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Consejo de Estado - 25000232600019970521001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002326000199705210

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Título
Consejo de Estado - 25000232600019970521001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002326000199705210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

Ejecutante: Instituto Nacional de Vías Ejecutados: Consorcio Luis Alfonso Ord óñez Triana -Pavimentos Beta Ltda. y otro

Referencia: Ejecutivo

1. El despach o1 se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luis Alfonso Ordóñez Triana -Pavimentos Beta Ltda. contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025 por la Subsección B de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Demanda

2. El 24 de septiembre de 1997 2, el Instituto Nacional de Vías -en adelante, Inviasinterpuso demanda ejecutiva contra el Consorcio Luis Alfonso Ordóñez Triana-Pavimentos Beta Ltda. -en lo sucesivo, Consorcio Luis Alfonso Ltda. - y la Compañía de Seguros Cóndor3 S.A.4, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) $40518.067 derivados del Acta de Liquidación No. 31 del 11 de agosto de ese mismo año, correspondiente a l Contrato No. 912 5; (ii) los intereses moratorios que se generen en la tasa más alta permitida por la ley; y (iii) las costas

de ese mismo año, correspondiente a l Contrato No. 912 5; (ii) los intereses moratorios que se generen en la tasa más alta permitida por la ley; y (iii) las costas y gastos causados en el litigio.

3. Mediante auto del 5 de febrero de 1998 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante, decisión que se ordenó notificar a los ejecutados . A través d e providencia del 19 de marzo de 20037, esa corporación designó para los integrantes

1 De acuerdo con el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. En tal contexto, en la presente providencia se verific ará si se cumplen con los requisitos para admitir la apelación formulada en el sub lite. 2 Folios 1 a 26 del cuaderno digital 1. 3 La cual expidió la póliza de cumplimiento del referido contrato. 4 El despacho aclara que, si bien por medio de auto del 15 de octubre del 2003, el Tribunal “absolvió” a la compañía Seguros Generales Condor S.A de todo cargo, en cuanto pagó $21921.392, lo cierto es que tal determinación fue dejada sin efectos al declararse la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago. Folio 203 del cuaderno digital 1. 5 Suscrito en 1994 entre el Invias y el Consorcio Luis Alfonso Ordóñez Triana –Pavimentos Beta Ltda., cuyo objeto fue la conservación de la carretera Pasto -El Encano, sector K. 4+800 hasta el K. 15+800.

5 Suscrito en 1994 entre el Invias y el Consorcio Luis Alfonso Ordóñez Triana –Pavimentos Beta Ltda., cuyo objeto fue la conservación de la carretera Pasto -El Encano, sector K. 4+800 hasta el K. 15+800. 6 Folios 34 a 36 del cuaderno digital 1. 7 Previamente, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) por medio de informe del 29 de abril de 1998, la secretaría de la autoridad judicial manifestó que no fue posible notificar personalmente al Consorcio demandado del citado mandamiento de pago ; y (ii) el 2 de octubre de 2002, la parteRadicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

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2 del consorcio accionado curador ad lítem, quien fue notificado del auto que ordenó librar mandamiento de pago el 2 de mayo de ese mismo año 8. El mencionado profesional del derecho contestó la demanda de la referencia 9, y propuso como excepciones la “prescripción y la caducidad”.

4. Mediante proveído del 15 de octubre de 2003 10, el Tribunal dispuso: (i) declarar no probado el medio exceptivo citado; y (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución por $18’586.675, más los intereses legales exigibles.

5. A través de auto del 26 de mayo de 2004 11, se ordenó correr traslado a las partes de la liquidación de l crédito presentada por la parte ejecutante. El 9 de

5. A través de auto del 26 de mayo de 2004 11, se ordenó correr traslado a las partes de la liquidación de l crédito presentada por la parte ejecutante. El 9 de noviembre de 2005 12, al no advertirse trámite pendiente, se ordenó archivar el expediente de la referencia de forma provisional. El 11 de septiembre de 201513, el Invias solicitó : (i) el desarchivo del p roceso, y (ii) el embargo y secuestro de un inmueble de uno de los miembros del consorcio accionado, en concreto, el señor

Luis Alfonso Ordóñez Triana14.

6. Por medio de auto del 13 de febrero de 2017, esa corporación accedió a la solicitud formulada por el ejecutante respecto del referido predio. El 31 de julio de esa misma anualidad15, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte

de Bogotá D.C. comunicó que dicha medida fue inscrita. Posteriormente, mediante providencia del 28 de agosto siguiente16 se designó secuestre y se comisionó a la Alcaldía Local de Usaquén para la ejecución de la respectiva diligencia.

7. El 2 2 de marzo de 2019 , se practicó el secuestro del citado inmueble , oportunidad en la que el señor Ordóñez Triana manifestó no haber intervenido en el proceso por cuanto no fue notificado del mandamiento ejecutivo17.

8. El 19 de junio de 201918, por conducto de apoderado19, el consorcio ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago . Mediante proveído del 8 de julio siguiente 20, se negó dicha solicitud,

ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago . Mediante proveído del 8 de julio siguiente 20, se negó dicha solicitud, determinación que fue revocada, en sede de súplica, por medio de auto del 11 de diciembre de ese mismo año 21 y, en consecuencia, se declaró la invalidez de todo lo actuado en este litigio desde la notificación de la referida decisión , en cuanto en el edicto respectivo se mencionó una persona distinta al señor Luis Alfonso Ordóñez

actora explicó que, aunque se emplazó al consorcio ejecutado, no se procedió a designar el respectivo curador ad lítem. Folios 22, 24, 71 y 81 del cuaderno digital 1. 8 Folios 79 a 82 del cuaderno digital 1. 9 Folios 83 a 88 del cuaderno digital 1. 10 Folios 105 a 109 del cuaderno digital 1. 11 Folio 127 del cuaderno digital 1. 12 Folio 142 del cuaderno digital 1. 13 Folio 153 del cuaderno digital 1. 14 En concreto, el identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-796474, ubicado en Bogotá D.C. 15 Folio 215 del cuaderno digital 1. 16 Folios 491 a 494 del cuaderno digital 1. 17 Folio 585 del cuaderno digital 1. 18 Folios 1 a 15 del cuaderno digital del incidente. 19 Folio 17 del cuaderno digital del incidente 20 Folios 28 a 32 del cuaderno digital del incidente. 21 El apoderado del accionado manifestó las siguientes excepciones: (i) prescripción, (ii) inexigibilidad

19 Folio 17 del cuaderno digital del incidente 20 Folios 28 a 32 del cuaderno digital del incidente. 21 El apoderado del accionado manifestó las siguientes excepciones: (i) prescripción, (ii) inexigibilidad de la obligación demandada y (iii) inexistencia de la obligación. Folios 679 a 699 del cuaderno digital 1.Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

Ejecutante: Instituto Nacional de Vías

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3 Triana, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

9. El 16 de mayo de 2023 22, el señor Ord óñez Triana contestó la demanda , oportunidad en la que propuso las excepciones23: (i) “prescripción de la acción”; (ii) inexigibilidad de la obligación; e (iii) inexistencia del débito.

10. Mediante providencia del 4 de junio de 2025 24, el Tribunal: (i) tuvo por notificado por conducta concluyente al Consorcio Luis Alfonso Ordóñez TrianaPavimentos Beta Ltda. a partir del 16 de mayo de 2023, fecha en la que se contestó el escrito inicia l25; y (ii) corrió traslado de las excepciones formuladas a la parte ejecutante.

Sentencia recurrida

11. El 22 de octubre de 202526, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), entre otras determinaciones 27, el juez

ejecutante.

Sentencia recurrida

11. El 22 de octubre de 202526, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), entre otras determinaciones 27, el juez de primera instancia profirió fallo, mediante el cual resolvió: (i) declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada28; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado el 5 de febrero de 1998; (iii) no condenar en costas en esa instancia; (iv) “requerir a la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegajes S.A.S. para que rindiera informe de gestión respecto de la administración del inmueble secuestrado”; y (v) otorgar a las partes la posibilidad de presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del referido estatuto procesal civil, para lo cual precisó que debían tener en consideración el pago hecho por la Compañía de Seguros Cóndor S.A.

Recurso y saneamiento del litigio

12. El consorcio demandado recurrió la anterior decisión 29, para lo cual argumentó que el Tribunal no analizó conforme a las normas procesales aplicables lo relacionado con la vigencia del mandamiento de pago y la prescripción de la obligación, así como la eventual extinción del crédit o. Aunado a ello, s eñaló que, pese a tratarse de un título originado en 1998, no se estudió correctamente la caducidad, según el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.

22 El proceso se mantuvo en la secretaria de la sección tercer a del Tribunal Administrativo de

pese a tratarse de un título originado en 1998, no se estudió correctamente la caducidad, según el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.

22 El proceso se mantuvo en la secretaria de la sección tercer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 30 de junio del 2023, cuando es a dependencia remitió el expediente al despacho del magistrado ponente de esa corporación. 23 Índice 125 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 Índice 133 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Índice 125 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 Índice 158 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 En la mencionada diligencia , la corporación también dispuso: (i) verificar la inexistencia de nulidades; (ii) fijar el litigio en determinar si era procedente seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago o declarar la prescripción de la obligación; (iii) incorporar las pruebas documentales obrantes en el expediente ; y (iv) conceder a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. 28 El despacho aclara que, aunque en la resolutiva de la sentencia el Tribunal solo se refirió a la excepción de prescripción, no es menos cierto que, en desarrollo de la referida audiencia, desestimó los argumentos relacionados con la inexistencia e inexigib ilidad de la obligación, en cuanto no hace parte de alguno de los medios exceptivos previstos en el artículo 442 del CGP: Minuto 1:02:44 a 1:26:03.

los argumentos relacionados con la inexistencia e inexigib ilidad de la obligación, en cuanto no hace parte de alguno de los medios exceptivos previstos en el artículo 442 del CGP: Minuto 1:02:44 a 1:26:03. 29 Minuto 1:27:39 a 1:30:39 del audio y video de la audiencia que consta en el índice 157 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

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13. El 2 de diciembre de 202530, el Tribunal instaló la continuación de la audiencia inicial, diligencia en la que advirtió una irregularidad relacionada con la norma aplicable para la sustentación del recurso de apelación. En esa oportunidad, se señaló que el proceso inició bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo

(CCA) y, por ende, su trámite debía continuar con base en este y, en lo no regulado, debía acudirse al Código de Procedimiento Civil (CPC), subrogado por el Código General del Proceso (CGP). Con ocasión de la entrada en vigor de esta última normatividad, los recursos en el proceso ejecutivo se rigen por los artículos 320 y siguientes del CGP, dis posiciones a las cuales debió sujetarse la sustentación del recurso de apelación31.

14. En consecuencia, el Tribunal dispuso: (i) rehacer la actuación a partir de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de

31 En concreto, el Tribunal indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Este proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que debe continuarse el trámite con dicha norma, pues el CPACA aplica ún icamente aquellos procesos que iniciaron a partir del 2 de julio de 2011 y esta demanda fue radicada en 1997. ii) Así, en virtud del artículo 267 del CCA en los aspectos no regulados, se aplicarán las normas del CPC, hoy CGP. iii) En virtud de lo anterio r, el trámite de los recursos en el proceso ejecutivo está regulado por las normas del CGP -artículos 320 y siguientes- (…)”. Folio 3 del referido auto. 32 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 4 de diciembre de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 18 de diciembre siguiente. Índice 2 de Samai. 33 Sobre el régimen anterior, véase, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de diciembre de 2015, expediente 53.483. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 17 de septiembre de 2024, expediente 58.862, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 34 Sobre la ultraactividad de la ley en materia de procesos ejecutivos, se puede consultar la sentencia

recurso de apelación31.

14. En consecuencia, el Tribunal dispuso: (i) rehacer la actuación a partir de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2025, manteniendo la validez de las actuaciones anteriores; y (ii) conceder en el efecto devolutivo el mencionado recurso32.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa. Régimen procesal aplicable al sub lite

15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen anterior”33, que corresponden, entre otras, a las contenidas en el CCA y en el CPC.

16. Comoquiera que, al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 24 de septiembre de 1997, las normas vigentes eran las dos últimas codificaciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde aplicar estas al sub examine.

17. En ese sentido, no resulta procedente acudir al CGP como norma de remisión, pues esta Subsección 34 ha precisado que, cuando la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, la naturaleza escritural de ese estatuto impide dicha aplicación, por lo que se debe acudir a las disposiciones del CPC.

30 Índice 178 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31 En concreto, el Tribunal indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Este proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que debe continuarse

Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 34 Sobre la ultraactividad de la ley en materia de procesos ejecutivos, se puede consultar la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero de 2025, exp: 70.467.:Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

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5 Respecto del recurso formulado en el sub júdice

18. En el sub lite se rechazará el recurso de apelación formulado por el consorcio ejecutado contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025, toda vez que este litigio es de única instancia, por las siguientes razones:

19. Como se explicó, la demanda ejecutiva de la referencia fue presentada el 24 de septiembre de 1997, fecha para la cual , como lo ha destacado la Sección Tercera35 en el Decreto 01 de 1984 no existía norma expresa sobre la competencia funcional en los ejecutivos contractuales, por lo que, aunque “(…) pudiera pensarse que el vacío tendría que llenarse con el código de procedimiento civil, esta solución no será válida porque la regulación de los ejecutivos en procesos de mínima, menor y mayor cuantía no es compatible con la naturaleza y actuaciones que corresponden a esta jurisdicción (…)”, de ahí que ese tipo de litigios se regía bajo los parámetros establecidos para procesos contractuales ordinarios.

20. Bajo ese contexto, para cuando se promovió la presente acción estaba

a esta jurisdicción (…)”, de ahí que ese tipo de litigios se regía bajo los parámetros establecidos para procesos contractuales ordinarios.

20. Bajo ese contexto, para cuando se promovió la presente acción estaba vigente36 el numeral 8 del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988 , según el cual los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de los procesos referentes a contratos administrativos, cuando la cuantía excedía los $3’500.000. El artículo 265 ejusdem establecía que “[l]os valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha (…)”.

21. Aunado a ello, para la época en la que se presentó el escrito inicial, la norma que se tomaba para establecer la cuantía procesal y fijar la competencia con base en ese factor era el artículo 20 del CPC, modificado por el Decreto 2288 de 1989,

que señalaba lo siguiente:

“Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (se resalta).

22. Al respecto, se advierte que la ejecutante pretende que se libre mandamiento

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (se resalta).

22. Al respecto, se advierte que la ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por: (i) $40518.067 derivados del Acta de Liquidación No. 31 del 11 de agosto de 1997; (ii) los intereses moratorios que se generen en la tasa más alta permitida por la ley; y (iii) las costas y gastos causados en este litigio.

35 Auto del 27 de septiembre de 1995, C:P.: Carlos Betancur Jaramillo, exp: 10.709. Reiterado en las providencias del 2 de noviembre de 2000 y 7 de octubre de 1999, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exps: 18.265 y 16874, respectivamente. 36 A cuyo tenor: “Articulo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los d istintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) (…)” (se destaca).Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

Ejecutante: Instituto Nacional de Vías

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23. En ese sentido, para el momento en que se interpuso el escrito inicial -1997- , est e litigio tenía vocación de doble instancia bajo las reglas de la acción de controversias contractuales, en cuanto la mayor pretensión, sin tener en consideración lo pedido por concepto de intereses o costas 37, era $40518.067, monto que superaba la cuantía exigibl e para que los Tribunales conocieran sobre dicha pretensión en primer grado, la cual , para el año de presentación de la demanda, correspondía a $18850.000.

24. Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 previó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaría integrada, entre otros, por los Juzgados Administrativos, cuyas competencias serían definidas en el Código Contencioso Administrativo, según el artículo 197 ejusdem.

25. En desarrollo de la referida estructura judicial, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 adicionó el numeral 5 del artículo 134B del Decreto 01 de 1984 y dispuso que los Juzgados Administrativos conocerían en primera instancia de los procesos ordinarios referentes a contratos de las entidades estatales cua ndo la cuantía no excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante , smlmv-, regla que, como se explicó, era la aplicable tratándose de ejecutivos contractuales. En contraste, a los Tribunales Administrativos les competía conocer en primer grado de las acciones contractuales que superaran dicha suma de dinero,

smlmv-, regla que, como se explicó, era la aplicable tratándose de ejecutivos contractuales. En contraste, a los Tribunales Administrativos les competía conocer en primer grado de las acciones contractuales que superaran dicha suma de dinero, según el artículo 40 ejusdem.

26. Por su parte, el numeral 7 del artículo ibidem señalaba que a los Juzgados Administrativos les correspondía decidir los litigios ejecutivos “ (…) derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales (…)” (se destaca) , mientras que a los Tribunales Administrativos les competía en primera instancia los procesos cuya cuantía superara dicho monto.

27. Asimismo, el inciso cuarto del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que “[l]os procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto (…)” (se resalta).

28. Respecto de las reformas introducidas a través de la Ley 446 de 1998 , mediante auto del 18 de marzo de 1999 38, la Sección Tercera determinó que, con base en l o establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo relacionado con la variación de competencias no entraría a regir sino hasta tanto funcionaran los Juzgados Administrativos.

29. Bajo ese contexto, mientras no se implementara la reforma prevista por la Ley 446 de 1998, el conocimiento del presente asunto permanecía radicado, en

funcionaran los Juzgados Administrativos.

29. Bajo ese contexto, mientras no se implementara la reforma prevista por la Ley 446 de 1998, el conocimiento del presente asunto permanecía radicado, en

37 “Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20

C. P. C.)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de junio de 2006, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, exp. 32.509. Reiterado por la Subsección A mediante auto del 8 de noviembre de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 55.162. 38 C.P.: Ricardo Hoyos Duque, exp: 15.580.Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876)

Ejecutante: Instituto Nacional de Vías

Ejecutados: Consorcio Luis Alfonso Ordóñez, TrianaPavimentos Beta Ltda y otro

Referencia: Ejecutivo

7 primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , según los parámetros de cuantía previstos en el numeral 8 del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988.

30. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de señalar que las normas de competencia definidas en esa última ley no se aplicarían hasta tanto entraran en

artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de señalar que las normas de competencia definidas en esa última ley no se aplicarían hasta tanto entraran en funcionamiento los Juzgados Administrativos . Así, el legislador determinó que, mientras ello ocurría , “[l]os Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean has ta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos .” (se destaca).

31. La anterior readecuación de competencias no solo incidió en la determinación de los asuntos que los Tribunales Administrativos conocerían en única o en primera instancia, sino que también tuvo efectos sobre la procedencia del recurso de apelación en los procesos en curso. Sobre el alcance de este último aspecto, resulta relevante examinar cómo ha interpretado esta Corporación las reglas aplicables a los asuntos que, aunque inicialmente tenían vocación de doble instancia, quedaron sometidos a los nuevos topes de cuantía previstos por las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005.

32. Al respecto, se tiene que la Sección Tercera, mediante auto de unificación de jurisprudencia del 19 de noviembre de 2012 39, señaló que “(…) desde del 1° de agosto de 2006 -fecha a partir de la cual se aplican las cuantías señaladas en la Ley 446 de 1998-, para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de impugnación ante esta Corporación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso para

446 de 1998-, para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de impugnación ante esta Corporación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso para acudir en alzada (…)” (se resalta).

33. En esa misma providencia se concluyó que los procesos con vocación de doble instancia, iniciados antes de la Ley 954 de 2005, quedaro n convertidos en única instancia si no alcanzan las cuantías fijadas en la nueva ley para el efecto40.

34. En estas circunstancias, la procedencia de la apelación exige verificar si el asunto conservó la vocación de doble instancia bajo los nuevos supuestos de cuantía, sin que resulte suficiente constatar que, al momento de la presentación de la demanda, el proceso hubiera sido inicialmente susceptible de dos grados de conocimiento.

35. El despacho destaca que esta interpretación resulta armónica con el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional respecto del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954

39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 19 de noviembre de 2012, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, exp: 40.386. 40 Postura reiterada por la Subsección B de la Sección Tercera por medio de sentencia del 4 de junio de 2019, C.P.: Alberto Montaña Plata, exp: 43.205.Radicación: 25000-23-26-000-1997-05210-01 (73.876) Ejecutante: Instituto Nacional de Vías Ejecutados: Consorcio Luis Alfonso Ordóñez, TrianaEjecutante: Instituto Nacional de Vías

Ejecutados: Consorcio Luis Alfonso Ordóñez, TrianaPavimentos Beta Ltda y otro

Referencia: Ejecutivo

8 de 2005. En efecto, en la sentencia C -046 de 2006, esa Corporación estudió una demanda dirigida contra los apartes que atribuían a los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia de determinados procesos, según la cuantía. Así, por medio de la referida decisión , esa Corporació n declaró exequibles las disposiciones acusadas, para lo cual consideró que la doble instancia no integra el núcleo esencial del debido proceso en todos los ámbitos y que el legislador puede establecer excepciones razonables a esa garantía, de ahí que la m edida adoptada perseguía una finalidad constitucionalmente legítima de descongestión y acceso oportuno a la administración de justicia ; sumado a ello, el factor cuantía constituía un criterio objetivo que no vulneraba per se el principio de igualdad:

“(…) Así, la Corporación destaca que lo que el legislador pretendió -ante el hecho de la no puesta en marcha de los juzgados administrativosfue adecuar a esa situación el reparto de competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecido en la ley 446 de 1998 y concretamente asignar en única instancia a los Tribunales administrativos una serie de asuntos que de haberse puesto en funcionamiento los juzgados administrativos deberían conocer en segunda instancia .

Dicha solución, si bien implica la exclusión de la doble instancia -que como se ha dicho en este caso no hace parte del núcleo esencial del

asuntos que de haberse puesto en funcionamiento los juzgados administrativos deberían conocer en segunda instancia .

Dicha solución, si bien implica la exclusión de la doble instancia -que como se ha dicho en este caso no hace parte del núcleo esencial del debido proceso - deja en todo caso en mano

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