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Consejo de Estado - 25000233600020160260401 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020160260401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000233600020160260401 - Sentencia - Sentencia - 25000233600020160260401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra

Proceso: Repetición

ACCIÓN DE REPETICIÓN -Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN -Régimen legal aplicable por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN -Presupuestos y condiciones para su ejercicio . PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN -Causales previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-En vigencia de la Ley 678 de 2001, l e corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla . CONDENA EN COSTAS-Procede en repetición porque no se ventila un interés público. COSTAS -Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante Resolución No. 655 del 28 de junio de 2004, Pablo Ardila Sierra –entonces Gobernador de Cundinamarca– declaró a Armando Rodríguez Barato insubsistente del cargo de director del Hospital San Antonio de Arbeláez, Cundinamarca . El afectado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación.

El 20 de octubre de 2014, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia definitiva que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. La entidad pagó la condena y demandó al exgobernador en repetición , al considerar que su conducta fue gravementeRadicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

2 culposa y derivó en la condena impuesta.

ANTECEDENTES

Demanda

El 19 de diciembre de 2016, el Departamento de Cundinamarca presentó demanda de repetición contra Pablo Ardila Sierra , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«PRIMERA.- Declárase que el doctor PABLO ARDILA SIERRA, identificado con la C.C. No. 79.505.109, obró a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, por la desvinculación ilegal del señor

C.C. No. 79.505.109, obró a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, por la desvinculación ilegal del señor ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO del cargo de Director Código 65 del Hospital San Antonio del municipio de Arbeláez - Cundinamarca.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al doctor PABLO ARDILA SIERRA, identificado con la C.C. No. 79.505.109, al pago a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($617.170.028), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al señor ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2009, modificada en el artículo tercero por parte del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 20 de octubre de 2014.

TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor PABLO ARDILA SIERRA sea actualizado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como los intereses que corresponda, desde la fecha en que se pagó la indemnización al señor ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.

intereses que corresponda, desde la fecha en que se pagó la indemnización al señor ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los té rminos del artículo 192 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada»1.

Hechos

La parte demandante narró que, en Resolución No. 655 del 28 de junio de 2004, el Gobernador de Cundinamarca declaró a Armando Rodríguez Barato insubsistente del cargo de Director código 065 del Hospital San Antonio de Arbeláez, I Nivel de

1 C. principal, f. 5-6.Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

3 Atención, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

El señor Rodríguez Barato interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de declarar la nulidad del acto de desvinculación y, a título de restablecimiento del derecho, obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

El proceso concluyó con sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió a las pretensiones y declaró responsable a la entidad . Explicó que, aunque el retiro

El proceso concluyó con sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió a las pretensiones y declaró responsable a la entidad . Explicó que, aunque el retiro del demandante se hizo en ejercicio de la facultad discrecional del gobernador, dicha potestad debe ser razonable y procurar el mejoramiento del servicio. Visto lo anterior, estimó que el demandante prestaba un servicio público adecuado y no existían justificaciones que ameritaban su relevo, de modo que su retiro obedeció a un capricho del nominador –desviación del po der–. Mediante Resoluciones Nos. 0022 del 25 de junio de 2015 y 0028 del 26 de agosto de 2015, el Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento a la sentencia de condena.

La entidad pagó la suma ordenada y demandó a Pablo Ardila Sierra. Adujo que la actuación del exgobernador configura la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en tanto incurrió en una infracción directa a la ley y en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho . Anotó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró nulo el acto de desvinculación por desviación de poder, porque se allegaron pruebas suficientes para determinar el buen servicio y las calidades profesionales del director retirado2.

Contestación de la demanda

El apoderado del demandado alegó la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto obró en el marco de la discrecionalidad del gobernador en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción. Indicó que, para la época

El apoderado del demandado alegó la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto obró en el marco de la discrecionalidad del gobernador en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción. Indicó que, para la época de los hechos, el Hospital San Antonio de Arbeláez tenía el carácter de establecimiento público, de modo que la facultad de nombrar y remover libremente a su director encontraba sustento en el artículo 305.5 de la Constitución. Tal

2 C. principal, f. 5-20.Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

4 potestad desvirtúa, de plano, la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho que alega la demanda. Inclusive, señaló que no se ha abierto actuación disciplinaria en contra del exgobernador por los hechos objeto del litigio.

En cuanto a la condena impuesta al Estado, argumentó que esta no tuvo fundamento en la conducta del exagente, sino en la pobre defensa jurídica e inacción probatoria imputables a la entidad ahora demandante.

Argumentó que no está probad o el pago a la víctima, ni la actuación dolosa o gravemente culposa del exagente. Al respecto, remarcó que la entidad demandante aportó copias de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más no de la actuación acusada o, inclusive, del acto de nombramiento de Armando Rodríguez Barato como director del Hospital San Antonio de Arbeláez.

Por último, planteó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del

derecho, más no de la actuación acusada o, inclusive, del acto de nombramiento de Armando Rodríguez Barato como director del Hospital San Antonio de Arbeláez.

Por último, planteó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca estructuró indebidamente la acción, al no estudiar la ficha técnica que dio origen a la Resolución 655 de 2004 y omitir la vinculación de los demás funcionarios que participaron en su expedición. Remarcó que, en vista de la desconcentración de funciones, se generó una confianza legítima respecto de las actuaciones previas a cargo de la Junta Directiva del Hospital San Antonio y el Secretario de Salud de Cundinamarca, así como los responsables de los estudios que dieron lugar a la expedición del acto de desvinculación3.

Sentencia de primera instancia

El 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Constató el cumplimiento de los presupuestos de la repetición –la existencia de una condena contra el Estado, el pago efectuado y la condición de exagente –. No obstante, el Tribunal no encon tró que la culpa grave aducida en la demanda contara con respaldo probatorio, en vista de que la entidad demandante se limitó a aportar las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El fallo de primer grado r emarcó que estas providencias no son suficientes para inferir la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001

3 Samai del Tribunal, índice 50.Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

inferir la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001

3 Samai del Tribunal, índice 50.Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

5 ni atan al juez de la repetición, por cuanto tales actuaciones revisan la legalidad del acto y no la actuación del servidor que lo expidió. Aún atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esas decisiones , el Tribunal consideró que la Resolución 655 de 2004 se profirió en virtud de la facultad discrecional con la que cuenta la administración respecto de los cargos de lib re nombramiento y remoción , sin que ello desconociera el contenido de alguna previsión legal.

Por último, indicó que la demanda no calificó la conducta del exgobernador como dolosa ni refirió a las causales de presunción de dolo previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, de modo que analizar un eventual comportamiento doloso desconocería el debido proceso del demandado4.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió que el demandado actuó de forma gravemente culposa, puesto que desvinculó al señor Armando Rodríguez Barato del servicio público sin atender los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad del servicio.

Expresó que se allegaron pruebas suficientes para demostrar el buen servicio y las calidades profesionales del director retirado . Concluyó que, al tratarse de una infracción directa a la ley, se i nfiere que el funcionario que expidió el acto de

Expresó que se allegaron pruebas suficientes para demostrar el buen servicio y las calidades profesionales del director retirado . Concluyó que, al tratarse de una infracción directa a la ley, se i nfiere que el funcionario que expidió el acto de desvinculación anulado actuó con culpa grave5.

Trámite de segunda instancia

El 8 de septiembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 6 y, el 20 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió7. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia , conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio8.

4 Samai del Tribunal, índice 71. 5 Samai del Tribunal, índice 75. 6 Samai del Tribunal, índice 77. 7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 11.Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

6

CONSIDERACIONES

1. La demanda se present ó el 19 de diciembre de 2016 , por ello, el régimen procesal aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA9, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos

para calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público –artículos 5° y 6°–, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil12.

9 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 10 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en l o que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27006 [fundamento jurídico 2.2]. 12 «Artículo 66. Presunciones. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. (…) Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. (…) Si una

legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. (…) Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias».Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

7 Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modific ado por el artículo 615 del CGP 13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA 14, esto es, $ 344.727.50015. Al verificar el factor subjetivo de competencia, la calidad del demandado no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–16.

Medio de control procedente

Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA9, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código 10, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición , se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 28 de junio de 2004, fecha en que se profirió la Resolución No. 655 de 2004. Por ende, son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509 del 4 de agosto de 2001.

En efecto, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la CN y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen –en todos sus aspectos– por ella11. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que estableció unas presunciones legales para calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público –artículos 5° y 6°–, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil12.

competencia, la calidad del demandado no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–16.

Medio de control procedente

4. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, art. 142 del CPACA e inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de aut os susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia […]». 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. 16 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y

16 «Artículo 149. El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunale s superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional […]».Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

8 Demanda en tiempo

5. El término para formular pretensiones , en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C -832 de 2001 y C -394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA17.

La demanda se interpuso en tiempo –19 de diciembre de 2016–, porque la sentencia

tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA17.

La demanda se interpuso en tiempo –19 de diciembre de 2016–, porque la sentencia condenatoria de segunda instancia se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 16 de diciembre de 2014, cobrando ejecutoria el 13 de enero de 201518. El plazo previsto en el artículo 177 del CCA tra nscurrió hasta el 1 3 de enero de 2017 y, conforme a los documentos allegados al proceso, el pago de la condena se efectuó el 8 de octubre de 201519. Por ende, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al pago –9 de octubre de 2015 –. El conteo de los dos años siguientes culmin ó el 26 de octubre de 2017 y la demanda se presentó oportunamente en ese lapso.

Legitimación en la causa

6. El artículo 90 de la Constitución, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición.

Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso

17 Norma aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 25000-23-25-000-2004-08619-01,

deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso

17 Norma aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 25000-23-25-000-2004-08619-01, en el cual se profirió la sentencia condenatoria, comoquiera que la demanda de ese asunto se interpuso antes del 15 de febrero de 200 5 (C. principal, f. 21, CD, documento « ARMAMDO RODRIGUEZ BARATOSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA DESFAVORABLE», p. 3). 18 C. principal, f. 21, CD, documento « ARMANDO RODRIGUEZ BARATO - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PARTE 1», p. 12; ver también constancia de ejecutoria en documento «ARMANDO RODRIGUEZ BARATO - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PARTE 2», p. 12. 19 Según certificaciones del 29 de septiembre y 9 de octubre de 2015, emitidas por la directora financiera de tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca (C. principal, f. 21, CD, documento «ARMANDO RODRIGUEZ BARATO - CERTIFICACIONES DE PAGO»).Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

9 o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido. Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el

respondido. Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado20.

Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado:

«De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicasno se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos. Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -amboscomo requisito s de procedibilidad, que podrán -incluso aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo pr ocesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o

Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo pr ocesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos»21.

El Departamento de Cundinamarca está legitimado en la causa por activa, porque pagó una condena judicial en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001. En la demanda, la entidad alega que Pablo Ardila Sierra –exgobernador de Cundinamarca–dio lugar a la condena judicial, al haber proferido la Resolución 655 de 2004.

Obra en el expediente certificación de la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, en la que se refiere que el señor Pablo Ardila Sierra estuvo vinculado en el cargo de gobernador desde el 1 de enero de 2004 hasta el 25 de diciembre de 200722. A su vez, se allegó el acto de elección de Pablo Ardila Sierra como gobernador de Cundinamarca para el período de 2004 a 2007, emitido

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 42606. Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 22 C. principal, f. 21, CD, documento « ARMANDO RODRIGUEZ BARATO - OFICIO SECRETARIA FUNCION

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 22 C. principal, f. 21, CD, documento « ARMANDO RODRIGUEZ BARATO - OFICIO SECRETARIA FUNCION PUBLICA», p. 2.Radicación: 25000-23-36-000-2016-02604-01 (70488)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado Pablo Ardila Sierra

Asunto: Repetición

10 por los delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, y el acta de posesión No. 03 del 16 de diciembre de 2003, suscrita por el presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual surtió efectos fiscales y administrativos a partir del 1 de enero de 2004 23. Estos documentos permiten verificar la condición del demandado como Gobernador de Cundinamarca al momento de los hechos –28 de junio de 2004–.

Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si , conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la conducta del demandado fue gravemente culposa.

Análisis de la Sala

8. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos 24, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales. Sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe fundarse en las pruebas que obran en el proceso (art ículo 164 del CGP). Las

los hechos procesales. Sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe fundarse en las pruebas que obran en el proceso (art ículo 164 del CGP). Las providencias del 7 de mayo de 2009 y 20 de octubre de 2014, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se condenó a la entidad aquí demandante, serán valoradas en esos términos.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

9. La procedencia de la acción de repetición –además de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada en el párrafo 6– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii)

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