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Consejo de Estado - 25000232400020110005901 - Sentencia - Sentencia - 25000232400020110005901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000232400020110005901 - Sentencia - Sentencia - 25000232400020110005901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO

Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS

Vinculados: COLMÉDICA E.P.S. Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentados por ATEB soluciones empresariales S.A.S., el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La señora Marcela Ramírez Sarmiento en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , present ó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales b), e), i) y n) del artículo 4 .°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

Turismo, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales b), e), i) y n) del artículo 4 .°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] III. PRETENSIONES

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 70 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; […] e) La defensa del patrimonio público; […] i) La libre competencia económica; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

PRIMERA: Se ordene a los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO adoptar las medidas necesarias para que las entidades obligadas a efectuar el reporte trimestral al Sistema de Precios de Medicamentos SISMED, de conformidad con la Circular 04 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos (CNPM), cumplan cabalmente con su obligación.

necesarias para que las entidades obligadas a efectuar el reporte trimestral al Sistema de Precios de Medicamentos SISMED, de conformidad con la Circular 04 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos (CNPM), cumplan cabalmente con su obligación.

SEGUNDA: Se ordene a los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO impedir, mediante las medidas sancionatorias correspondientes, el incumplimiento reiterado de las instrucciones dadas en la Circular 04 de la Comi sión Nacional de Precios de Medicamentos CNPM, por parte de las entidades obligadas a llevar a cabo el reporte trimestral al Sistema de Precios de Medicamentos SISMED.

TERCERA: Se ordene a los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO adoptar las medidas necesarias para recolectar la información dejada de recibir por parte del Sistema de

Precios de Medicamentos SISMED.

CUARTA: Se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción.

QUINTA: Que se condene a los demandados a recompensar a la actora de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

SEXTA: Que se condene en costas a los demandados. […]”4 (negrilla del texto).

3. Explicó que la política de precios en el sector farmacéutico está sometida a las modalidades de control directo, libertad regulada y libertad vigilada por parte del Estado, conforme a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 81 de 23 de diciembre de 19885.

modalidades de control directo, libertad regulada y libertad vigilada por parte del Estado, conforme a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 81 de 23 de diciembre de 19885.

4. Adujo que el parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, trasladó a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos (CNPM) la función de formular la política de regulación de precios que antes ejercía el Ministerio de Desarrollo Económico (actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

5. Manifestó que el Decreto 413 de 23 de febrero de 1994 7 definió la estructura y funciones de la CNPM y asignó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el seguimiento y control de precios, mientras que al Ministerio de la Protección Social

(actualmente Ministerio de Salud y Protección Social) le correspondió desarrollar un

4 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia , en el enlace del archivo denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20231109(.zip) NroActua 39”. Cuaderno 1, página 5. 5 “[…] Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 6 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se reglamentan el funcionamiento de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos […]”.3

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos.

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos.

6. Señaló que la CNPM expidió la Circular 004 de 1 de septiembre de 20068, mediante la cual estructuró el nuevo régimen de regulación de medicamentos y creó formalmente el Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED). El artículo 21 de dicha circular estableció que el SISMED tendría como objetivos: i) proveer la información necesaria para la regulación del mercado farmacéutico en el país, para lo cual el ministerio debía normalizar el registro, almacenamiento, flujo y disposición de la información; ii) establecer niveles de agregación y análisis; iii) contribuir a reducir asimetrías informativas; iv) facilitar el acceso a información pública; y v) coordinar con la CNPM y con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las labores de vigilancia y control.

7. Refirió que la Circular 01 de 14 de febrero de 20079 modificó la Circular 004 para precisar el régimen de reportes obligatorios. En su artículo 4.º dispuso que todas las E .P.S., I.P.S. con servicios hospitalarios y/o quirúrgicos, Empresas Sociales del Estado, Cajas de Compensación Familiar y Direcciones Territoriales de Salud que compraran medicamentos debían reportar, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada trimestre, información detallada y discriminada mensualmente sobre cada medicamento adquirido. Esta información incluye el valor total de compras, el número total de unidades, los precios unitarios más alto y bajo y los datos de facturación correspondientes.

hábiles de cada trimestre, información detallada y discriminada mensualmente sobre cada medicamento adquirido. Esta información incluye el valor total de compras, el número total de unidades, los precios unitarios más alto y bajo y los datos de facturación correspondientes.

8. Sostuvo que las referidas entidades han incumplido de manera masiva esa obligación porque solo 164 de las 728 entidades registradas para reportar información al sistema lo hicieron en el segundo trimestre del año 20 09, y únicamente 37 cumplieron de forma completa.

9. Expuso que los informes enviados presentaban inconsistencias en la denominación de principios activos, en las sumas totales reportadas y en las unidades y precios, lo cual comprometía la confiabilidad del sistema.

10. Complementó que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) no está al tanto de los posibles incumplimientos, ya que no ha recibido información al respecto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social ni del Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

8 “[…] Para: fabricantes e importadores, comercializadores y compradores de medicamentos. […]”. 9 “[…] Para: laboratorios farmacéuticos productores, importadores, mayoristas, EPS, empresas sociales del estado, instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios hospitalarios y/o quirúrgicos, cajas de compensación familiar, direcciones territoriales de salud. […]”.4

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

11. Mencionó que los siete medicamentos que generan preocupación a la CNPM y motivaron la emisión de la Circular 03 de 17 de julio de 2009 10 realmente no

Cafesalud Medicina Prepagada S.A. , Sanitas S.A. E.P.S. , Compensar E.P.S., Susalud E.P.S., Comfenalco Valle E.P.S., Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S., Humana Vivir S.A. , Salud Colpatria E .P.S., Coomeva E.P.S. S.A., E.P.S. Famisanar Ltda., Servicio Occidental de Salud S.A. , Cruz Blanca E.P.S. S.A., Solidaria Salud Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado (Solsalud S.A.), Calisalud Entidad Promotora de Salud, Saludvida E.P.S. S.A., Entidad Promotora de Salud Programada Comfenalco Antioquia, Red Salud Atención Humana E.P.S. S.A., Entidad Cooperativa Solidaria de Salud (ECOOPSOS ESE ), Entidad Promotora de Salud Mallamas E.P.S ., Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS “EMSALUD” Córdoba Montería, Asociación de Industrias Farmacéuticas en Colombia ( ASINFAR), al Centro de Información de Medicamentos y Alimentos, Cosméticos y Productos Naturales de la Facultad de Química Farmacéutica de la Universidad de Antioquia y a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Cajas de Compensación Familiar (ASOCAJAS).

132. En la sentencia de 4 de mayo de 2023, el tribunal amparó los derechos colectivos a la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia, ordenó a los ministerios demandados, en su calidad de

65 Reglamento interno del Consejo de Estado.28

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

11. Mencionó que los siete medicamentos que generan preocupación a la CNPM y motivaron la emisión de la Circular 03 de 17 de julio de 2009 10 realmente no representan un peso significativo para las finanzas del sistema de salud. Esto se debe a que, en 2008, solo cuatro de esos medicamentos registraron ventas, sumando un total de 2.706.303.011 pesos, y entre ellos, únicamente uno tuvo un volumen de ventas considerable de 1.352.004.774 pesos. Además, tres de los siete productos mencionados ni siquiera reportaron ventas o recobros durante ese año, lo que hace que su verdadero impacto financiero en el sistema aún sea incierto o posiblemente nulo.

12. Argumentó que los ministerios demandados deben garantizar el cumplimiento del régimen de reportes al SISMED e imponer sanciones cuando se presenten incumplimientos reiterados, según lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 205 de 3 de febrero de 200311 y los artículos 1 .º y 2.º del Decreto 210 de 3 de febrero de

200312. Sin embargo, el SISMED no funciona adecuadamente, ni permite la adopción de decisiones oportunas.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

13. La presente acción popular correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que, por auto de 3 de febrero de 201113, admitió la demanda y ordenó la vinculación como demandadas de las sociedades que consideró responsables del reporte de la información14.

14. Por medio de auto de 15 de septiembre de 2014 15, se decretaron las pruebas

como demandadas de las sociedades que consideró responsables del reporte de la información14.

14. Por medio de auto de 15 de septiembre de 2014 15, se decretaron las pruebas del proceso.

15. Mediante el auto de 27 de enero de 201616 el tribunal decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto proferido el 21 de julio de 2014 por el cual se fijó fecha

10 “[…] Aplicación del literal c), artículo 13 de la Circular número 04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. […]”. 11 “[…] Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones […]”. 12 “[…] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo […]”. 13 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20231109(.zip) NroActua 39”. Cuaderno 1, página 32. 14 Las sociedades Colmédica E.P.S., Salud Total S.A., Cafesalud Medicina Prepagada S.A., Sanitas S.A. E.P.S., Compensar E.P.S., Susalud E.P.S., Comfenalco Valle E.P.S., Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S., Humana Vivir S.A., Salud Colpatria E.P.S., Coomeva E.P.S. S.A., E.P.S. Famisanar Ltda., Servicio Occidental de Salud S.A.,

Cruz Blanca E.P.S. S.A., Solidaria Salud Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado “Solsalud S.A”, Calisalud Entidad Promotora de Salud Saludvida E.P.S. S.A., Entidad Promotora de Salud Programada Comfenalco Antioquia, Red Salud Atención Humana E.P.S. S.A., Entidad Cooperativa Solidaria de Salud (ECOOPSOS ESE ARS), Entidad Promotora de Salud Mallamas E.P.S., Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS “EMSALUD” Córdoba Montería, ASINFAR, Centro de Información de Medicamentos y Alimentos, Cosméticos y Productos Naturales de la Facultad de Química Farmacéutica de la Universidad de Antioquia y la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Cajas de Compensación Familiar (ASOCAJAS). 15 Ibidem. Cuaderno 4, página 726 y siguientes. 16 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20231109(.zip) NroActua 39”. Cuaderno 4, página 369 y siguientes.5

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

para la diligencia de pacto de cumplimiento y ordenó la notificación personal del auto admisorio a los ministerios demandados , no obstante, consideró que las pruebas presentadas y practicadas conservarían su validez y tendrían eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

16. El 10 de agosto de 201617, se declaró fallida la audiencia especial de que trata

anexo técnico para reporte de la información del SISMED, que permitía actualizar dicho sistema.

20. Indicó que la Ley 1438 de 19 de enero de 2011 20 aumentó las multas para las entidades que deben reportar información al SISMED y que no cumplen con esta obligación y estableció en el artículo 132 que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad encargada de imponer dichas sanciones.

21. Manifestó que el acceso a los reportes que efectúan los obligados es de carácter público, por lo que cualquier ciudadano interesado puede acceder a ellos a través del portal web.sispro.gov.co. En caso de detectar cualquier irregularidad, la

17 Ibidem. Cuaderno 4, página 449 y siguientes. 18 Ibidem. Cuaderno 4, página 673 y siguientes 19 Ibidem. Cuaderno 4, página 416 y siguientes. 20 “[…] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”.6

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

ciudadanía podría informar sobre dicha situación al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que estudia la irregularidad y efectúa el traslado a la SIC.

22. Advirtió que el Ministerio de Salud y Protección Social en los últimos años ha tomado medidas tendientes al mejoramiento del SISMED, a través de la modernización de la plataforma.

23. Resaltó que , para el año 2014 y de acuerdo con el informe de gestión presentado por la SIC, se impusieron un total de 41 sanciones por concepto de

pruebas presentadas y practicadas conservarían su validez y tendrían eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

16. El 10 de agosto de 201617, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por falta de ánimo conciliatorio.

17. Por medio del auto de 1 .º de septiembre de 2016 18, se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social no realizó solicitud probatoria dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social19

18. El ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] Inexistencia de causa para demandar […]”, “[…] Cumplimiento del Ministerio de Salud y Protección Social […]”, “[…] implementación de medidas sancionatorias […]”, “[…] medidas para recolectar la información dejada de recibir por parte de SISMED […]”, y “[…] adopción de medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción

[…]”.

19. Señaló que en la Circular 02 de 2011 se implementó un nuevo anexo técnico para el reporte del SISMED, el cual ha permitido que los reportes sean más efectivos y transparentes y que para ese entonces se trabajó en la expedición de un nuevo anexo técnico para reporte de la información del SISMED, que permitía actualizar dicho sistema.

20. Indicó que la Ley 1438 de 19 de enero de 2011 20 aumentó las multas para las

modernización de la plataforma.

23. Resaltó que , para el año 2014 y de acuerdo con el informe de gestión presentado por la SIC, se impusieron un total de 41 sanciones por concepto de reportes irregulares al SISMED, cuyo valor ascendió a $11.682.440.000, lo que evidencia que en los últimos años la SIC ha tomado las medidas necesarias y tendientes a sancionar a las entidades infractoras.

24. Indicó que ha tomado varias medidas para evitar que se repitan las acciones y omisiones que originaron este proceso, entre ellas: i) incrementar las sanciones; ii) permitir el acceso público a los reportes; iii) mejorar y actualizar periódicamente la página web d el SISMED; iv) ofrecer capacitaciones a quienes deben reportar; v) realizar inspecciones periódicas por parte de la SIC a los reportes presentados; y vi) capacitar a la SIC, dándoles usuario y contraseña para que puedan ingresar a SISMED y obtener información directa.

25. Advirtió que para el momento en que la actora interpuso la acción popular el artículo que fundamenta jurídicamente su pretensión se encontraba derogado por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 201021, por lo que esta pretensión no está llamada a prosperar.

I.3.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo22

26. El ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no ha emitido ningún acto administrativo que represente una amenaza, vulneración, agravio, daño o peligro para los derechos colectivos mencionados por la demandante.

27. Explicó que ha ejecutado diversas acciones encaminadas a controlar de manera

emitido ningún acto administrativo que represente una amenaza, vulneración, agravio, daño o peligro para los derechos colectivos mencionados por la demandante.

27. Explicó que ha ejecutado diversas acciones encaminadas a controlar de manera real y efectiva los precios de los medicamentos y , para ello, ha expedido con otras entidades diversas circulares y resoluciones que enfrentan situaciones variables, fluctuantes o emergentes que afectan o inciden directa o indirectamente en el sistema general de salud.

21 “[…] Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 […]”. 22 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20231109(.zip) NroActua 39”. Cuaderno 4, página 391 y siguientes.7

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

28. Aseveró que la dirección de regulación asumió la Secretaría Técnica de la CNPM. Entre sus funciones estaba realizar visitas y capacitaciones para informar a los actores de la política sobre la obligación de enviar información de precios al SISMED, así como verificar que efectivamente estuvieran reportando dichos precios al sistema.

29. Indicó que entregó el listado de las distintas entidades que la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos revisó para comprobar que cumplieran con la obligación de enviar los reportes requeridos. Esto demuestra que ha tomado las acciones necesarias para cumplir con sus deberes respecto a la gestión de medicamentos, conforme lo establece la Circular 04, que es el objeto de

cumplieran con la obligación de enviar los reportes requeridos. Esto demuestra que ha tomado las acciones necesarias para cumplir con sus deberes respecto a la gestión de medicamentos, conforme lo establece la Circular 04, que es el objeto de la acción popular.

30. Aseguró que a través del SISMED, la Secretaría Técnica de la Comisión verificaba el cumplimiento o no de la remisión de los informes . Una vez verificaba un incumplimiento, la secretaría remite los informes a la SIC para las respectivas investigaciones. A la SIC y a la Comisión de Regulación de Medicamentos se les asignó clave del SISMED con la finalidad de adelantar las investigaciones de oficio por los posibles incumplimientos de las entidades que no reportan al sistema o por violaciones directas de los precios.

31. Señaló que en cumplimiento de las políticas de socialización y capacitación por conducto de la secretaría de la comisión realizó diferentes capacitaciones en el país, informando a los actores de la política la obligación que tenían de reportar los precios al SISMED.

32. Advirtió que, con la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015 23, “[…] la función de establecer la política de precios de medicamentos pasó de la Comisión Nacional de Precios de medicamentos y dispositivos médicos al Ministerio de Salud, por lo anterior, actualmente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tiene ninguna función al respecto. […]”.

I.3.3. Superintendencia de Industria y Comercio24

33. La superintendencia señaló que la inspección, control y vigilancia del régimen de precios corresponde a dicha entidad en el ámbito nacional y, en el nivel territorial,

I.3.3. Superintendencia de Industria y Comercio24

33. La superintendencia señaló que la inspección, control y vigilancia del régimen de precios corresponde a dicha entidad en el ámbito nacional y, en el nivel territorial, a las autoridades municipales y de policía, particularmente frente a las conductas de es peculación indebida relacionadas con la venta de bienes o servicios por encima de los precios fijados, el cobro de tarifas superiores a las autorizadas y la

23 “[…] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones […]”. 24 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20231109(.zip) NroActua 39”. Cuaderno 2, página 331 y siguientes.8

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

comercialización en condiciones inferiores a las exigibles, conforme a lo reglado por los artículos 11 y 14 del Decreto 2876 de 27 de noviembre de 198425.

34. Indicó que la Ley 81 de 1988 atribuyó la responsabilidad de formular la política de precios al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo las modalidades de control directo, libertad regulada y libertad vigilada . P osteriormente, la Ley 100 de 1993 asignó a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos.

35. Explicó que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos expidió la

Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos.

35. Explicó que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos expidió la Circular 4 de 2006, mediante la cual creó el Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED), imponiendo a laboratorios, importadores, mayoristas, E.P.S. e I.P.S. la obligación de reportar periódicamente información sobre ventas, unidades comercializadas y precios, con el fin de permitir la regulación y seguimiento del mercado farmacéutico.

36. Manifestó que a la superintendencia le corresponde, en virtud de las funciones asignadas por los Decretos 3523 de 15 de septiembre de 2009 26 y 1687 de 14 de mayo de 2010 27, velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de la libre competencia, adelantar investigaciones administrativas y ejercer funciones jurisdiccionales en dichas materias. En ese marco, informó que, con ocasión de los hechos objeto de la acción popular procedió a iniciar investigaciones administrativas derivadas de los reportes remitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

37. Señaló que se iniciaron 1408 investigaciones administrativas por el presunto incumplimiento de la Circular 4 de 2006 y se proyectaron 1174 actos administrativos.

Además, la entidad desarroll ó actividades continuas de inspección, control y vigilancia sobre los reportes enviados al SISMED, con la información adicional proporcionada por la secretaría técnica de la comisión.

38. Sostuvo que sus competencias se circunscriben a la protección de la libre competencia económica y la sanción de prácticas comerciales restrictivas conforme

proporcionada por la secretaría técnica de la comisión.

38. Sostuvo que sus competencias se circunscriben a la protección de la libre competencia económica y la sanción de prácticas comerciales restrictivas conforme a la Ley 155 de 24 de diciembre de 1959 28, el Decreto 2153 de 30 de diciembre de 199229 y la Ley 1340 de 24 de julio de 200930 y que, revisadas sus bases de datos, no se encontró registro de denuncia, queja o reclamación presentada por la accionante en relación con los hechos expuestos en la acción popular.

25 “[…] Sobre control de precios […]”. 26 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 27 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 3523 de 2009 […]”. 28 “[…] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas […]”. 29 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones […]”. 30 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia […]”.9

Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00059-01

Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento

I.3.4. Universidad de Antioquia31

39. El ente educativo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] Inexistencia de la vulneración al derecho o interés colectivo […]” e “[…] Improcedencia del reconocimiento del incentivo […]”.

40. Aclaró que la demandante únicamente solicitó información al coordinador del

excepciones de “[…] Inexistencia de la vulneración al derecho o interés colectivo […]” e “[…] Improcedencia del reconocimiento del incentivo […]”.

40. Aclaró que la demandante únicamente solicitó información al coordinador del Centro de Información de Medicamentos, Cosméticos y Productos Naturales de la Facultad de Química Farmacéutica de la Universidad de Antioquia, quien también es miembro de la Mesa de Medicamento s de Antioquia y de la Mesa Sectorial Farmacéutica nacional, sobre si las entidades responsables están cumpliendo con la obligación de exigir el reporte trimestral al SISMED, así como los posibles perjuicios y problemas derivados de no hacerlo. Sin embargo , esa solicitud, por sí sola, no significa que la universidad est é vulnerando los derechos colectivos mencionados en la demanda.

I.3.5. Cafesalud Medicina Prepagada S.A.32

41. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las normas citadas como base de la acción no se dirigen a las empresas de medicina prepagada […]”, y “[…] Falta de legitimación en la causa pasiva por cuanto la que ha debido ser citada a este proceso es Cafesalud E.P.S. […]”.

I.3.6. Cafesalud E.P.S.33

42. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] ausencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados […]”, y “[…] Excepción genérica […]”. Indicó que efectuó en el último trimestre el cargue de la información requerida por el SISMED.

excepciones de “[…] ausencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados […]”, y “[…] Excepción genérica […]”. Indicó que efectuó en el último trimestre el cargue de la información requerida por el SISMED.

I.3.7. Red Salud Atención Humana E.P.S. S.A.34

43. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de “[…] Inexistencia de daño contingente […]”, “[…] Ejercicio legítimo de una actividad regulada y controlada por el Estado […]”, “[…] Imposibilidad legal de ordenar la aplicación de una norma derogada a Red Salud E.P.S. […]” y “[…] Falta de legitimidad por pasiva de Red Salud Atención Humana E.P.S. […]”.

31 Cfr. Índice 39 del expediente digital de segunda instancia, en el enlace del archivo denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20231109(.zip) NroActua 39”. Cua

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