Consejo de Estado - 25000233600020150203302 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020150203302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000233600020150203302 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020150203302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
Demandante: Orlando Álvarez Dávila
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
Demandante: Orlando Álvarez Dávila
Demandado: Ecopetrol S.A.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo , el cual conoció el proceso en primera instancia debido a su naturaleza y a la cuantía estimada en la demanda.1
SÍNTESIS
El demandante solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S.A. y la indemnización de perjuicios por: i) la presunta ocupación ilegal del predio de su propiedad denominado El Palmar para la construcción del pozo Infantas 3665 y sus obras complementarias; ii) la lesión sufrida en su hombro izquierdo cuando se opuso a la ejecución del oleoducto, y iii) el daño ambiental
del predio de su propiedad denominado El Palmar para la construcción del pozo Infantas 3665 y sus obras complementarias; ii) la lesión sufrida en su hombro izquierdo cuando se opuso a la ejecución del oleoducto, y iii) el daño ambiental causado a la fuente hídrica del predio por la sedimentación generada durante las obras del pozo Infantas 2484. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no logró acreditar la existencia de los daños alegados.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El señor Orlando Álvarez Dávila presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 26 de agosto de 2015, la cual fue subsanada el 8
1 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a TRESCI ENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($322.175.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($871.540.333).Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
Demandante: Orlando Álvarez Dávila
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de octubre de 2015, en contra de la Empresa Ecopetrol S.A ., en adelante,
Demandante: Orlando Álvarez Dávila
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de octubre de 2015, en contra de la Empresa Ecopetrol S.A ., en adelante, “Ecopetrol”, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Declarar que La Nación (ECOPETROL S.A). es administrativamente responsable de los daños causados a ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA, por la ocupación de hecho y permanente del inmueble denominado EL PALMAR, en la construcción del pozo infantas 3665, la vía de acceso, las líneas mecánica, eléctricas, de producción y el oleoducto de doce pulgadas (12"). SEGUNDA.- Declarar que La Nación (ECOPETROL S.A) es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la fuente hídrica del predio EL Palmar, con ocasión de los trabajos realizados en la construcción del Pozo Infantas 2484. TERCERA.- Condenar, en consecuencia, a La Nación a restituir al señor ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA, las áreas de terreno ocupadas de hecho y permanente por ECOPETROL S.A., donde construyó ilícitamente el pozo infantas 36 65 y el oleoducto de doce pulgadas (12"). CUARTA.- Condenar a La Nación, como reparación de los daños ocasionados por ECOPETROL S.A., a pagar al señor ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA, todos los perjuicios ocasionados por las obras realizadas en el inmueble de su propiedad, conforme a la siguiente liquidación o a las que se demostrasen en el proceso, así: 1.- Seiscientos Treinta Millones De Pesos ( $630.000.000.00) M/cte por concepto de la
siguiente liquidación o a las que se demostrasen en el proceso, así: 1.- Seiscientos Treinta Millones De Pesos ( $630.000.000.00) M/cte por concepto de la destrucción de aproximadamente Treinta y Cinco Mil Metros cúbicos (35.000 mts3) de terreno en la construcción de las mencionadas obras. 2.- Ciento Noventa Millones de Pesos ($190.000.000.00) Mcte por concepto del daño ocasionado a un kilómetro (1 Km.) aproximado de la fuente hídrica del predio EL PALMAR, el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna. 3.- Dos Millones Seiscientos Mil Pesos Mensuales ($2.600.000.00) por concepto de lucro cesante, correspondiente a la suma que el dueño del predio dejó de recibir en razón de la imposibilidad absoluta de usufructuar el terreno en la explotación económica a la cual está destinado: cultivos, frutos, cría y venta de ganado, arrendamiento de pastos, piscícola, etc. 4.- El equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produjo el hecho de ser víctima de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de ECOPETROL S.A. al autorizar a la Policía Nacional del corregimiento El Centro ingresar al predio EL PALMAR para que le brindara protección a trabajadores de la firma contratista y realizaran la obra de construcción del Oleoducto, lo que conllevó a la lesión del hombro del brazo izquierdo por el ultraje y maltrato al que fui sometido. QUINTA.- Las condenas respectivas serán actualizadas aplicando en la liquidación la
lo que conllevó a la lesión del hombro del brazo izquierdo por el ultraje y maltrato al que fui sometido. QUINTA.- Las condenas respectivas serán actualizadas aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo. SEXTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de la ley 1437 de 2011. 2
2. El demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El señor Orlando Álvarez Dávila es propietario del predio denominado El Palmar, ubicado en la vereda Campo Veinticinco, corregimiento El Centro, Municipio de Barrancabermeja (Santander), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303‑48650.
2.2 El 7 de diciembre de 2005, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante el Acuerdo 038 de 2005, reservó a favor de Ecopetrol los terrenos baldíos comprendidos en los campos La Cira ‑Infantas, situados en el
2 Cuaderno 1 folios 1 - 12. Subsanación, folio 18.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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municipio de Barrancabermeja, con el fin de adelantar actividades de exploración y explotación petrolera.
2.3 Ecopetrol promovió distintas demandas con el propósito de imponer
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municipio de Barrancabermeja, con el fin de adelantar actividades de exploración y explotación petrolera.
2.3 Ecopetrol promovió distintas demandas con el propósito de imponer servidumbres legales de hidrocarburos sobre el predio El Palmar por un término de 80 años. Como resultado de dichos procesos, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja profirió, entre 2010 y 2013, varias sentencias que autorizaron la ocupación permanente de áreas específicas del inmueble para la construcción de líneas de inyección, líneas eléctricas y demás obras necesarias para la operación de los pozos del Campo Infantas.
2.4 En el año 2012, Ecopetrol solicitó el avalúo de perjuicios y la imposición de servidumbre legal para la construcción de los pozos Infantas 3228 y 3245, la adecuación de las locaciones de los pozos Infantas 609, 185, 100, 400, 449, 375, 549 y otros, la habilitación de vías de acceso y la instalación de líneas mecánicas y eléctricas dentro del predio.
2.5 Entre los años 2003 y 2011, Ecopetrol ejecutó trabajos de adecuación y abandono de varios pozos improductivos, incluido el pozo Infantas 375, antes de la expedición del Acuerdo INCODER 038 de 2005 y antes de iniciar las demandas de imposición de servidumbre sobre el predio El Palmar.
2.6 En octubre de 2013, Ecopetrol ordenó la construcción del pozo Infantas 3665, la vía de acceso y las líneas mecánicas, eléctricas y de producción asociadas.
2.6 En octubre de 2013, Ecopetrol ordenó la construcción del pozo Infantas 3665, la vía de acceso y las líneas mecánicas, eléctricas y de producción asociadas. Posteriormente, en junio de 2014, ordenó la construcción de un oleoducto de doce pulgadas. Estas obras generaron afectaciones al terreno y a las mejoras del predio El Palmar y no fueron objeto de solicitud en las demandas de avalúo de perjuicios ni en las de imposición de servidumbre legal de hidrocarburos.
2.7 Ecopetrol ocupó de hecho aproximadamente 43.850 m² (4,385 hectáreas) del predio, área destinada a actividades productivas tales como ganadería, cultivos y piscicultura.
2.8 La empresa no adelantó el procedimiento de servidumbre petrolera previsto en la Ley 1274 de 2009 ni el trámite de expropiación administrativa; además, las áreas ocupadas no se encuentran inscritas como servidumbres en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
2.9 Ecopetrol ordenó a la Policía Nacional ingresar al predio del señor Orlando Álvarez Dávila para brindar protección a los contratistas que ejecutaban la obra del oleoducto. El demandante se opuso a dicha intervención y, como consecuencia, fue maltratado y sufrió una lesión en el hombro izquierdo.
2.10 Durante la construcción del pozo Infantas 2484 se arrojaron sedimentos a la fuente hídrica ubicada en el predio, lo cual ocasionó su contaminación, la muerte
2.10 Durante la construcción del pozo Infantas 2484 se arrojaron sedimentos a la fuente hídrica ubicada en el predio, lo cual ocasionó su contaminación, la muerte de peces y afectaciones a la flora, la fauna y los recursos naturales. Por tal razón,Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS, ordenó a Ecopetrol retirar los sedimentos y adelantar labores de descontaminación.
2.11 El daño se atribuye a Ecopetrol a título de falla del servicio, porque ocupó de manera ilegal el predio del demandante y realizó obras sin cumplir los trámites legales. Cuando el demandante Orlando Álvarez Dávila se opuso a esas intervenciones, fue lesionado en el hombro izquierdo por la actuación de la Policía Nacional, que ingresó al predio por solicitud de la empresa. Además, Ecopetrol contaminó la fuente hídrica al arrojar sedimentos durante la construcción del pozo Infantas 2484, lo que agravó las afectaciones en el predio.
B. Posición de la parte demandada
3. Ecopetrol solicitó negar las pretensiones de la demanda; como argumentos
expuso:
3.1 Afirmó que los perjuicios reclamados ya habían sido tramitados, discutidos y pagados en diversos procesos judiciales de imposición y tasación de servidumbres. Sostuvo que en dichos trámites se constituyeron legalmente las servidumbres, se practicaron los avalúos correspondientes y se fijaron y pagaron
pagados en diversos procesos judiciales de imposición y tasación de servidumbres. Sostuvo que en dichos trámites se constituyeron legalmente las servidumbres, se practicaron los avalúos correspondientes y se fijaron y pagaron las indemnizaciones a favor del señor Orlando Álvarez Dávila. Por ello, indicó que no podía pretender una nueva reparación por hechos ya decididos y ejecutoriados.
3.2 Señaló además que varios de los hechos expuestos en la demanda eran irrelevantes, inexactos o constituían simples valoraciones subjetivas del actor.
3.3 Precisó que Ecopetrol había adquirido los derechos inmobiliarios mediante procesos judiciales adelantados conforme a la Ley 1274 de 2009 “ por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, norma que establece que la indemnización por ocupación permanente es única y ampara todo el tiempo durante el cual se ejerce la servidumbre.
3.4 Controvirtió la afirmación del actor relativa a la falta de autorización para intervenir ciertas áreas, indicando que dichas obras se habían realizado amparadas en una decisión judicial, luego de la constitución de los depósitos judiciales correspondientes para el pago de los perjuicios generados y en cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces competentes.
3.5 Aclaró que la empresa no era autoridad de policía ni tenía competencia para impartir órdenes y que las actuaciones adelantadas por Ecopetrol correspondían a la defensa de los derechos inmobiliarios que había obtenido judicialmente.
3.6 Propuso las excepciones de: i) “cosa juzgada,” señalando que existía identidad
impartir órdenes y que las actuaciones adelantadas por Ecopetrol correspondían a la defensa de los derechos inmobiliarios que había obtenido judicialmente.
3.6 Propuso las excepciones de: i) “cosa juzgada,” señalando que existía identidad de partes, objeto, causa y hechos entre las pretensiones de esta demanda y los procesos civiles de imposición de servidumbre en los que ya se había discutido y decidido la indemnización de perjuicios respecto del mismo predio; y ii) “ineptaRadicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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demanda por indebida acumulación de pretensiones ”, debido a que el demandante había reunido en un solo proceso asuntos heterogéneos e incompatibles entre sí, como la supuesta invalidez de sentencias ejecutoriadas de imposición de servidumbre, la reclamación de indemnizaciones ya reconocidas y pagadas, y alegaciones ambientales que no eran procedentes a través del medio de control ejercido.3
C. Sentencia recurrida
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 24 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda
con base en las siguientes consideraciones:
4.1 El Tribunal concluyó que no hubo ocupación ilegal del predio El Palmar por parte de Ecopetrol, porque: i) la empresa sí contaba con servidumbres de hidrocarburos válidamente impuestas por la autoridad judicial, incluyendo la sentencia del Juzgado Tercero Civil de Barrancabermeja del 24 de septiembre
parte de Ecopetrol, porque: i) la empresa sí contaba con servidumbres de hidrocarburos válidamente impuestas por la autoridad judicial, incluyendo la sentencia del Juzgado Tercero Civil de Barrancabermeja del 24 de septiembre de 2015 (Proceso 2015 ‑00270), cuya servidumbre abarcaba el área donde se construyó el pozo Infantas 3665 y el oleoducto; y ii) la Ley 1274 de 2009 permitía al titular de la servidumbre ejecutar todas las obr as necesarias dentro del área autorizada, sin requerir la imposición de una nueva servidumbre ni avisar al propietario cada vez que interviniera el terreno. Por ello, el tribunal determinó que el pozo 3665 y su infraestructura asociada no constituyeron una ocupación de hecho y que el demandante ya había sido indemnizado mediante los depósitos judiciales ordenados en los procesos civiles de servidumbre.
4.2 En ese orden de ideas, el tribunal valoró el dictamen pericial rendido en el proceso y concluyó que sus inferencias no eran suficientes para demostrar una ocupación ilegal del predio, pues partía de la premisa errónea de que la servidumbre sólo permitía l a construcción del pozo 375, y no mostró que la plataforma del pozo 3665, las vías, las líneas o el oleoducto estuvieran por fuera de las áreas previamente gravadas. Destacó que la Ley 1274 de 2009 confiere a la servidumbre petrolera un carácter amplio que habilita todas las obras necesarias dentro de la franja autorizada, por lo que el dictamen carecía de soporte técnico para acreditar un daño antijurídico atribuible a Ecopetrol.
la servidumbre petrolera un carácter amplio que habilita todas las obras necesarias dentro de la franja autorizada, por lo que el dictamen carecía de soporte técnico para acreditar un daño antijurídico atribuible a Ecopetrol.
4.3 Respecto del daño ambiental alegado por la contaminación de la fuente hídrica del predio El Palmar con ocasión de la construcción del pozo Infantas 2484, el tribunal concluyó que el presunto daño no cumplía los requisitos para ser indemnizable, por las siguientes razones:
4.3.1 Dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado por la CAS, se allegaron estudios técnicos y análisis de laboratorio que demostraron que el agua no presentaba valores significativos de contaminación. Según dichos análisis, el recurso hídrico resulta ba apto para consumo pecuario, agrícola y recreativo,
3 Cuaderno 1, folio 66 - 74.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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conclusiones que no fueron desvirtuadas por el demandante en el proceso contencioso.
4.3.2 Se acreditó que Ecopetrol realizó los trabajos de retiro de sedimentos y limpieza ordenados por la autoridad ambiental, lo cual impedía establecer la magnitud real del daño o la existencia de un perjuicio residual. En consecuencia, consideró que no se pro bó un daño antijurídico cierto, razón por la cual no es posible reconocer perjuicios derivados de este hecho.
4.4 En cuanto a las lesiones personales que el actor atribuyó a la supuesta orden
consideró que no se pro bó un daño antijurídico cierto, razón por la cual no es posible reconocer perjuicios derivados de este hecho.
4.4 En cuanto a las lesiones personales que el actor atribuyó a la supuesta orden impartida por Ecopetrol a la Policía Nacional para ingresar al predio, el tribunal consideró que no se probó que Ecopetrol hubiera dado instrucción alguna a la policía que pudier a generar responsabilidad. Aunque el demandante aportó pruebas de una lesión en el hombro, no se acreditó el nexo causal; y aun si hubiera existido un exceso de fuerza, dicha entidad no fue demandada, por lo cual el tribunal consideró que el daño no podía ser imputado a Ecopetrol.
4.5 El Tribunal condenó en costas a la parte demandante, en aplicación del artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso - CGP, por haber sido la parte vencida en el proceso.
4.5.1 En cuanto a las agencias en derecho, las fijó en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000), equivalentes al cero coma ocho por ciento (0,8 %) del valor de la pretensión mayor4, a favor de la parte demandada, Ecopetrol S. A.
4.5.2 Respecto de los gastos procesales, aunque se había ordenado a la parte actora consignar $100.000 como gastos al admitir la demanda y dicho pago se acreditó, el tribunal señaló que no había certeza sobre su causación, por lo que ordenó a la Secretaría liqui dar el monto remanente de los gastos procesales y cargarlo a la entidad correspondiente según esa verificación.5
D. Recurso de apelación
ordenó a la Secretaría liqui dar el monto remanente de los gastos procesales y cargarlo a la entidad correspondiente según esa verificación.5
D. Recurso de apelación
5. El demandante presentó recurso de apelación, en el cual formuló los siguientes
reparos:
5.1 En cuanto a la construcción del pozo Infantas 3665, afirmó que : i) la construcción del pozo en el predio El Palmar se había realizado sin servidumbre legal de hidrocarburos que la autorizara, pues ninguna de las servidumbres impuestas con anterioridad incluía el área donde se ubicó la plataforma; ii) sostuvo que Ecopetrol sí había tramitado formalmente servidumbres para otras plataformas y líneas, pero no para el pozo 3665, lo cual, a su juicio, vulneró el debido proceso, el derecho de propiedad y el proce dimiento previsto en la Ley 1274 de 2009, y iii) señaló que el contrato de promesa de servidumbre No. 3574, suscrito entre Ecopetrol y la propietaria del predio colindante, evidenciaba que la
4 La cual corresponde a seiscientos treinta millones de pesos ($630.000.000). 5 Índice 2 Samai, 2_ED_FALLO.rar(.RAR) NroActua 2.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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empresa tenía proyectado desarrollar en ese predio vecino la plataforma y la línea eléctrica del pozo 3665, y no en El Palmar.
5.2 En cuanto al daño ambiental, i) reiteró que durante las obras del pozo Infantas
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empresa tenía proyectado desarrollar en ese predio vecino la plataforma y la línea eléctrica del pozo 3665, y no en El Palmar.
5.2 En cuanto al daño ambiental, i) reiteró que durante las obras del pozo Infantas 2484 se habían arrojado sedimentos al cauce, generando contaminación, mortandad de peces y afectaciones a la flora y fauna del predio, y ii) afirmó que las resoluciones de la CAS habían ordenado labores de saneamiento y retiro de sedimentos, y que Ecopetrol había reconocido la afectación de 7.300 m² de pastos y su obligación de indemnizar. Por ello, consideró equivocado que el tribunal hubiera negado la existencia de un daño indemnizable con fundamento en un estudio técnico que no detectó contaminación; señaló que dicho resultado obedecía al cumplimiento posterior de las medidas ambientales y no eliminaba el daño inicial.
5.3 Respecto de la lesión física que le causaron, sostuvo que el tribunal incurrió en un análisis probatorio equivocado al relacionarla con la construcción del pozo
3665. Explicó que la policía había ingresado al predio para proteger a los trabajadores que construían el oleoducto sin título habilitante y que, al oponerse a esa obra, Ecopetrol habría ordenado el ingreso policial sin orden judicial, lo que produjo la lesión en su hombro izquierdo, acreditada mediante ecografía y conceptos médicos. Indicó que exis tía un nexo causal entre la instrucción impartida por la empresa y el daño sufrido.
5.4 Aportó junto con el recurso dos (2) documentos para incorporar como pruebas al proceso: i) una comunicación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y ii) el
impartida por la empresa y el daño sufrido.
5.4 Aportó junto con el recurso dos (2) documentos para incorporar como pruebas al proceso: i) una comunicación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y ii) el contrato de promesa de servidumbre No. 3574 respecto del predio Santa Fe suscrito con la señora Edilia Pinzón Pinzón, el 28 de enero de 2014.6
E. Trámite relevante en segunda instancia
6. Mediante auto de 16 de julio de 2021 7 se admitió el recurso de apelación. Por medio de auto de 15 de febrero de 2023 8 se resolvió la solicitud probatoria incluida en el recurso de apelación por el demandante, en el sentido de tener como prueba la comunicación del 29 de enero de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de negar la solicitud de prueba referente a incorporar al expediente al contrato de promesa de servidumbre. El 13 de abril de 2023 se corrió traslado para alegar 9. El demandante presentó alegatos de conclusión el 18 de abril de 2023,10 la Empresa Ecopetrol S.A. presentó alegatos de conclusión el 25 de abril de 2023, 11 El Ministerio Público rindió concepto. 12 El 31 de mayo
6 El contrato de promesa de servidumbre No. 3574, celebrado entre Ecopetrol y la señora Edilia Pinzón Pinzón, dueña del predio colindante denominado Santa Fe, establecía que en ese terreno la empresa desarrollaría un tramo de la línea eléctrica y la vía de acceso al pozo Infantas 3665. 7 Índice 4 Samai.
Pinzón, dueña del predio colindante denominado Santa Fe, establecía que en ese terreno la empresa desarrollaría un tramo de la línea eléctrica y la vía de acceso al pozo Infantas 3665. 7 Índice 4 Samai. 8 Índice 11 Samai. 9 Índice 24 Samai. 10 Índice 28 Samai. 11 Índice 29 Samai. 12 Índice 30 Samai. El Ministerio Público concluyó que no se probó la ocupación permanente del área donde se ubicó el pozo 3665, pues no existe determinación técnica que permita establecer si está o no dentro deRadicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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de 2023 el demandante allegó nuevamente pruebas al proceso,13 el 4 de octubre de 2023 se negó la incorporación de las pruebas aportadas por el demandante, por cuanto la solicitud se presentó de manera extemporánea y no se acreditó ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.14
II. CONSIDERACIONES
F. Procedencia y oportunidad del medio de control
7. La Sala precisa que de conformidad con las pretensiones de la demanda, la parte actora reclama la indemnización de tres (3) daños, a saber: i) el generado por la que aduce fue una ocupación ilegal de Ecopetrol a su predio para construir el pozo Infantas 3665 y el oleoducto correspondiente; ii) el daño ambiental causado a la fuente hídrica del predio de propiedad del accionante por vertimiento de sedimentos durante las obras de construcción del pozo Infantas
el pozo Infantas 3665 y el oleoducto correspondiente; ii) el daño ambiental causado a la fuente hídrica del predio de propiedad del accionante por vertimiento de sedimentos durante las obras de construcción del pozo Infantas 2484 y, iii) la lesión ocasionada en el hombro izquierdo del demandante Orlando Álvarez Dávila con ocasión del ingreso de la policía para custodiar a los trabajadores que construían el mencionado oleoducto. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a analizar de manera individual la caducidad respecto de cada uno de ellos.15
a. Caducidad de l medio de control por la alegada ocupación ilegal del inmueble
8. En cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles por la realización de obra pública, el artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que el medio de control de reparación directa debe promoverse:
(…) dentro de los dos (2) años siguientes al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si ello ocurrió en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su producción.
las servidumbres ya constituidas. Así mismo, señaló que no se acreditó daño a la fuente hídrica, dado que los estudios ambientales reportaron niveles normales y Ecopetrol realizó los trabajos ordenados de retiro de
las servidumbres ya constituidas. Así mismo, señaló que no se acreditó daño a la fuente hídrica, dado que los estudios ambientales reportaron niveles normales y Ecopetrol realizó los trabajos ordenados de retiro de sedimentos. Finalmente, indicó que no se demostró el nexo causal entre las lesiones del demandante y alguna actuación de Ecopetrol. Por ello, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 13 Índice 32 Samai. El demandante allegó una vez cerrado el periodo probatorio en segunda instancia el 31 de mayo de 2023, fotografías de las que afirmó son los oleoductos construidos al interior de su predio. 14 Índice 34 Samai. El Consejo de Estado negó la incorporación de las tres fotografías aportadas por el demandante el 31 de mayo de 2023, al no cumplirse ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA para admitir pruebas en segunda instancia y encontrarse precluida la etapa probatoria; además, advirtió que no existía certeza sobre su autenticidad ni sobre la fecha en que fueron tomadas, por lo que carecían de valor probatorio. En consecuencia, rechazó su incorporación y ordenó notificar la decisión por e stado electrónico, recordando a las partes la obligación de mantener actualizados sus canales de comunicación 15 Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, cuando una demanda versa sobre dos o más daños por los que se reclama indemnización de perjuicios, el término de caducidad debe contarse individualmente frente a cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento pudo haber sucedido en momentos diferentes. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
de caducidad debe contarse individualmente frente a cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento pudo haber sucedido en momentos diferentes. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2019. Expediente 25000 –23–26 –000-2009-00569-01 (42.357), MP María Adriana Marín.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548)
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8.1 A su vez, la Corporación, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011, 16 precisó que en casos de ocupación permanente de la propiedad inmueble originada en la realización de obra pública , el término de caducidad debe contarse desde la finalización de la obra o desde cuando el actor conoció dicha finalización si demuestra que no pudo conocerla antes.
8.2 Así, en estos eventos, el término preclusivo inicia, por regla general, al día siguiente de la terminación de la obra, dado que desde ese momento surge para el afectado un interés cierto para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la reparación. Solo si se acredita que el conocimiento de la finalización ocurrió en una fecha posterior, el término empezará a correr desde el momento en el cual tuvo lugar dicho conocimiento.17
8.3 La Sala precisa que no obra en el expediente prueba que permita establecer con exactitud la fecha en la cual finalizaron las obras, de manera que las referencias temporales existentes provienen exclusivamente de las afirmaciones contenidas en la demanda. E n efecto, según el actor, las obras para la construcción del pozo Infantas 3665 “iniciaron en el mes de octubre de 2013,
referencias temporales existentes provienen exclusivamente de las afirmaciones contenidas en la demanda. E n efecto, según el actor, las obras para la construcción del pozo Infantas 3665 “iniciaron en el mes de octubre de 2013, terminándose aproximadamente en febrero de 2014” y, en cuanto al oleoducto, “se inició en el mes de junio de 2014, terminándose aproximadamente en e