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Consejo de Estado - 25000233600020140092601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 25000233600020140092

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020140092601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 25000233600020140092
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00926-01 (64098)

Demandante: Infotic S.A.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA1

Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)

I. Síntesis de la decisión

1. Se negará la solicitud de nulidad procesal elevada en el escrito de apelación por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

2. La causal alegada se configura cuando a la parte no se le otorga el término para alegar, lo que no sucedió en este caso.

II. Consideraciones

3. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos demandados y liquidó de oficio los contratos objeto de la controversia, el Despacho advierte que, en el escrito del recurso3, el ICA manifestó que se configuró una causal de nulidad procesal porque no se le corrió traslado para alegar de conclusión4.

4. El Despacho considera que esta solicitud no está llamada a prosperar, por las

siguientes razones:

causal de nulidad procesal porque no se le corrió traslado para alegar de conclusión4.

4. El Despacho considera que esta solicitud no está llamada a prosperar, por las

siguientes razones:

5. En la audiencia de pruebas del 6 de octubre de 2017 5, el Tribunal decidió: “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Despacho encuentra innecesario realizar audiencia de alegatos y sentencia (artículo 182 del CPACA), y corre traslado a las partes o para que (sic) en el término de 10 días presenten alegatos de conclusión, una vez se surta la decisión de la medida cautelar”6.

1 En adelante ICA 2 Fls. 414 – 449, c. ppal. 3 Fls. 457 – 458, c. ppal. 4 Fl. 458, reverso, c. ppal. En concreto, señaló: “ De otra parte, es necesario resaltar que en la mencionada sentencia, se aduce que el ICA, no presentó alegatos de conclusión, cuando el despacho no corrió el traslado para alegar, pues con el auto de 7 de febrero de 2019 (sic), que negó la medida cautelar, en el artículo segundo indicó que una vez ejecutoriado el auto, Reingresar el expediente para proveer el trámite a seguir. Teniendo en cuenta lo anterior, existe una nulidad, por violación al debido proceso, pues la entidad q ue represento no tuvo la oportunidad de alegar de conclusión”. De esta solicitud no se dio traslado a la contraparte; empero, INFOTIC, en sus alegatos de segunda instancia, se pronunció frente a este asunto, de donde se deduce que ya tuvo la oportunidad de

conclusión”. De esta solicitud no se dio traslado a la contraparte; empero, INFOTIC, en sus alegatos de segunda instancia, se pronunció frente a este asunto, de donde se deduce que ya tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos. 5 Fls. 398 – 400, c1 y CD, fl. 401, c1. 6 Fl. 399, reverso, c1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00926-01 (64098).

Demandante: Infotic S.A.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de

2011).

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6. En el trámite del proceso, el actor formuló dos medidas cautelares de suspensión provisional de los actos demandados . L a segunda , se decidió en auto del 7 de febrero de 2018, que la negó7. Esta providencia se notificó por estado el 8 de febrero de ese año8, el término para alegar comenzó a correr al día siguiente, hasta el 22 de febrero de 2018. Este día la demandante presentó su escrito9.

7. Entonces, era innecesario que el Tribunal corriera nuevamente el traslado, toda vez que ya lo había hecho desde la audiencia de pruebas, solo que los 10 días estuvieron sujetos a una condición, cumplida cuando se notificó el proveído que resolvió la medida cautelar. Esta situación era tan clara que, inclusive, INFOTIC alegó de conclusión en término.

8. Esta causal de nulidad10, en los términos en que fue redactada por el legislador, y en virtud de la lectura restrictiva que exige su aplicación, se configura cuando a la

alegó de conclusión en término.

8. Esta causal de nulidad10, en los términos en que fue redactada por el legislador, y en virtud de la lectura restrictiva que exige su aplicación, se configura cuando a la parte no se le otorga el término para alegar, lo que no aconteció en este caso.

9. Al margen de lo anterior, el Despacho observa una irregularidad en la forma en que se surtió el traslado . El auto que resolvió la medida cautelar se notificó por estado del 8 de febrero de 2018. El artículo 110 del CGP dispone que los traslados que transcurran por fuera de audiencia se surtirán en la secretaría. El expediente debió permanecer allí hasta el 22 de febrero siguiente11. Según la constancia secretarial obrante a folio 129 del cuaderno 912, este subió a Despacho desde el 16 de febrero, en cumplimiento del auto del 7 de ese mes, que ordenó su reingreso.

10. Lo anterior podría dar lugar a considerar que a la parte demandada se le redujo el término para alegar, porque el expediente ingresó con cuatro días de antelación. Sin embargo, e n criterio de esta Corpora ción, esta circunstancia no reviste la entidad suficiente para configurar un vicio procesal que afecte la validez

de lo actuado, por lo que pasa a exponerse:

11. Los apoderados judiciales están obligados a vigilar los procesos a su cargo, lo que debe cumplirse con la ayuda de las herramientas a su alcance, entre ellas, las digitales. En la página web de la Rama Judicial 13, consultado el radicado del expediente en primera instancia, era posible advertir que la medida cautelar fue

que debe cumplirse con la ayuda de las herramientas a su alcance, entre ellas, las digitales. En la página web de la Rama Judicial 13, consultado el radicado del expediente en primera instancia, era posible advertir que la medida cautelar fue resuelta14, que la decisión se notificó por estado, que el expediente subió al Despacho el 16 de febrero15 y que el demandante alegó de conclusión16.

12. Es razonable concluir que el ICA supo o pudo saber que el expediente no estaba en la secretaría y decidió no comunicarlo al fallador, sin que tampoco presentara sus alegaciones.

7 Fls. 115 – 119, c9. 8 El sello con la anotación del estado, del 8 de febrero de 2018, se registró en el fl. 119, reverso, c9. 9 Fls. 404 – 413, c. segundo principal. 10 El artículo 133 del CGP define, como causal de nulidad de los procesos, “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 11 El traslado para alegar corrió desde la notificación del auto y no desde su firmeza, porque el tribunal condicionó aquella diligencia a la solución de la medida, lo que sucedió el 7 de febrero y se notificó al día siguiente. De todos modos, el plazo para alegar podía avanzar de forma paralela al término de ejecutoria, al ser dos trámites independientes. 12 Ver también otra copia de este documento en el fl. 402, c1. 13 Link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index. 14 En la anotación registrada el 7 de febrero de 2018, se consignó: “NIEGA MEDIDA CAUTELAR”.

13 Link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index. 14 En la anotación registrada el 7 de febrero de 2018, se consignó: “NIEGA MEDIDA CAUTELAR”. 15 Ese día se registró esta anotación: “AL DESPACHO EL PRESENTE ASUNTO EN 09 CUADERNOS CON 39, 402 CON 03 CDS, 136, 18, 595, 93, 24, 501 Y 129 FOLIOS, EN CUMPLIMIENTO AL AUTO 07 FEBRERO DE 2018”. 16 En la nota del 22 de febrero del año en comento, se expresó : “ESCRITO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DRA. CARMEN LILIANA ESTRADA RODRIGUEZ. 10 FOL”.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00926-01 (64098).

Demandante: Infotic S.A.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de

2011).

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13. El artículo 136 del CGP establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla, no lo hace oportunamente. En este caso, el término para alegar venció en febrero de 2018, la sentencia de primera instancia se profirió en febrero de 2019, y la supuesta irregularidad solo fue invocada en marzo de este último año, cuando se interpuso la apelación, y una vez el ICA constató que la decisión del Tribunal fue adversa a sus intereses.

14. Esto da lugar a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha denominado doctrina estoppel, que explica de la siguiente manera:

la decisión del Tribunal fue adversa a sus intereses.

14. Esto da lugar a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha denominado doctrina estoppel, que explica de la siguiente manera:

En efecto, dispone el artículo 136 que «[l]a nulidad se considerará saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (numeral 1), huelga explicarlo, cuando el interesado, a pesar de configurar el desatino procesal, es abúlico en su p roposición, pues con este comportamiento da a entender que renuncia a la misma y que no la enarbolará en lo sucesivo.

La lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas». Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe» (CSJ, AC3917, 20 jun. 2017, rad. n.° 2009-01117-01).

Tiene dicho la Sala que:

Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese (sic) patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto

que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal (SC, 11 mar. 1991) 17.

15. El ICA tuvo a su disposición los elementos de juicio suficientes para concluir que, por lo menos de forma parcial, se le afectó su posibilidad para alegar. No obstante, mantuvo una actitud pasiva, lo que permite establecer que se convalidó la posible irregularidad presentad a; ello, impide que sea declarada en esta oportunidad, sin que tampoco se advierta la violación del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal elevada en el escrito de apelación por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de septiembre de 2021, M.P.: Aroldo

Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.: 15001-31-10-002-2014-00082-01 (SC3377-2021).Radicación: 25000-23-36-000-2014-00926-01 (64098).

Demandante: Infotic S.A.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de

2011).

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Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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