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Consejo de Estado - 25000233600020130187002 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020130187002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020130187002 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020130187002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Demandado: Concesiones Urbanas S.A. y Universidad del Cauca

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda principal. La Sala es competente para proferir esta providencia por ser la llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el tribunal que conoció de este proceso en primera instancia en razón a su cuantía1.

SÍNTESIS2

El Instituto de Desarrollo Urbano –en adelante IDU – presentó demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad Concesiones Urbanas S.A. y la Universidad del Cauca con el propósito de lograr l a declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula incluida en el contrato de concesión celebrado entre el IDU y la sociedad , que permitía acudir a la amigable composición para resolver controversias entre las partes y con el fin de obtener también la anulación de un

absoluta de la cláusula incluida en el contrato de concesión celebrado entre el IDU y la sociedad , que permitía acudir a la amigable composición para resolver controversias entre las partes y con el fin de obtener también la anulación de un convenio de composición que profirió la Universidad del Cauca, en condición de amigable componedor, en virtud de la referida estipulación negocial. La Sala revocará la sentencia apelada , que había accedido a la pretensi ón de declarar la nulidad d el convenio –respecto de la de anular la cláusula contractual se había declarado la caducidad del medio de control – para, en su lugar , negarla por

1 De conformidad con lo preceptuado por el numer al 2 del artículo 1 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA—, estatuto procesal vigente a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, en la redacción que tenía la disposición en cita antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, los tribunales contencioso administrativos tenían asignada la competencia para conocer , en primera instancia , de los procesos de controversias contractuales cuya cuantía superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –500 SMLMV–. El Tribunal estableció la cuantía del proceso –auto del 25 de noviembre de 2013, visible a folios 49 y 50 del cuaderno 5– con fundamento en el valor que el amigable componedor concluyó, en el convenio de composición respectivo, que debía ser pagado por el IDU al Consorcio aquí demandante, que fue la suma de $2.416`789.018,

cuaderno 5– con fundamento en el valor que el amigable componedor concluyó, en el convenio de composición respectivo, que debía ser pagado por el IDU al Consorcio aquí demandante, que fue la suma de $2.416`789.018, monto que ampliamente supera el del equivalente a 500 SMLMV del año 2013 , vale decir, la cifra de $294’750.000, si se tiene en cuenta que el SMLMV para 2013 ascendió a $589.500 . Cfr. https://www.banrep.gov.co › mercado_laboral. 2 Temas: Amigable composición — Nulidad de convenio de composición.Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

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considerar que dicho convenio no está afectado por los vicios que, según la parte actora, comprometen su validez.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante (demanda principal)

1. La demanda fue presentada el 30 de octubre de 20133, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– y en ella se elevaron como pretensiones las siguientes:

“Que es nula la cláusula 37 del contrato de concesión 105 de 2003 y el otro si No. 2 que la modifica.

Como consecuencia de lo anterior es nulo el CONVENIO DE COMPOSICIÓN emitido por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA”4.

2. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones5:

2.1. El IDU celebró con Concesiones Urbanas S.A., el contrato de concesión No. 105

emitido por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA”4.

2. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones5:

2.1. El IDU celebró con Concesiones Urbanas S.A., el contrato de concesión No. 105 de 2003, contrato igualmente suscrito por Transmilenio S.A. –en adelante Transmilenio–, como aportante de los recursos destinados a la remuneración de las obligaciones del concesionario, según se establece tanto en el contrato en mención como en el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 020 del 20 de septiembre de 2001, suscrito entre Transmilenio y el IDU.

2.2 El objeto del contrato de concesión mencionado consistió en que Concesiones Urbanas realizara, por su cuenta y riesgo, las obras necesarias para la adecuación de la troncal NQS Sector Norte, en el tramo comprendido entre la calle 68 y la calle 10, al sistema Transmilenio de Bogotá, D.C. , lo cual incluyó las obras requeridas para la rehabilitación, construcción y adecuación de las calzadas de Transmilenio, de las calzadas de tráfico mixto, de espacio público, de estaciones y de puentes peatonales.

2.3 El contrato de concesión incluyó, en su cláusula 37, la amigable composición como mecanismo de solución de controversias, así como el procedimiento de aplicación del mismo. El 29 de diciembre de 2003 se suscribió el otro sí No. 2 al contrato de concesión No. 105 de 2003, mediante el cual se modificó la mencionada cláusula 37, para estipular que el amigable componedor sería designado de un listado de 3 universidades , en el siguiente orden de prelación: (i) Universidad del

cláusula 37, para estipular que el amigable componedor sería designado de un listado de 3 universidades , en el siguiente orden de prelación: (i) Universidad del Cauca; (ii) Universidad Javeriana y (iii) Universidad Santo Tomás. En criterio del IDU, la inclusión de esta cláusula en el contrato supuso varios yerros jurídicos que

3 Constancia obrante al cuaderno 5, folio 47. 4 Ídem, folio 35. 5 Ibídem, folios 26 a 35.Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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comportaron la transgresión de la normatividad vigente, razón por la cual dicha estipulación está viciada de nulidad absoluta.

2.4 En aplicación de la mencionada cláusula, Concesiones Urbanas designó a la Universidad del Cauca para que actuara como amigable componedor en el marco del contrato de concesión No. 105 de 2003. La Universidad del Cauca aceptó dicha designación, mas no así el IDU, que manifestó su intención de no participar en el trámite convocado a ese efecto por Concesiones Urbanas, como quiera que , en criterio del IDU, para la fecha en la cual se suscribió el contrato de concesión, el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, que facultaba a las entidades estatales para utilizar la amigable composición como mecanismo de solución de controversias, había sido derogado por el artículo 130 de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, la referida cláusula 37 del contrato de concesión se encontraba incursa en la causal de nulidad

la amigable composición como mecanismo de solución de controversias, había sido derogado por el artículo 130 de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, la referida cláusula 37 del contrato de concesión se encontraba incursa en la causal de nulidad consistente en celebrar el contrato contra expresa prohibición constitucional o legal –artículo 44, numeral segundo de la Ley 80 de 1993–.

2.5 Por otra parte, entre el IDU y Concesiones Urbanas se suscribió el acta de reconocimiento del contrato No. 105 de 2003, el 19 de mayo de 2011, en la cual se hizo una síntesis de todo lo sucedido con la reclamación presentada por el concesionario y se acordó que el valor único a pagar como reconocimiento en favor de este, con base en el análisis técnico No. STEO-3300-1613 de fecha 19 de enero de 2009 y en el concepto jurídico No. DTL-6000-4719 del 5 de noviembre de 2008, sería la suma de $7.075`175.953, de manera que la reclamación que Concesiones Urbanas pretendía llevar a conocimiento del amigable componedor, se encontraba definida y, consiguientemente, este no se encontra ba habilitado para pronunciarse respecto de un hecho decidido y aceptado por las partes.

2.6. Habida consideración de que tanto la Universidad del Cauca como Concesiones Urbanas insistieron en continuar con el trámite de la amigable composición, el IDU manifestó a la Universidad que estaría atento a la instalación y el traslado de la solicitud del concesionario convocante, para hacerse parte dentro del trámite. Mediante comunicación del 1 de marzo de 2013, la Universidad del Cauca notificó

manifestó a la Universidad que estaría atento a la instalación y el traslado de la solicitud del concesionario convocante, para hacerse parte dentro del trámite. Mediante comunicación del 1 de marzo de 2013, la Universidad del Cauca notificó al IDU de las alegaciones presentadas por Concesiones Urbanas , junto con los documentos en los cuales se sustentaron e informó de que el IDU disponía de un plazo de 10 días hábiles para contestar. El IDU contestó los alegatos del concesionario ratificando su inconformidad para con el trámite de amigable composición adelantado.

2.7 Después de notificar al IDU sobre la expedición de un auto de pruebas fechado el 10 de abril de 2013, auto que nunca fue recibido por el IDU, de forma sorpresiva y violatoria del debido proceso, el 6 de mayo de 2013 el IDU recibió el escrito contentivo del “Convenio de composición" de parte de la Universidad del Cauca, en el que se estipuló (i) que el IDU se obliga a pagar a Concesiones Urbanas, por concepto de los valores reconocidos en el acta número 1 de reconocimiento del contrato 105 de 2003, la suma de $2.065’925.966 y (ii) que el IDU se obliga a pagarRadicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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a Concesiones Urbanas, por concepto de intereses de mora actualizados, la suma de $ 392’863.052, para un total a pagar por el IDU, de $2.461’789.018.

2.8 El Convenio de composición está viciado de nulidad por vulnerar el principio

de $ 392’863.052, para un total a pagar por el IDU, de $2.461’789.018.

2.8 El Convenio de composición está viciado de nulidad por vulnerar el principio constitucional de doble instancia , al tratarse de un pronunciamiento que no es susceptible de ser impugnado a través de recurso alguno; además, su adopción en este caso implicó una transgresión de la competencia por razón del territorio, al haberse puesto en manos de una Universidad cuya sede se encuentra fuera de Bogotá, pese a que tanto el domicilio de las partes como el lugar de ejecución del contrato fue la capital del país, lo que igualmente atenta contra el principio de gratuidad de la justicia. Finalmente, no se integró de forma adecuada el litisconsorcio necesario por parte de la Universidad, toda vez que debió vincularse al trámite de amigable composición a Transmilenio y la Universidad pasó por alto hacerlo.

B. Posición de la parte demandada

3. Contestaron la demanda tanto la sociedad Concesiones Urbanas, que además presentó demanda de reconvención –a la cual se hará referencia en el acápite siguiente– como la Universidad del Cauca y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal con base en los argumentos que se sintetiza a continuación.

3.1 La sociedad Concesiones Urbanas S.A. –en adelante, CUSA– expuso que no existía para el momento de la celebración del contrato de concesión ni existió después, prohibición normativa alguna para que en dicho negocio jurídico se pactara la amigable composición , como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado al concluir que dicho mecanismo alternativo de solución de

después, prohibición normativa alguna para que en dicho negocio jurídico se pactara la amigable composición , como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado al concluir que dicho mecanismo alternativo de solución de controversias es válidamente utilizable por entidades estatales, en una recta interpretación del alcance de lo que en su momento decidió el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, que en modo alguno fue prohibir que las entidades públicas acudieran al referido cauce para resolver más ágilmente sus litigios. Las previsiones expresamente incluidas en los artículos 59 y 60 de la Ley 1563 de 2012 en este sentido, despejaron cualquier duda al respecto.

3.2. La posición asumida por el IDU en el sentido de rehusar su participación en el trámite de la amigable composición que convocó CUSA en el presente asunto aduciendo la supuesta nulidad de la estipulación –plenamente válida – que lo permitía, además de infunda da resultó tardía y contraria a la buena fe contractual , pues se limitó con ella a obstruir el ejercicio del derecho a acudir a los mecanismos legales de solución de controversias pactados contractualmente por las partes, para eludir así el pago de sumas de dinero a las cuales CUSA tiene derecho. Es más, en el marco de la ejecución del mismo contrato de concesión, ya la Universidad del Cauca había emitido un convenio de composición en el año 2007, mediante el cual se resolvió otra controversia entre las partes, sin que en aquella ocasión el IDURadicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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desconocidas o desbordadas por éste.

3.4 Señaló igualmente que Transmilenio no tiene la condición de parte en el contrato de concesión No. 105 de 2003, razón por la cual no resultaba necesaria su presencia durante el trámite de la amigable composición para asegurar la validez del convenio adoptado por la Universidad del Cauca en el marco de dicha actuación.

3.5 Propuso como excepciones previas (i) la de caducidad del medio de control respecto de la pretensión de nulidad absoluta de la cláusula contractual en la que se pactó la amigable composición y (ii) la de transacción por la no inclusión, por parte del IDU, de salvedad alguna en el acta de liquidación del contrato, de 19 de abril de 2013, respecto de la supuesta nulidad del trámite de amigable composición que en ese momento se venía adelantando. Y como excepciones de mérito, las que denominó (i) pago de la obligación, comoquiera que Transmilenio pagó a CUSA, el 18 de marzo de 2014, la suma establecida por el amigable componedor en el convenio de composición; (ii) procedencia de la amigable composición aun cuando estén involucradas personas jurídicas de derecho público; (iii) obligación del IDU de respetar y actuar conforme a sus propios actos: principio de confianza legítima; (iv) violación al principio de buena fe; (v) violación al deber legal de planeación; (vi) reconocimiento de la obligación; (vii) procedencia del pago de intereses moratorios e (viii) improcedencia de las restituciones mutuas en caso de que se acceda a las pretensiones de nulidad formuladas por el IDU6.

reconocimiento de la obligación; (vii) procedencia del pago de intereses moratorios e (viii) improcedencia de las restituciones mutuas en caso de que se acceda a las pretensiones de nulidad formuladas por el IDU6.

3.6 La Universidad del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal con fundamento en que (i) en modo alguno resulta ilícito el objeto de la cláusula que habilitó la amigable composición en el contrato de concesión No. 105 de 2003, pues tanto la normatividad aplicable como la jurisprudencia han

6 Cuaderno 5, folios 89 a 146.Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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aclarado que el uso de este mecanismo es válido también para entidades estatales; (ii) la amigable composición no es un instrumento de naturaleza judicial sino contractual, respecto del cual no resulta exigible la garantía constitucional de la doble instancia ni la aplicación de las reglas que definen la competencia judicial con base en el factor territorial , como equivocadamente lo pretende el IDU que, por lo demás, voluntariamente pactó la utilización de este mecanismo bajo las condiciones en las cuales l o convino en el contrato de concesión ; y (iii) no resultaba necesario vincular a Transmilenio al trámite de la amigable composición, toda vez que no era parte en el contrato de concesión; además, el IDU guardó silencio respecto de la supuesta perentoriedad de integrar un pretendido “litisconsorcio nece sario” con Transmilenio, a lo largo de todo el trámite realizado por la Universidad en condición de amigable componedor.

se resolvió otra controversia entre las partes, sin que en aquella ocasión el IDURadicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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objetara la legalidad del mecanismo para dirimir conflictos derivados de la ejecución de dicho contrato.

3.3 Agregó CUSA que al no ser la amigable composición un mecanismo de resolución de controversias de naturaleza jurisdiccional, no resulta dable exigir la existencia de doble instancia cuando se acude a su utilización, lo que no obsta para que los derechos de las partes se en cuentren protegidos frente a una eventual ilegalidad de la solución adoptada por el amigable componedor, que se encuentra sujeta a control jurisdiccional respecto de su validez. Por lo demás, la amigable composición en este caso se desarrolló en los términ os libremente acordados por las partes, entre ellos el lugar en el cual se desarrollaría –que no tenía por qué ser elegido con base en las reglas de atribución de la competencia jurisdiccional –, así como el procedimiento que convinieron aplicar para su realizació n, incluyendo las competencias que fueron atribuidas al amigable componedor –circunscritas a resolver cualquier diferencia relacionada con le ejecución del contrato , con excepción de las derivadas de la expedición de actos administrativos o de la modificación de cláusulas contractuales –, que en momento alguno resultaron desconocidas o desbordadas por éste.

3.4 Señaló igualmente que Transmilenio no tiene la condición de parte en el contrato de concesión No. 105 de 2003, razón por la cual no resultaba necesaria su

supuesta perentoriedad de integrar un pretendido “litisconsorcio nece sario” con Transmilenio, a lo largo de todo el trámite realizado por la Universidad en condición de amigable componedor.

3.7 Propuso como excepción previa la de caducidad del medio de control respecto de la pretensión anulatoria dirigida contra la cláusula contractual que habilitó la amigable composición y, como excepción de fondo, la que denominó inexistencia de objeto ilícito en la cláusula 37, modificada por el otrosí No. 2 del contrato 105 de 20037.

C. Demanda de reconvención.

4. La sociedad Concesiones Urbanas S.A., presentó demanda de reconvención cuyas pretensiones se encaminaron a que se condenara al IDU a pagar diversos montos de dinero como consecuencia de varios incumplimientos que achacó a la entidad demandada en reconvención8.

D. Actuación relevante en la primera instancia respecto de la demanda principal.

5. La demanda principal fue admitida mediante auto del 25 de diciembre de 2013 9, providencia contra la cual CUSA interpuso el recurso de reposición por considerar que se imponía el rechazo del libelo introductorio del proceso, al haber operado la caducidad del medio de control 10. A través de auto calendado el 19 de marzo de 2014 se decidió el recurso en mención y se resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda11.

6. El 15 de abril de 2015 comenzó la audiencia inicial, en desarrollo de la cual se decidió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, determinación contra la cual CUSA interpuso el recurso de apelación, que fue

6. El 15 de abril de 2015 comenzó la audiencia inicial, en desarrollo de la cual se decidió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, determinación contra la cual CUSA interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto su spensivo12. La Subsección B de la Sección Tercera de

7 Ídem, folios 72 a 88. 8 Cuaderno 8, folios 1 a 63. 9 Ibídem, folios 49 y 50. 10 Cuaderno 5, folios 53 a 58. 11 Idem, folios 70 y 71. 12 Ibídem, folios 156 a 159.Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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esta Corporación, mediante pronunciamiento del 31 de agosto de 201513, desató el recurso de alzada y revocó parcialmente el auto que había declarado no probada la excepción de caducidad, con la argumentación que, en lo más relevante, por su trascendencia para el examen de los problemas jurídicos que deberá abordar la Sala en este pronunciamiento, se prefiere transcribir, pese a su extensión, junto con la parte resolutiva de la providencia en mención:

“Ahora, revisado el expediente se advierte que:

1. La entidad estatal demandante invoca la nulidad de la cláusula 37 -amigable

composicióny su modificación a través del otrosí No. 2 del contrato 105 de 2003, suscritos el 27 de mayo y 29 de diciembre de 2003 y en consecuencia de lo anterior

composicióny su modificación a través del otrosí No. 2 del contrato 105 de 2003, suscritos el 27 de mayo y 29 de diciembre de 2003 y en consecuencia de lo anterior la nulidad del convenio de amigable composición, con la intervención de la Universidad del Cauca. Para el efecto debe tenerse en cuenta que i) el contrato fue liquidado el 19 de abril de 2013 y ii) la composición suscrita el 2 de mayo, notificada el día 6 siguiente y la suma establecida pagada el 18 de marzo de 2014. Para la Sala es claro que en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal j) de la Ley 1437 de 2011, se deben analizar dos aspectos por separado, así: i) la caducidad de la cláusula contractual y ii) la relativa al negocio de composición. i) en cuanto a la solicitud de nulidad de la cláusula 37 del contrato 105 de 2003 y su modificación, se tiene que fueron suscritos el 27 de mayo y el 29 de diciembre de 2003 y el contrato liquidado el 19 de abril de 2013, concluida la etapa de ejecución. De modo que la nulidad ha debido invocarse entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2005 e incluso durante los 5 años siguientes, esto es hasta el 29 de diciembre de 2010. Razón por la cual por este aspecto habrá de revocarse la decisión impugnada para declarar la caducidad del medio de control invocado, en los términos del artículo 136 del CCA. Sin que resulte posible atender a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA como quiera que el 12 de julio de 2012 ya la caducidad se había cumplido.

invocado, en los términos del artículo 136 del CCA. Sin que resulte posible atender a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA como quiera que el 12 de julio de 2012 ya la caducidad se había cumplido. ii) Ahora, respecto de la amigable composición, conocida por el IDU el 6 de mayo de 2013, es claro que, como la demanda se presentó el 30 de octubre de 2013 lo que fue en tiempo (sic), en esta oportunidad no resulta posible determinar la caducidad, teniendo presente, además que la demanda se presentó antes del pago de la suma establecida por la Universidad del Cauca. Por tal razón, la providencia será confirmada. El mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 15 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales en lo relativo a la nulidad de la cláusula 37 y el otro sí No. 2 del contrato 105 de 2003 y CONFIRMAR la providencia en cuanto a la caducidad del medio de control que controvierte el convenio”14.

7. Respecto de este proveído, el apoderado de CUSA formuló solicitud de aclaración que fue negada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de octubre de 201515.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de agosto de 2015, expediente 25000 -23mediante auto del 29 de octubre de 201515.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de agosto de 2015, expediente 25000 -2336-000-2013-01870-01 (54014), CP Stella Conto Díaz del Castillo. 14 Cuaderno 5, folios 165 a 176. 15 Idem, folios 177 a 182.Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

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8. El 16 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reanudó la audiencia inicial y, durante su desarrollo, dictó la sentencia de primera instancia, a la cual se hará referencia más adelante en este pronunciamiento16.

E. Actuación relevante en la primera instancia respecto de la demanda de reconvención.

9. La demanda de reconvención fue rechazada mediante auto fechado el 9 de octubre de 2014 17. Contra este proveído, la parte demandante en reconvención interpuso el recurso de apelación, que fue concedido , en el efecto suspensivo, en providencia del 25 de febrero de 2015 18. Esta impugnación fue decidida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de providencia calendada el 8 de agosto de 2018, en la cual se resolvió revocar el auto recurrido y ordenar al Tribunal a quo que inadmitiera la demanda de reconvención, con el fin de permitir a CUSA precisar las pretensiones formuladas contra el IDU19.

10. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el magistrado conductor en la segunda

ordenar al Tribunal a quo que inadmitiera la demanda de reconvención, con el fin de permitir a CUSA precisar las pretensiones formuladas contra el IDU19.

10. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el magistrado conductor en la segunda instancia del expediente que se abrió con la presentación de la demanda de reconvención, radicado bajo el No. 25000 -23-36-000-2013-00187-01 (53591) 20, ordenó la integración de este expediente con el radicado bajo el No. 25000 -23-36000-2013-01870-02 (57853), que comenzó con la demanda principal21. Este último expediente, en aquel momento, se encontraba ya en el despacho entonces a cargo del H. Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, en trámite de los recursos de apelación que había n interpuesto la Universidad del Cauca y CUSA contra la sentencia de primera instancia, que en el caso de este expediente, ya había sido proferida.

11. A través de proveído con fecha 9 de marzo de 2020, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado e inadmitir la demanda de reconvención 22.

Seguidamente, la apoderada de CUSA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “emitir auto que indique o señale los efectos jurídicos de proferir sentencia de primera instancia sin haberse surtido trámite de reconvención”23.

12. En respuesta al anterior pedimento, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 15 de julio de 2021, en el

12. En respuesta al anterior pedimento, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 15 de julio de 2021, en el cual decidió “DEFINIR que todo lo actuado en el curso del proceso, respecto a la

16 Cuaderno 6, folios 226 a 231. 17 Cuaderno 1, folios 99 a 101. 18 Idem, folios 103 a 120. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de agosto de 2018, expediente 25000-23-36000-2013-00187-01 (53591), CP Ramiro Pazos Guerrero; cuaderno 1, folios 134 a 140. 20 El entonces H. Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero. 21 Auto de ponente de fecha 12 de agosto de 2019, en el cual se dispuso que una vez realizada la integración de los dos expedientes, se devolviera el e ncuadernamiento integrado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “para que adopte las decisiones que estime procedentes en el proceso”. Cfr. cuaderno 1, folios 177 y 178. 22 Cuaderno 1, folio 159. 23 Idem, folios 163 a 166.Radicado: 25000-23-36-000-2013-01870-02 (57853)

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

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demanda principal, inclusive la expedición de la sentencia de primera instancia, no se encuentra viciado de nulidad y conserva validez”; adicionalmente, resolvió suspender la remisión al H. Consejo de Estado de la actuación procesal relacionada con el trámite y la sentencia proferida en primera instancia respecto de la demanda

se encuentra viciado de nulidad y conserva validez”; adicionalmente, resolvió suspender la remisión al H. Consejo de Estado de la actuación procesal relacionada con el trámite y la sentencia proferida en primera instancia respecto de la demanda principal, hasta tanto fuere resuelto lo pertinente respecto de la demanda de reconvención24.

13. La demanda de reconvención fue admitida el 13 de diciembre de 202125. El IDU la contestó , se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas y propuso excepciones26.

F. Sentencia de primera instancia proferida en relación con la demanda principal.

14. En sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 , el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a la pretensión anulatoria referida al Convenio de composición realizado por la Universidad del Cauca. La decisión

apelada resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: SE DECLARA la nulidad absoluta del Convenio de Composición del 2 de mayo de 2013 realizado por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

SEGUNDO: Se ordena a CONCESIONES URBANAS S.A. (conformada por las

sociedades CONALVIAS S.A., COLCORP S.A., METR OCONCRETO S.A., CONCRETOS DE OCCIDENTE LTDA. e INMOBILIARIA BANCOL S.A.), que reintegren la suma de $2

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