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Consejo de Estado - 25000232700020019047915 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002327000200190479

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Título
Consejo de Estado - 25000232700020019047915 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002327000200190479
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-15

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: EL RECURSO DE APELACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA EL

AUTO QUE DENIEGA PRUEBAS. SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR

DECRETADA EN EL SENTIDO DE SUPRIMIR LAS ÓRDENES JUDICIALES

QUE NO CUMPLIERON CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS DE

FUNDAMENTACIÓN EN TORNO A SU IDONEIDAD, Y EL RESPETO A

LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO ESTATAL Y LA COMPETENCIA

DE SU JUEZ NATURAL.

DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO , A LA

SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1 y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA 2 contra el proveído de 2 de mayo de 2024, proferido por la Sección

1 En adelante la PROCURADURÍA. 2 En adelante el CAR.2

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA 2 contra el proveído de 2 de mayo de 2024, proferido por la Sección

1 En adelante la PROCURADURÍA. 2 En adelante el CAR.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cuarta -Subsección “ B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a través del cual se modificó una medida cautelar.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE

CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentaron demanda ante el Tribunal contra, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ5, la CAR, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada

goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.

3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante la EAAB3

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I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 20046, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá.

por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá.

I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes:

“[…] 4.35. DEFÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residualesPTAR de la siguiente forma:

6 Cfr. índice 43 del expediente digital del tribunal.4

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  • Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento.
  • Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá.

Las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – GCH -. […]

de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – GCH -. […]

4.37. DEFÍNASE que la capacidad de tratamiento de las plantas de “El Salitre” y “Canoas” deberán cubrir la totalidad de las aguas residuales de la cuenca media.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. definirá la capacidad final que deberá tener el sistema de tratamiento de la cuenca media previendo el ingreso del agua pluvial al mismo, y decidirá sobre las acciones de rehabilitación que se req uieran para evitar el ingreso de dicha agua. Lo anterior basado en consideraciones técnicas y económicas de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.

La E.A.A.B. deberá reportar tal actuación al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH -.

4.38. DEFÍNASE que el nivel de tratamiento de las plantas ubicadas en la cuenca media de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4.33 a 4.35, debe ser secundario con desinfección. Acorde con la tecnología disponible en el futuro el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - evaluarán las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de los nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado. […].

Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - evaluarán las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de los nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado. […].

4.42. ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. que de manera inmediata den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo 171 de 26 de junio de 2007, cuyo objeto es aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento del Río Bogotá . […]”. (Negrilla del texto original).5

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I.4.- Con ocasión de la verificación del cumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, el Tribunal mediante auto de 15 de febrero de 20217 dio apertura al incidente de desacato número 70 contra la EAAB, la CAR y otros, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Salitre8.

I.5.- En atención a que el 12 de septiembre de 2021 se tenía prevista la entrega del Hito 1 – Fase 2 de la PTAR Salitre9, el Tribunal practicó una inspección judicial en dichas instalaciones los días 9 y 10 de

I.5.- En atención a que el 12 de septiembre de 2021 se tenía prevista la entrega del Hito 1 – Fase 2 de la PTAR Salitre9, el Tribunal practicó una inspección judicial en dichas instalaciones los días 9 y 10 de septiembre de 2021, donde se efectuó un recorrido por la planta en aras de inspeccionar la estructura que formaba parte de los Hitos I y II.

7 Cfr. índice 5546 del expediente digital del tribunal. 8 En adelante PTAR Salitre. 9 En cumplimiento de la orden de ampliación de la PTAR Salitre, la CAR suscribió con el Consorcio Expansión PTAR Salitre -CEPS el contrato de obra, bajo la modalidad de Llave en Mano, núm. 803 de 2016, el cual tiene por objeto el “DISEÑO DETALLADO, CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS, PUESTA EN MARCHA Y OPERACIÓN ASISTIDA DE LA OPTIMIZACIÓN Y EXPANSIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE”. Respecto los Hitos, el Apéndice 5 del contrato prevé que: “[…] 4.3 HIT OS. A.- EL CONTRATANTE ha establecido dos Hitos los cuales EL CONTRATISTA […] está obligado a cumplir las actividades específicas, la instalación y construcción de las instalaciones requeridas bajo el alcance de trabajo de cada Hito. Adicionalmente, EL CONTRAT ISTA está obligado a proveer las garantías de funcionamiento y a obtener el certificado de aceptación operativo dentro del plazo de tiempo estipulado de acuerdo con las Cláusulas delineadas en la Sección II – Condiciones Generales (CG) y la Sección III - Condiciones Especiales (CE). […].

funcionamiento y a obtener el certificado de aceptación operativo dentro del plazo de tiempo estipulado de acuerdo con las Cláusulas delineadas en la Sección II – Condiciones Generales (CG) y la Sección III - Condiciones Especiales (CE). […].

2. El alcance del Hito Número 1 incluye todas las instalaciones identificadas en los Lotes de Control Número 2, 3, 4, 5, y 7 tanto para la planta nueva, como para las instalaciones auxiliares, así como las Pruebas de Garantías.6

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En sus diferentes intervenciones, el Gerente del consorcio IVK10, interventor del contrato 803 de 2016, expuso que existían una serie de faltantes en los equipos que no permitían que expidiera los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban el Hito 111, requisito sine qua non para que la EAAB asumiera la operación de la PTAR Salitre.

Al término del recorrido de la planta, la magistrada sustanciadora consideró que las inconformidades expuestas por parte de la empresa interventora IVK no justificaban el no recibo de la planta por parte de la EAAB, por lo que, por auto de 10 de septiembre de 202112, adoptó una medida cautelar de urgencia, que consistió en lo siguiente: i) que el consorcio IVK expidiera los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban el Hito 1;

202112, adoptó una medida cautelar de urgencia, que consistió en lo siguiente: i) que el consorcio IVK expidiera los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban el Hito 1;

10 El consorcio IVK y la CAR suscribieron el contrato 1454 de 27 de octubre de 2015, el cual tiene por objeto la “[…] la ejecución planeada, controlada, sistemática, oportuna y documentada, bajo un enfoque de supervisión y control, aseguramiento de calidad y protección del medio ambiente, de la prestación de los servicios de Gerencia del Proyecto para el contrato de obra "llave en mano" de la ampliación y optimización de la PTAR Salitre. Incluye la prestación de los servicios asociados con la gestión del alcance de calidad, gestión ambiental y social, salud ocupacional y seguridad industrial, gestión de la información, y de los recursos, tiempos y costos del proyecto […]". 11 De conformidad con el numeral 4.3 del Apéndice 5 del contrato 803 de 20 16, dicho certificado debe ser emitido por EL CONTRATANTE cuando advierta que se corrigieron de manera exitosa los defectos y deficiencias observados. Sobre el particular, el contrato prevé: “[…] EL GERENTE DEL PROYECTO deberá tomar las debidas determinaciones acerca del estado de dichos defectos o deficiencias observados. Así mismo, EL CONTRATANTE debe identificar defectos o deficiencias menores pendientes. Todos los demás defectos o deficiencias deben ser corregidos por EL CONTRATISTA de acuerdo a los procedimientos. Una vez concluida la corrección exitosa de los defectos y deficiencias, EL CONTRATANTE emitirá el certificado de terminación de las instalaciones para cada Lote de Control. Como

deficiencias deben ser corregidos por EL CONTRATISTA de acuerdo a los procedimientos. Una vez concluida la corrección exitosa de los defectos y deficiencias, EL CONTRATANTE emitirá el certificado de terminación de las instalaciones para cada Lote de Control. Como parte de este certificado, EL CONTRATANTE debe incluir una "lista de defectos o deficiencias menores pendientes", que hayan sido identificados […]”. 12 Cfr., índice 5921, del expediente digital del Tribunal.7

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  1. que la EAAB recibiera la PTAR para operarla con asistencia del CEPS a partir del 13 de septiembre de 2021; y iii) que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA realizara un control preventivo del contrato núm. 803 de 2016.

I.6.- La referida medida cautelar de urgencia fue ratificada por parte del Tribunal en la diligencia celebrada el 13 de septiembre de 202113, luego de que no se lograra llegar un acuerdo entre las partes frente a los faltantes que, de acuerdo con la interventoría, existían frente a algunos equipos.

Además, la magistrada sustanciadora le otorgó al CEPS el término de un mes para el cumplimiento de los faltantes que el gerente de la interventoría del contrato núm. 803 de 2016 dio cuenta en el curso de la diligencia.

I.7.- Contra dicha determinación l a EAAB y la CAR interpusieron

un mes para el cumplimiento de los faltantes que el gerente de la interventoría del contrato núm. 803 de 2016 dio cuenta en el curso de la diligencia.

I.7.- Contra dicha determinación l a EAAB y la CAR interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

La CAR argumentó que se podía causar un perjuicio al bien público, toda vez que el cumplimiento de la medida cautelar podría llevar a que

13 Cfr. documentos 283 a 287 de la carpeta digital OneDrive del Incidente 070 PTAR Salitre.8

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dentro de la ejecución del contrato núm. 803 de 2016 fuera aplicable la cláusula de condiciones especiales núm. 24.6, en la que se previó que si no se expedían las respectivas certificaciones y se iniciaba la operación de la planta por el contratante o un tercero, la consecuencia era que se entendían por recibidos cada uno de los lotes, frente a los cuales el interventor IVK manifestó inconformidades para expedir las certificaciones.

Adujo que de acuerdo con la cláusula 24.7 del contrato 803 de 2016, no existían argumentos técnicos que permitieran concluir que cada una de esas actividades u obligaciones por cumplir, que fueron expuestas por el interventor IVK, correspondían a detalles menores.

Indicó que el interventor IVK se opuso a la expedición de la

no existían argumentos técnicos que permitieran concluir que cada una de esas actividades u obligaciones por cumplir, que fueron expuestas por el interventor IVK, correspondían a detalles menores.

Indicó que el interventor IVK se opuso a la expedición de la certificación de los lotes, por lo que se podría causar un perjuicio mayor, ya que, de acuerdo con el clausulado del contrato, al darlos por recibidos se haría responsable de efectuar los correspondientes pagos sin el cumplimiento de los requisitos.

Expresó que con su recurso pretendía que no se causara un perjuicio mayor, pues la decisión de recibir la planta e iniciar la operación de forma inmediata, traería como consecuencia que los lotes no certificados se tuvieran como recibidos.9

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Por su parte, la EAAB argumentó que resultaba altamente perjudicial recibir la planta, en virtud de una serie de irregularidades relativas, fundamentalmente, a la falta de capacitación , entrenamiento, información técnica y manuales , daños en diferente s equipos de operación, deficiencias y riesgos en maquinarias y procesos que amenazarían al personal y afectarían las garantías. Por tales motivos, solicitó que la medida cautelar se adecuara a un cronograma que permitiera una transición asistida por el CEPS.

I.8.- El Tribunal, mediante auto de 19 de noviembre de 202114, decidió

solicitó que la medida cautelar se adecuara a un cronograma que permitiera una transición asistida por el CEPS.

I.8.- El Tribunal, mediante auto de 19 de noviembre de 202114, decidió no reponer la decisión de 10 de septiembre de ese año15 y concedió los recursos de apelación interpuestos contra la misma, los cuales fueron resueltos por esta Sección en providencia de 9 de mayo de 2024, en el sentido de revocar la medida cautelar, debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni se avizoró un riesgo evidente. Sin embargo, la decisión no cobró firmeza sino hasta el 20 de agosto de ese año; es decir, después de que se resolvieran las respectivas solicitudes de aclaración y adición presentadas por la EAAB y el CEPS, mediante auto de 11 de julio de 2024.

14 Cfr. índice 5957 del expediente digital del tribunal. 15 Cfr. índices 130 y 151 del expediente digital núm. 10 de la referencia.10

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I.9.- En proveído de 15 de diciembre de 202116, se tuvo por cumplida la medida cautelar por parte del consorcio IVK y por desacatada la orden por parte de la EAAB.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

la medida cautelar por parte del consorcio IVK y por desacatada la orden por parte de la EAAB.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal en proveído dictado el 2 de mayo de 202417, decretó las siguientes medidas cautelares:

“[…] PRIMERO: MODIFÍCASE la medida cautelar decretada durante la audiencia de inspección judicial llevada a cabo los días 9, 10 y 13 de septiembre de 2021 en el predio donde se construyó la PLANTA DE AGUAS RESIDUALES PTAR SALITRE FASE II Y SU CONEXIÓN CON LA FASE I en orden a que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ continúe con la operación de la misma, sin la asistencia del CONSORCIO CONSTRUCTOR EXPANSIÓN PTAR SALITRE de acuerdo con las razones y demás órdenes emitidas en la parte motiva de este auto, entre las cuales se encuentra la transferencia de la planta al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, y las demás relacionadas con los pagos de las obras faltantes ejecutadas por el CEPS a cargo del contratante CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. Las partes deberán acatar cada una de las órdenes impartidas en la parte considerativa de este proveído. Así mismo, NIEGASE por extemporánea la constancia dejada en memorial presentado por la señora representante del Ministerio Público al final de la audiencia de Inspección Judicial. Déjase constancia del cumplimiento de la medida cautelar modificada y de las órdenes impartidas en el efecto devolutivo tal y como lo consagra la Ley 472 de 1998 artículo 26.

la audiencia de Inspección Judicial. Déjase constancia del cumplimiento de la medida cautelar modificada y de las órdenes impartidas en el efecto devolutivo tal y como lo consagra la Ley 472 de 1998 artículo 26.

SEGUNDO: En el cumplimiento de la anterior medida cautelar modificada, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán proceder conforme a las funciones a su cargo bajo el llamado que en la ORDEN 4.76 de la

16 Cfr. índice 5989 del expediente digital del tribunal. 17 Cfr., índice 6818, del expediente digital del Tribunal. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, el tribunal decidió: rechazar una solicitud; estar a lo resuelto en los autos de 19 y 30 de noviembre, 15 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022; y remitir el cuaderno incidental 70 para surtir la apelación del auto de 2 de mayo.11

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sentencia el Consejo de Estado les hace para contribuir a los fines trazados. […]”. (Negrilla del texto original).

Para el efecto, el Tribunal constató que en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 13 de septiembre de 2021, el CEPS asumió la operación de la PTAR desde ese mismo día hasta el 14 de diciembre

Para el efecto, el Tribunal constató que en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 13 de septiembre de 2021, el CEPS asumió la operación de la PTAR desde ese mismo día hasta el 14 de diciembre de 2021, mientras que la EAAB entró a operarla desde el 15 de diciembre de ese año “hasta la fecha ”, habiendo contado con la asistencia del CEPS hasta el 30 de abril de 2024.

Destacó que, s umado a lo anterior, al considerar e l informe de funcionamiento de la PTAR aportado por la EAAB, así como los hallazgos registrados en la inspección judicial de 29 y 30 de abril de 2024, el objetivo de la medida cautelar inicial se “viene cumpliendo”, con lo cual su “base fáctica y finalidad […] se encuentra satisfecha”.

Precisó que, en consecuencia, al tenor del segundo inciso del artículo 235 del CPACA 18, estaba demostrada la necesidad de modificar la medida cautelar dictada el 13 de septiembre de 2021, en el sentido de

18 “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. […]. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso […]”. (Subrayado de la cita del Tribunal).12

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Tribunal).12

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ordenarle a la EAAB que “continúe con la operación de la misma, sin la asistencia”.

Explicó que en virtud de la enmienda 13 del Contrato 803 de 2016, la CAR tiene la obligación de transferir al Distrito Capital el derecho de dominio y la entrega material inmediata del conjunto de bienes que integran la PTAR Salitre ampliada y optimizada, a fin de que éste, en su condición de propietario del terreno sobre el que se edificó la obra, a su vez, los transfiera a la EAAB, quien deberá recibirlo bajo la figura de aporte bajo condición, conforme al artículo 87.9 de la Ley 142 de 199419, con el fin de proteger a los usuarios del servicio ante posibles impactos tarifarios.

Indicó que en el interregno de la referida operación la EAAB, en consideración al inventario de bienes y equipos conciliado con la CAR e IVK y la información entregada por el CEPS, debe adelantar los trámites de aseguramiento de la infraestructura para proteger el

19 “[…] 87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán

el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos […]”.13

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patrimonio público ante los riesgos derivados de su propiedad y tenencia.

Dispuso, además, que el CEPS y la CAR deben informar los pagos que se han efectuado en razón de las obras ejecutadas y aceptadas por IVK; y que si a la fecha existieran pagos pendientes de ser reconocidos y cancelados la CAR debe gestionar su pago de forma inmediata.

Manifestó que IVK y la CAR deben informarle Tribunal sobre las obras que fueron reconocidas y las que aún están pendientes de reconocer al contratista CEPS, debido a que el estado del proyecto reporta un avance “cercano al 99.99%” en su ejecución.

Señaló que en aras de avanzar con la liquidación del contrato la CAR también debe informar cuáles son las obras que están por fuera del objeto y alcance del contrato, pero que son requeridas para el mejor funcionamiento de la infraestructura del proyecto de descontaminación del rio Bogotá , a fin de que entre la CAR y la EAAB acuerden la finalización e implementación de tales obras, que se encuentran “por

objeto y alcance del contrato, pero que son requeridas para el mejor funcionamiento de la infraestructura del proyecto de descontaminación del rio Bogotá , a fin de que entre la CAR y la EAAB acuerden la finalización e implementación de tales obras, que se encuentran “por fuera de la responsabilidad del contratista”.

Sostuvo que el CEPS debe presentar un plan de trabajo sobre la entrega de las versiones finales de los manuales de operación de la14

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PTAR, pues aún “requieren ser complementados según la experiencia adquirida durante las etapas de puesta en marcha, pruebas de garantía y asistencia operativa de la EAAB”, cuya “adición es necesaria para las contingencias que se presenten a futuro”; y que, incluso, el CEPS debe finalizar las actividades menores que faltan por concluir.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III.1. La PROCURADURÍA, en el marco de la audiencia de 2 de mayo de 202 420, solicitó21 que se reconsideraran las decisiones adoptadas a fin de que sean ajustadas al ordenamiento jurídico.

Manifestó estar inconforme con la negativa de incorporar al debate procesal el documento que aportó en la audiencia de inspección judicial realizada los días 29 y 30 de abril de 2024, en el que el interventor del contrato describió las obras y equipos que deben componer el Lote 8,

procesal el documento que aportó en la audiencia de inspección judicial realizada los días 29 y 30 de abril de 2024, en el que el interventor del contrato describió las obras y equipos que deben componer el Lote 8, pero que presentan anomalías y deficiencias, y también refirió a los pendientes de los lotes 1 a 6.

20 Cfr. documento 2254 de la carpeta digital OneDrive del Incidente 070 PTAR Salitre: 3:00. 21 La PROCURADURÍA i nterpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación . El tribunal negó la reposición del Ministerio Público porque “en lo concerniente a su insistencia para que se tuvieran en cuenta unas constancias enlistadas en un escrito que allegó al final de la audiencia de inspección judicial del día 30 de abril y que refieren a unas observaciones de IVK […] no fueron manifestadas durante el recorrido que se hizo a los lotes 2, 3, 4, 5 y 7 del HITO 1 de la planta”. (03:44:34).15

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-15

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que dicho documento es ilustrativo de los hechos que se constataron en el desarrollo de la diligencia , motivo por el cual no resulta extemporáneo y, además, es “ pertinente y conducente ”, porque el CEPS se debe pronunciar sobre las falencias anotadas y que le han sido requeridas desde el 2021 o 2022 en el marco del

resulta extemporáneo y, además, es “ pertinente y conducente ”, porque el CEPS se debe pronunciar sobre las falencias anotadas y que le han sido requeridas desde el 2021 o 2022 en el marco del cumplimiento del Contrato llave en mano 803 de 2016.

En cuanto a la orden cautelar de pago, adujo que esta Sección, en providencia de 16 de febrero de 2023, estableció que es improcedente resolver asuntos relativos a los costos del contrato, pues al ser un tema de índole económico relacionado con la ejecución del Contrato 803, el juez popular no debe intervenir.

Agregó que el juez popular no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y consecuencias del contrato estatal, a menos que, excepcionalmente, permitan favorecer los derecho s colectivos amparados en la sentencia; y que comoquiera que el proceso está en la fase de verificación del cumplimiento de la sentencia, la medida cautelar de pago impuesta a la CAR no se encuentra ajustad a al

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