Consejo de Estado - 25000232400020110035703 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000232400020110035703
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000232400020110035703 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000232400020110035703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00357-03
Actores: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA Y JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. LAS FIGURAS DE
SUSTITUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA SON DIFERENTES. NO PODÍA
ENTENDERSE QUE LA SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA RADICADA
PREVIAMENTE PODÍA SER TENIDA COMO UNA PRIMERA REFORMA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 20251, proferido por la Sección Primera, Subsección “ B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la reforma de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
El señor Publio Armando Orjuela Santamaria , a través de apoderada judicial, promovió demanda ante el Tribunal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta blecida
1 El expediente ingresó al Despacho para resolver el recurso de apelación el 4 de noviembre de 2025, una vez resuelto el impedimento manifestado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 2 En adelante, el Tribunal.2
1 El expediente ingresó al Despacho para resolver el recurso de apelación el 4 de noviembre de 2025, una vez resuelto el impedimento manifestado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 2 En adelante, el Tribunal.2
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00357-03
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 , en la que formul ó las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA PRINCIPAL:
A. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., expida un acto administrativo declarativo, en el que reconozcan en las mismas
condiciones de publicidad que:
1. Publio Armando Orjuela Santa María, no anunció ni desarrolló las actividades proscritas por la Ley 66 de 1968 ni sus decretos modificatorios.
2. El actor no urbanizo su inmueble "El Saucedal”, ni incurrió en fraude simple o procesal, estafa o testaferrato.
3. La Fiscalía General de la Nación, cerr ó y archiv ó definitivamente, la investigación iniciada por la denuncia presentada por la demandada contra el actor.
4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
5. La Fiscalía General de la Nación certific ó que a la fecha no
presentada por la demandada contra el actor.
4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
5. La Fiscalía General de la Nación certific ó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor.
B. Que la Superintendencia de Sociedades, expida un acto administrativo declarativo, en el que reconozcan en las mismas
condiciones de publicidad, que:
1. Publio Armando Qrjuela Santa María, no anunció ni desarrolló las actividades proscritas por los artículos 11 y 12 de la Ley 66 de 1968 ni el artículo 2° de su Decreto modificatorio 2610 de
1979.
2. El actor no urbanizó su inmueble “El Saucedal”, ni incurrió en fraude simple o procesal, estafa o testaferrato.
3. La Fiscalía General de la Nación, cerr ó y archiv ó definitivamente, la investigación iniciada por la denuncia presentada por la demandada contra el actor.3
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4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
5. La Fiscalía General de la Nación certific ó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor.
4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
5. La Fiscalía General de la Nación certific ó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor.
Todo ello para restablecerle al actor sus Derechos al Buen Nombre, Intimidad y Honra, violados con los actos demandados y para que se dé cumplimiento a esta pretensión se pide que esa publicidad se haga en el diario El Tiempo de circulación nacional y en el programa radial nacional “La Hora de la Verdad” de la emisora Radio Super.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo complejo de intervención - desintervención demandado y detallado en el apartado correspondiente de la demanda, tal como fue admitida por esa H. Corporación Judicial en auto notificado por estado de agosto 23 de 2011.
TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de lo anterior, la demandada, disponga lo necesario para restituir al actor en el ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales y en especial la propiedad plena y posesión sin limitaciones de su inmueble el “El
Saucedal".
CUARTA PRINCIPAL: De no poderle restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales y propiedad plena sobre su inmueble “El Saucedal”, la demandada le pague la suma que sea probada por los perjuicios materiales, relacionada con el valor del inmueble [que indica el certificado de tradición y libertad [anexo 12)], actualizado, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 178 del CCA., o lo que resulte probado en este proceso.
valor del inmueble [que indica el certificado de tradición y libertad [anexo 12)], actualizado, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 178 del CCA., o lo que resulte probado en este proceso.
QUINTA PRINCIPAL: Se le condene a la demandada a pagarle al actor, por el lapso, de diciembre 16 de 1994 y hasta cuando se profiera la sentencia, los frutos civiles y naturales que llegaren a probarse en este proceso.
SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la demandada a pagar a título de restablecimiento del derecho al actor, como indemnización integral de los perjuicios inmateriales (morales, de salud, psicológicos y de su vida de relación), dadas las circunstancias de zozobra y angustia, que su ilegal obrar género, la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes -SMLV-, como reconocimiento de ellos y generados por su ilegal obrar, que sin pruebas controvertidas en un proceso judicial ni una sentencia que la respaldara, afirmo en varios medios de comunicación que4
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el actor incurrió en los delitos de urbanizador ilegal, fraude tanto patrimonial como procesal, estafa y testaferrato, por lo cual presentó denuncia contra él por esos delitos, ante la autoridad
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el actor incurrió en los delitos de urbanizador ilegal, fraude tanto patrimonial como procesal, estafa y testaferrato, por lo cual presentó denuncia contra él por esos delitos, ante la autoridad competente; porque para ella, era un “delincuente”
[…]
OCTAVA PRINCIPAL Se ordene a la demandada, ordenar la cancelación de todas las medidas o gravámenes, que pesen sobre el patrimonio del actor, a consecuencia del acto administrativo complejo de intervención - desintervención demandado.
NOVENA PRINCIPAL: Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, solicito que se le condene en las costas del proceso.
En concordancia con las pretensiones principales se presentaron las siguientes:
PRETENSIONES SUBSIDARIAS.
PRIMERA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Se declaren nulas las resoluciones del acto administrativo complejo de intervencióndesintervención, por su no resolución del recurso del recurso de reposición y la no notificación en debida forma de la Resolución final 1008 de 2010 y por lo cual se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, a la Defensa-Notificación en forma debida, al Debido proceso y de petición.
SEGUNDA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que , a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del actor, entre otros a la Defensa-Notificación en debida forma, al Debido Proceso y de petición [...].
TERCERA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la p érdida de fuerza
la Defensa-Notificación en debida forma, al Debido Proceso y de petición [...].
TERCERA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la p érdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo complejo integrado por:
1El acto con Rad. 220091738 de mayo 5 de 2009, de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., Secretaria Distrital del Hábitat [...].
2La irregularmente notificada Resolución 1008 de 2010 del Secretario Distrital del Ambiente y segundo Ad - Hoc del hábitat [...].
3Las Resoluciones 08 y 54 de 2010 del Alcalde Mayor de Bogotá DC.5
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4La resolución 251 de septiembre 2 de 2009 de la secretaria del hábitat, notificada por Oscar Flores M., en octubre 5 de 2009 con las correspondientes constancias de sus falencias señaladas por el actor y consignadas en el acto de su notificación.
5La Resolución 257 de marzo 23 de 2010 del secretario distrital Ad -Hoc del hábitat.
6La Resolución 43 de 2009 del Subsecretario de Inspección
5La Resolución 257 de marzo 23 de 2010 del secretario distrital Ad -Hoc del hábitat.
6La Resolución 43 de 2009 del Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar ía del Hábitat, recurrida oportunamente en apelación notificada personalmente en mayo de 22 de 2009.
7La Resolución 06 de 2009 del Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar ía del Hábitat, recurrida oportunamente en apelación y notificada personalmente en abril 24 de 2009.
8El oficio No. 1999 de la Secretaria del Hábitat - Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda notificado personalmente en abril 25 de 2008, que resuelva el Recurso de reposición contra la Resolución 100-2782 de 1994.
9La Resolución 100-2782 de la Superintendencia de Sociedades -Nación, notificado el 6 de diciembre de 1994 y,
10El auto de pruebas del Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital del Hábitat de Julio 10 de 2009 que decreto pruebas en los recursos de apelación acumulados contra las Resoluciones 06 y 43 de 2009 del Subsecretario de Vivienda de esa Secretaría.
11Todos los actos ejecutivos y presuntos o fictos que desarrollaron o lo intentaron de las resoluciones atacadas [...].
CUARTA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que como restablecimiento del derecho se reconozca el decaimiento del acto administrativo complejo Intervencion -Desintervencion
desarrollaron o lo intentaron de las resoluciones atacadas [...].
CUARTA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que como restablecimiento del derecho se reconozca el decaimiento del acto administrativo complejo Intervencion -Desintervencion iniciado con la Resolución 100 -2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades.
QUINTA SUBSIDIARIA de segundo nivel: Se declare la responsabilidad patrimonial de las personas naturales y jurídicas que se llamen en garantía al proceso, para los efectos propios de la acción de repetición correspondiente […]”.6
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La parte actora, mediante escrito de 10 de febrero de 2012, presentó sustitución de la demanda la cual fue admitida a través de providencia de 14 de junio de 2012.
Inconformes con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades y la señora Nury Esnéider Gutiérrez Cabiativa interpusieron recurso de reposición siendo resuelto por el Tribunal en auto de 23 de agosto de 2017, en el que repuso la providencia recurrida en el sentido de inadmitir la demanda para que indicar a con precisión y claridad cuáles eran los actos demandados.
Luego de presentar la correspondiente subsanación , el Tribunal, a
sentido de inadmitir la demanda para que indicar a con precisión y claridad cuáles eran los actos demandados.
Luego de presentar la correspondiente subsanación , el Tribunal, a través de auto de 18 de enero de 2018 , rechazó parcialmente la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de la Resolución número 1002782 de 1994, así como del “ acto ficto negativo que presuntamente se configuró porque la administración no resolvió el correspondiente recurso de reposición [interpuesto en contra de dicha resolución]”.
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación siendo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado , el 31 de enero de 2019, en el sentido de revocar la providencia recurrida7
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y ordenarle al a quo proveer sobre la admisibilidad de la demanda respecto de los actos administrativos referidos.
Surtido el trámite procesal pertinente en el Tribunal, la parte actora manifestó reformar la demanda en el escrito de 14 de febrero de 2022.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, por auto de 28 de marzo de 2025, rechazó la reforma de la demanda por considerar que esta solo puede hacerse una sola
2022.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, por auto de 28 de marzo de 2025, rechazó la reforma de la demanda por considerar que esta solo puede hacerse una sola vez, conforme con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA.
Señaló que la parte demandante presentó sustitución de la demanda el 10 de febrero de 2012, mediante la cual modificó varios acápites del escrito inicial entre los cuales se encontraban los hechos, las normas violadas, el concepto de violación y la solicitud probatoria.
Expuso que la reforma de la demanda radicada el 14 de febrero de 2022 debía rechazarse, debido a que dicha solicitud solo se podía efectuar por una sola vez y la parte actora ya había presentado escrito en ese sentido el 10 de febrero de 2012.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO8
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III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de marzo de 202 5, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:
Afirmó que el Tribunal erró al rechazar la reforma de la demanda
de 28 de marzo de 202 5, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:
Afirmó que el Tribunal erró al rechazar la reforma de la demanda presentada, habida cuenta que, a su juicio, confundió las figuras de “sustitución” de la demanda prevista en el artículo 88 del CPC y de “reforma” regulada por el artículo 89 ídem.
Señaló que, conforme con lo previsto en el artículo 88 del CPC , la parte actora tiene la posibilidad de sustituir la demanda las veces que quiera mientras no haya sido notificado el auto admisorio a alguno de los demandados y no se hayan practicado medidas cautelares.
Indicó que de la revisión del proceso se advertía que el Tribunal, mediante auto de 14 de junio de 2012 admitió la sustitución de la demanda con anterioridad a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual ocurrió 101 meses después.
Manifestó que debido a lo anterior presentó solicitud de reforma de la demanda en los términos del artículo 89 del CPC dentro del lapso de fijación en lista del traslado de la demanda, por lo que esta debía ser admitida.9
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Insistió en que la sustitución es diferente de la reforma , por cuanto
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Insistió en que la sustitución es diferente de la reforma , por cuanto la primera figura permite suplir la demanda sin restricción antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda mientras que la reforma solo puede realizarse en una ocasión y atendiendo las reglas establecidas en el artículo 89 del CPC.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 2 de mayo de 2025, concedió la alzada.
III.3. El proceso de la referencia fue asignado por reparto3 al señor consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes que, mediante escrito de 25 de agosto de 2025, manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artícul o 160 del Código Contencioso Administrativo -CCA-.
III.4. Mediante providencia de 10 de octubre de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto.
3 El 30 de mayo de 2025 conforme consta en el índice 3 del expediente digital.10
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 1 del artículo 351 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA , contra el auto que rechaza la demanda o su reforma 4 es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala.
Caso concreto
En el presente caso, mediante la providencia de 28 de marzo de 2025, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda radicada el 14 de febrero de 2022 al considerar que dicha herramienta podía ser utilizada por una vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del CPC.
Por su parte, la recurrente sostuvo que no era dable rechazar la reforma presentada pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, solo utilizó dicha figura jurídica en una ocasión, teniendo en cuenta que la actuación anterior correspondía a una sustitución de la
4 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 25 de mayo de 2016; proceso núm.: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077) M.P. Danilo Rojas Betancourth;
4 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 25 de mayo de 2016; proceso núm.: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077) M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de diciembre de 2014; proceso núm.: 11001-03-28000-2014-00111-00(S); M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 9 de mayo de 2014; proceso núm.: 25000-23-26-000-2011-01011-01(48884); M.P. Stella Conto Diaz Del Castillo.11
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demanda, la cual es diferente y se rige por las reglas establecidas en el artículo 88 del CPC.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la reforma de la demanda presentada por la parte actora en el escrito de 14 de febrero de 2022, por considerar que esta solo puede ser utilizada una sola vez y esto ya había ocurrido el 10 de febrero de 2012.
Conforme con lo previsto en el artículo 208 del CCA, en concordancia con el artículo 89 del CPC, procede la reforma de la demanda en los siguientes eventos:
febrero de 2012.
Conforme con lo previsto en el artículo 208 del CCA, en concordancia con el artículo 89 del CPC, procede la reforma de la demanda en los siguientes eventos:
“ARTICULO 208. ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 47 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volv erá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.
“ARTÍCULO 89. REFORMA DE LA DEMANDA. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:
1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las12
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excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.
En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.
2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.
4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada
presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.
4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del in ciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2. del artículo 99 respecto de las excepciones previas […]”.
Igualmente, el artículo 88 del CPC regula la figura de la sustitución de la demanda así:
“ARTÍCULO 88. SUSTITUCIÓN Y RETIRO DE LA13
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DEMANDA. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares”.
DEMANDA. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares”.
En el presente caso, de la revisión del expediente se observa que la parte actora, el 10 de febrero de 2012 , radicó ante el Tribunal un escrito por medio del cual manifestó sustituir la demanda conforme con lo establecido en el artículo 88 del CPC.
Frente a lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre dicho memorial en providencias de 22 de marzo, 26 de abril y 14 de junio de 2012, en los que analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 88 del CPC y tuvo por sustituida la demanda inicialmente presentada.
Posteriormente, el Tribunal admitió la demanda sustituida a través de autos de 18 de enero de 2018 y 14 de noviembre de 2019, mientras que la parte actora manifestó reformar la demanda, mediante escrito de 14 de febrero de 2022, esto es, dentro del término de fijación en lista otorgado a la entidad demandada y a los vinculados para contestar la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no había lugar a rechazar la reforma de la demanda presentada por la parte actora el 14 de febrero de 2022, toda vez14
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que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, dicha solicitud no fue presentada en dos ocasiones diferentes.
En efecto, como se relató , mediante el escrito radicado el 10 de febrero de 2012 , la parte actora procedió a sustituir la demanda, figura regulada en el artículo 88 del CPC y respecto de la cual el a quo efectuó pronunciamientos en providencias de 22 de marzo, 26 de abril y 14 de junio de 2012, con miras a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, esto es, que la sustitución hubiera sido radicada con anterioridad a la notifi cación del auto admisorio de la demanda y que no se h ubieran practicado medidas cautelares , requisitos disimiles a los que se estudian al momento de pronunciarse sobre la reforma de la demanda en los términos del artículo 89 ídem.
En ese sentido y de la lectura en conjunto de los artículos 88 y 89 del CPC, se advierte que las figuras de sustitución y reforma de la demanda son diferente s y se encuentran reguladas de forma independiente con sus propios requisitos de procedencia, por lo que no había lugar a concluir que el escrito radicado en el año 2012 era una reforma de la demanda, como lo sostuvo el a quo, omitiendo que
independiente con sus propios requisitos de procedencia, por lo que no había lugar a concluir que el escrito radicado en el año 2012 era una reforma de la demanda, como lo sostuvo el a quo, omitiendo que se tramitó y decidió como una sustitución.15
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00357-03
Actores: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA Y JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo procedente, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada el 14 de febrero de 2022 , previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
REVOCAR el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2026.16
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00357-03
Actores: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA Y JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN C A R L O S F E R N A N D O M A N T I L L A N A V A R R O
Presidenta
PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con la ley.