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Título
Consejo de Estado - 25000232500020120109902 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000232500020120109902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado 25000-23-25-000-2012-01099-02 (0696-20201) Demandante Ambrosio Hernando Tobón Restrepo Demandada Nación – Fiscalía General de la Nación Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998). Decisión Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

1. El señor Ambrosio Hernando Tobón Restrepo , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previst a en el artículo 8 5 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando que, previa inaplicación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, se declare la nulidad de las Resoluciones

solicitando que, previa inaplicación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, se declare la nulidad de las Resoluciones OP20113100030011 de 27 de abril, OP20113100055651 de 3 de agosto y 2 -587 de 18 de noviembre, todas de 2011, mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

1 Expediente híbrido. 2 Folios 78-105.2

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la mencionada bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta cortes, entre el 27 de marzo de 1993 y el 28 de marzo de 2004 , periodo en el cual se desempeñó como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, debidamente indexada y, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

3. El señor Ambrosio Hernando Tobón Restrepo, fungió como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, entre el 27 de marzo de 1993 y el 28 de marzo de 2004.

4. Expuso que, pese a tener derecho a devengar su salario y prestaciones sociales

Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, entre el 27 de marzo de 1993 y el 28 de marzo de 2004.

4. Expuso que, pese a tener derecho a devengar su salario y prestaciones sociales en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, la entidad demanda reconoció unos valores inferiores a los fijados.

5. Agregó que, presentó la reclamación administrativa que dio origen a esta controversia, que fue resuelta negativamente, a través de los actos administrativos acusados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

6. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:

6.1. Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; 6.2. Legales y reglamentarias: Ley 4a de 1992, artículos 2 y 14.

7. Afirma que, la bonificación de gestión judicial prevista por el Decreto 4040 de 2004, vulnera el derecho a la igualdad entre los servidores públicos que tienen el mismo régimen laboral y que, además, esta era diferente, pero no incompatible con la bonificación para ajuste de la remuneración del Decreto 610 de 1998 , por lo cual, es3

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

procedente el reconocimiento y pago de la diferencia entre estas.

8. Adujo que, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad demandada debió

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

procedente el reconocimiento y pago de la diferencia entre estas.

8. Adujo que, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad demandada debió sufragar la bonificación por compensación establecida por el Decreto 610 de 1998, dado que resulta más benéfica para los servidores.

1.2. Contestación de la demanda3.

9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que, si bien el demandante se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial , no era viable acceder al reconocimiento adicional del 10% contemplado en el Decreto 610 de 1998, toda vez que dicha norma solamente estuvo vigente durante el periodo comprendido entre los meses de enero a agosto de 1999.

10. Señaló que, está demostrado que los actos administrativos demandados a través de los cuales se niega la pretensión del demandante carecen de vicios de nulidad, pues se ajustan a las disposiciones contenidas en los Decretos 4040 de 2004 y 1102 de 2012.

11. Finalmente, adujo que el actor ha devengado los valores correspondientes a la normatividad vigente para cada periodo laborado.

1.3. Sentencia de primera instancia4.

12. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia de Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes

términos:

sentencia de Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.

3 Folios 138-148. 4 Folios 387-398.4

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

TERCERO .- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: las Resoluciones OP 20113100030011 del 27 de abril de 2011, OP 20113100055651 del 3 de agosto de 2011 y la 2-587 del 18 de noviembre de 2011, por los cuales se le negó al demandante AMBROSIO HERNANDO TOBÓN RESTREPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Condénase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a AMBROSIO HERNANDO TOBÓN RESTREPO, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que

pagar a AMBROSIO HERNANDO TOBÓN RESTREPO, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a partir del uno (1) de enero de 2001, y hasta el día 28 de marzo de 2004, respecto al primer derecho reconocido; y respecto a la prima especial, desde el 27 de diciembre de 1993, y hasta el día 28 de marzo de 2004, con los correspondientes reajustes, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar al demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial, en los extremos temporales indicados, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior. […]

13. El A-quo expuso que, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el

en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior. […]

13. El A-quo expuso que, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, creó la bonificación por compensación a partir del año 1999 con carácter permanente, señalando que se adicionaría hasta en un 80% al salario mensual y demás ingresos laborales perc ibidos por los funcionarios de la Rama Judicial y constituye factor salarial para la liquidación de las pens iones de cualquier naturaleza, pero no de las prestaciones sociales.

14. Que, los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, y este, fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, con efectos ex tunc, por lo que, los decretos 610 y 1239 de 1998 recuperaron su vigencia.

15. Posteriormente, a través d el Decreto 4040 de 2004 , se creó la bonificación de gestión judicial con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, aplicable a quienes: a) desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que reclamara la bonificación por compensación, y b) suscribieran contratos de transacción y conciliaciones para evitar litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

16. No obstante, e l Consejo de Estado mediante sentencia del año 2011 anuló el mencionado decreto, por considerarlo una medida regresiva respecto del Decreto 6105

Interno: 0696-2020

16. No obstante, e l Consejo de Estado mediante sentencia del año 2011 anuló el mencionado decreto, por considerarlo una medida regresiva respecto del Decreto 6105

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

de 1998 que, al modificar negativamente el régimen salarial y prestacional de los funcionarios, transgredió la Ley 4a de 1992. En consecuencia, el Decreto 610 de 1998 cobró su vigencia y la bonificación por compensación en los términos allí señalados constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios.

17. Así las cosas, al estar acreditado que el demandante ejerció como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito , entre el 27 de marzo de 1993 y el 28 de marzo de 2004 , concluyó que era destinatario del Decreto 610 de 1998 . Por lo tanto , no había razón jurídica, legal ni jurisprudencial para que la Fiscalía General de la Nación, negara tal reconocimiento al demandante , ni era viable la celebración de conciliaciones o transacciones, que desconocen sus derechos.

18. Por lo tanto, concluyó que «[…] las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y en tal razón, [declaró] la nulidad de los actos administrativos acusados, para así, a título de restablecimiento del derecho, acceder al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de una Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales desde el 1 de enero de 2001 y hasta

equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de una Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales desde el 1 de enero de 2001 y hasta el día 28 de marzo de 2004, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con la relación laboral, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ésta desde el 27 de diciembre de 1993 y hasta el 28 de marzo de 2004, atendiendo la sentencia de unificación jurisprudencial citada, y el precedente brotado de la Sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 250002325000201000002 […]».

1.4. Recurso de apelación5.

19. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando que, el Consejo de Estado estableció que la bonificación de gestión judicial regulada en el Decreto 4040 del 2004, es incompatible con la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de

incompatible con la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos si no efectos ex nunc, la providencia que decretó la nulidad del primero solo tuvo efectos hacia el futuro, por lo tanto, no resulta

5 Folios 403-408.6

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues se le aplicó el régimen vigente para la época, que era el Decreto 4040 de 2004.

20. Advirtió que, el Tribunal «[…] no estudió correctamente la prescripción», puesto que «[…] dicho terminó inició el 1° de octubre de 2001 y finalizó el 1° de octubre de 2004».

1.5. Trámite en segunda instancia

21. Mediante autos de Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) 6, y Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)7, el respectivo conjuez ponente de la Sección Segunda, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente.

22. La parte actora alegó de conclusión8 durante el respectivo término, con escrito en el cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme el fallo de primera instancia.

23. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión 9 de manera oportuna,

el cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme el fallo de primera instancia.

23. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión 9 de manera oportuna, momento en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y manifestó que «[…] no es claro […] el reconocimiento que hace el juzgador de primera instancia sobre la prima especial toda vez que las pretensiones y argumentos de la demanda corresponden a la bonificación por compensación».

24. El Ministerio Público no presentó concepto.

25. Finalmente, el desp acho sustanciador avocó el conocimiento del proceso, mediante auto de Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)10.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento

6 Folio 448. 7 Folio 450. 8 Folios 451-455. 9 Folios 456-458. 10 Samai, índice 60.7

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.2. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar, si el señor Ambrosio Hernando Tobón Restrepo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, respecto de lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir por concepto de bonificación por compensación, por habérsele sufragado la bonificación de gestión judicial de que

Restrepo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, respecto de lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir por concepto de bonificación por compensación, por habérsele sufragado la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004.

28. Asimismo, corresponde a esta judicatura estudiar si, se configuró la prescripción de los derechos reclamados.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación

29. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 11, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia , la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de D istrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante

Tribunal de Distrito12.

30. La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1° de enero de 1999, y tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía

solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin

11 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 12 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).

31. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios,

31. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los Decretos 664 de 13 de abril de 1999, 2738 de 27 de diciembre de 2000, 1476 de 19 de julio de 2001, 2726 de 17 de diciembre de 2001, 663 de 10 de abril de 2002, 3570 de 11 de diciembre de 2003, último de los cuales fue derogado por el Decreto 4040 de 2004.

32. El mencionado Decreto 2668 de 1998 fue anulado mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 13, con efectos ex tunc; por consiguiente, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad respecto de la bonificación por compensación.

33. Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a través del cual creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación . Dicho emolumento, sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes y era incompatible con la bonificación por compensación.

asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes y era incompatible con la bonificación por compensación.

34. Además, previó que los citados funcionarios podía n cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando manifestaran dicha intención antes del 31 de diciembre de 2004, y cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:

«a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;

b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación».

13 Expediente 395-99.9

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

35. Más adelante, e l Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012 . En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de

misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.

36. En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 trasgredió los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

37. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.

38. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 201614 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto

1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.

39. Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 2019 15, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001 -23-33-0002016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anava De Castellanos.10

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

de 1968 y 1848 de 1969; salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

40. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 16, a través del cual, regló la bonificación por compensación, en los términos señalados en su artículo 1°17.

41. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

2.4. Pruebas aportadas

42. Fueron recaudadas las siguientes pruebas:

42.1. Constancia de tiempos de servicios emitida el 30 de abril de 2004 18, en la que consta que el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1° de julio de 1992, y en esa fecha se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial.

42.2. Relación de pagos y deducciones realizados al demandante entre 1992 y 200219.

42.3. Relación de pagos y deducciones realizados al demandante entre 2004 y 200520.

16 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 17 ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente

los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistra dos Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Ju dicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Con sejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un val or que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo con cepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 18 Folio 210. 19 Folios 241-249. 20 Folios 286-287.11

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

42.4. Actos administrativos de nombramiento y actas de posesión en distintos cargos

Interno: 0696-2020

Demandante: Ambrosio Hernando Tobón Restrepo

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

42.4. Actos administrativos de nombramiento y actas de posesión en distintos cargos en la Fiscalía General de la Nación21, de los cuales se extrae que, entre el 1° de enero de 2001 y el 28 de marzo de 2004, el actor se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

42.5. Resolución 2106 de 19 de mayo de 2004 y Acta de posesión 0132 de 28 de mayo de 2004, de las que se extrae que el accionante fue nombrado y desempeñó el empleo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 28 de mayo de 200422.

42.6. Petición de 24 de noviembre de 201023, a través de la cual indicó que desempeñó el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá «[d]esde el veintisiete (27) de diciembre del mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintiocho (28) de marzo de l dos mil cuatro (2004)», y requirió el pago de la bonificación por compensación, a partir del «[…] primero (1°) de enero del dos mil uno (2001)».

42.7. Oficios OP20113100055651 de 3 de agosto de 2011 y OP20113100030011 de 27 de abril de 201124, mediante los cuales fue negada la petición anterior.

42.8. Resolución 2-3587 de 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra los Oficios

27 de abril de 201124, mediante los cuales fue negada la petición anterior.

42.8. Resolución 2-3587 de 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra los Oficios OP20113100055651 de 3 de agosto de 2011 y OP20113100030011 de 27 de abril de 201125.

42.9. Resoluciones 98 de 18 de marzo de 2005 26 y 159 de 25 de abril de 2005 27, mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación reconoc

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