» 5 «Articulo 181. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrati vos: (…)
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas» 6 «ARTÍCULO 146 -A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia»7
3 Visible folio 8 de la intervención del Ministerio Público.6
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5.1. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues , de conformidad con el artículo 129 del CCA 4, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Además, el numeral 4 del artículo 181 ibidem5 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A ibidem6.
5.2. De los reproches agregados por la demandada en el escrito en el que corrió traslado para alegar de conclusión
8. Antes de plantear el problema que corresponda , se advierte que en el escrito de alegaciones finales de segunda instancia la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada propuso un reproche respecto a la forma en la que se liquidó el daño emergente que no fue planteado en el recurso de alzada.
9. No obstante, no es procedente su resolución en esta sede, pues los reparos que pudieran formularse contra del proveído recurrido debían presentarse en el recurso de apelación y no en etapas posteriores como la de alegatos de conclusión, so pena de desconocer derechos de raigambre constitucional como los del debido
el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia»7
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10. Así las cosas, y por virtud de la aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión prevista en el artículo 267 del CCA 7, tal inconformidad no será analizada por extemporánea. La norma en cita es del
siguiente tenor:
«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71».
5.3. De la controversia sobre el valor de la empresa
11. En primer lugar, tendrá que definirse si es cierto que la providencia que aprobó la liquidación de perjuicios se apartó de lo previsto en el fallo de segunda instancia emitido en este asunto al no considerar el valor de la empresa dentro de la mencionada liquidación.
12. Es pertinente indicar que en fallo del 9 de mayo de 2019 esta Sección fijó los
emitido en este asunto al no considerar el valor de la empresa dentro de la mencionada liquidación.
12. Es pertinente indicar que en fallo del 9 de mayo de 2019 esta Sección fijó los siguientes criterios para la liquidación de perjuicios en este asunto:
«174. Ahora bien, p ara los efectos de esta liquidación incidental, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, además de los constitucional y legalmente preestablecidos:
- El incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios materiales reconocidos en esta providencia. Es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la determinación de la cuantía indexada del daño emergente y el lucro cesante.
- Este, entonces, deberá ser determinado en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se valdrá de las pruebas que la parte interesada pudiese aportar sobre el particular, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios y parámetros:
1.- Los perjuicios se concretarán a establecer la tasación del daño irrogado por la imposibilidad para la actora CANINOS PROFESIONALES LTDA de ejercer su objeto social mercantil, conforme a su certificado de existencia y representación legal de cámara de comercio y hasta la fecha final de renovación
7 «Artículo 267. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
7 «Artículo 267. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo»8
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de la licencia de funcionamiento de carácter nacional que por cinco( 5) años efectúo la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante la Resolución nro. 2383 de 25 de Junio de 2008 expedida por dicha entidad , conforme se indica en la parte considerativa 8 de la Resolución 3288 de 25 de agosto de 2008 de la misma Superintendencia, mediante la cual se canceló la mencionada licencia.-2. La valoración de la compañía, de conformidad con los métodos de valuación y normas contables generalmente aceptados, al momento de cancelación de la licencia; 3. - Las erogaciones realizadas por la sociedad actora para atender demandas laborales por pago de salarios a trabajadores de la empresa, prestaciones sociales, pasivos por aportes de seguridad social, aportes parafisc ales, créditos bancarios, pasivos de proveedores, y acreencias pagadas después del cierre de la empresa que hayan sido reconocidos por la Superintendencia de Sociedades en liquidación judicial, a partir del auto de 25 de marzo de 2009 que convocó a la soc iedad
proveedores, y acreencias pagadas después del cierre de la empresa que hayan sido reconocidos por la Superintendencia de Sociedades en liquidación judicial, a partir del auto de 25 de marzo de 2009 que convocó a la soc iedad CANINOS PROFESIONALES LTDA al trámite de liquidación judicial de los bienes de la empresa; 4. - Las utilidades de ejercicio dejadas de recibir como consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento, esto es, los valores anuales de utilidad neta que percibía CANINOS PROFESIONALES LTDA en el desarrollo de su objeto social, teniendo en cuenta los contratos de vigilancia que a la fecha de cancelación de la licencia de funcionamiento se encontraban vigentes, hasta la fecha final de renovación de la licencia de funcionamiento, sumas que deberán ser actualizadas conforme dispone el artículo 178 del C.C.A .
- El escrito mediante el cual el interesado promueva el incidente, podrá emplear todos los medios de prueba que sean necesarios sin restricción alguna, en aras de liquidar de forma motivada, suficiente e idónea la cuantía del respectivo daño emergente y el lucro cesante. La demandada, para desvirtuarlo, tampoco tendrá restricción probatoria alguna en el establecimiento de dichos valores.
- El valor que se llegare a determinar dentro del incidente de liquidación de perjuicios deberá respetar el principio de congruencia de las sentencias, razón por la cual no superará las sumas que se solicitaron en la demanda, actualizadas a valor presente a la fecha en que se dicte el mencionado auto de liquidación de perjuicios.
- En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio,
actualizadas a valor presente a la fecha en que se dicte el mencionado auto de liquidación de perjuicios.
- En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio, estos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo con los términos de la legislación.
- El incidente deberá promoverse por el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A» (Subrayas del Despacho)9.
13. Así, entre otros criterios, para la determinación del valor de la empresa este debía calcularse conforme a los métodos de valuación y a las normas contables generalmente aceptadas para el momento de la cancelación de la licencia de
8 Cfr. Folio 49 cuaderno principal. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de mayo de
2019. Proceso radicado número 25000 23 24 000 2009 00199 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez
Sánchez.9
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funcionamiento mediante la expedición de los actos administrativos enjuiciados.
14. Ahora, frente a dicho aspecto en la decisión recurrida se indicó textualmente:
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funcionamiento mediante la expedición de los actos administrativos enjuiciados.
14. Ahora, frente a dicho aspecto en la decisión recurrida se indicó textualmente:
« En primer lugar, es pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada relacionados con la validez de los estados financieros presentados por la sociedad demandante, para lo cual debe tenerse en cuenta que el Decreto 2649 de 1993, vigente para la fecha de operación y cierre de la sociedad, en efecto dispone:
(…)
Ahora bien, de los estados financieros presentados se evidencia que, contrario a lo indicado por la entidad, los remitidos por la empresa detallan y contemplan la situación financiera de forma clara y relaciona aspecto por aspecto de lo que consagra en sus balances y los valores obtenidos que además son obtenidos considerando el gran volumen de facturación que contempla una empresa como la del presente caso y que por demás no tiene cuestionamiento o tacha respecto a sus libros contables; otra cuestión es el fundamento de dicha información, es decir, los soportes y documentos sobre los cuales se basó para determinar los valores que refiere, frente a lo cual el perito VILLEGAS OSPINA informa que, para el lucro cesante, utilizó los estados financieros auditados por revisor fiscal y que hacen parte de la liquidación de la sociedad, como lo son los estados financieros del año 2007 y 2008 (estado de resultados comparativo 2008 - 2007, balance general comparativo 2008 – 2007 y notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2008), suscritos por liquidador y revisor fiscal
financieros del año 2007 y 2008 (estado de resultados comparativo 2008 - 2007, balance general comparativo 2008 – 2007 y notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2008), suscritos por liquidador y revisor fiscal
Además, refiere que el monto del perjuicio se determina como el valor presente de los flujos de caja dejados de percibir por la imposibilidad de la Compañía de ejercer su objeto social, proyectados de manera explícita y detallada para un período de diez años (2008-2017, inclusive)
Respecto al daño emergente indicó que tomó únicamente la información relacionada en el Auto de la Superintendencia de Sociedades – Auto del 25 de marzo de 2009.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, como se indicó previamente, los parámetros del Consejo de Estado establecieron:
- Que el límite temporal para determinar los perjuicios estaba dado por la vigencia de la licencia de funcionamiento, Resolución No 2383 del 25 junio de 2008, es decir hasta el 25 junio de 2013, razón por la que no se explica la determinación del lucro cesante hasta el año 2017, si no fue lo considerado en la sentencia;
- Debían considerarse las utilidades de ejercicio dejadas de recibir como consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento, esto es, los valores anuales que de utilidad neta percibía la sociedad al momento del cierre efectuado, lo cual tampoco se entiende de la liquidación presentada, pues se toman proyecciones futuras que incrementan año a año hasta el 2017, y que no guardan relación con lo percibido en el ultimo año antes del cierre, esto es en10
efectuado, lo cual tampoco se entiende de la liquidación presentada, pues se toman proyecciones futuras que incrementan año a año hasta el 2017, y que no guardan relación con lo percibido en el ultimo año antes del cierre, esto es en10
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el 2007 por valor de $43.521.774,00 (Estado de resultado a diciembre 31 de 2007 Fl. 216 Cuaderno dictamen).
- Debían considerarse los perjuicios teniendo en cuenta los contratos de vigilancia que a la fecha de cancelación de la licencia de funcionamiento se encontraban vigentes, lo cual no fue sustentado tampoco por el perito, por lo que se presume que no fueron tenidos en cuenta aquellos que se presentaron con el dictamen procesal y que el mismo Consejo de Estado indicó que debían excluirse al no estar vigentes al momento del cierre de las sociedad. Así mismo, no se observa su relación en la liquidación presentada por lo que efectivamente se encontrarían excluidos.
Así las cosas, la sociedad demandante presentó como soporte para su liquidación de perjuicios los siguientes documentos:
- Facturas correspondientes al pago de abogado, los abonos a acreencias y acuerdos de transacción efectuados por la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA EN LIQUIDACIÓN allegadas en el archivo denominado “FACTURAS TOMO 1”.
- Facturas correspondientes al pago de abogado, los abonos a acreencias y
acuerdos de transacción efectuados por la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA EN LIQUIDACIÓN allegadas en el archivo denominado “FACTURAS TOMO 1”.
- Facturas correspondientes al pago de abogado, los abonos a acreencias y acuerdos de transacción efectuados por la sociedad CANINOS PROFESIONALES LTDA EN LIQUIDACIÓN allegadas en el archivo denominado “FACTURAS TOMO 2”.
- Certificados y balances financieros suscritos debidamente por la liquidadora y la revisora fiscal a diciembre de 2008 y marzo de 2010, así como el pago de honorarios a abogados por los procesos judiciales adelantados en contra de la sociedad.
- Autos del 25 de marzo de 2009 y 10 de agosto de 2009 expedidos por la Superintendencia de Sociedades en el que convoca a la sociedad CANINOS PROFESIONALES a liquidación judicial y sus anexos sobre la calificación y graduación de créditos reconocidos a cargo de la sociedad, que dan un total de
$641.827.877.
En ese orden de ideas, se observa que en efecto las pruebas allegadas como fundamento de sus estados financieros sirvieron para consolidar la liquidación presentada por el demandante, no obstante, el contador utilizó una proyección que determinó hasta el año 2017, desconociendo que la sentencia del Consejo de Estado precisó con claridad que debía tenerse en cuenta los valores anuales de utilidad neta que percibía la empresa al momento de cerrar para así obtener las utilidades dejadas de recibir con ocasión a la clausura efectuada, lo cual se verifica con los últimos años de funcionamiento que tuvo la sociedad y no con proyecciones futuras con base en valores